AMPARO DIRECTO 4700/87. SECRETARIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 4700/87. SECRETARIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.

Fecha: 01-Ene-1917

Vlos Conceptos De Violación Transcritos Son Infundados

En efecto, en lo relativo a que el laudo es incongruente, porque según dicho de la quejosa no tomó en cuenta que en el hecho cuatro de la demanda el actor dijo que su cátedra se la habían otorgado a otro profesor, por lo que prácticamente había sido dado de baja el siete de octubre de mil novecientos ochenta y uno y por ende desde esa fecha a aquella en que se presentó la reclamación había prescrito la acción, debe decirse que tal cuestión no fue parte de la litis, ya que al oponer la excepción indicó que ésta empezaba a correr a partir del primero de octubre del año en mención, porque en esa fecha se le separó del empleo, pero no hizo valer que fuera a partir del siete del mes y año en comento; luego, si el argumento en análisis no fue materia de controversia ante el tribunal tampoco puede serlo de la litis constitucional, en virtud de que en la sentencia de amparo sólo se toman en consideración las cuestiones planteadas ante la autoridad jurisdiccional. Cabe citar en apoyo de este criterio la jurisprudencia número 161, visible a fojas 144, Cuarta Sala, Quinta Parte, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que dice: "LITIS CONSTITUCIONAL, MATERIA DE LA.-Si las cuestiones que alega el quejoso no fueron materia de controversia ante la Junta, tampoco pueden serlo de la litis constitucional, en virtud de que la sentencia de amparo que se pronuncie sólo debe tomar en cuenta las cuestiones plateadas ante la autoridad jurisdiccional.".

En lo referente a que no se tomó en cuenta el artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y que el laudo no se fundó ni motivó para condenar a la agraviada al pago de aguinaldo es claro que se trata de un razonamiento infundado habida cuenta de que si el trabajador demandó su reinstalación y procedió ésta, es como si el actor nunca hubiera dejado de laborar, pues la separación fue injustificada, por ende, la relación de trabajo no terminó y el tercero perjudicado tiene derecho a tal pretensión que no se le ha cubierto.

Así las cosas, al no haberse evidenciado las violaciones a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ni la consecuente transgresión de las garantías constitucionales, es procedente negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 103, fracción I, 107, fracciones III y V, de la Constitución General de la República, 44, 46, 158, 188 y 190 de la Ley de Amparo, es de resolverse y se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege al secretario de Educación Pública, contra actos de la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo dictado el veintiuno de febrero de mil novecientos ochenta y seis en el juicio laboral número 173, seguido por José Guarneros Tovar en contra del ahora quejoso y del Instituto Politécnico Nacional.

Notifíquese con testimonio de esta resolución a la autoridad responsable, háganse las anotaciones correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así por unanimidad de votos lo resolvió el Quinto Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia de Trabajo, que integran los Magistrados Rafael Barredo Pereira, Gemma de la Llata Valenzuela y Francisco Zapata Mayorga, siendo relator el primero de los nombrados.