AMPARO DIRECTO 472/92. PABLO CARMONA HERNANDEZ (DETENIDO).
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
QUINTO.- Son infundados los conceptos de violación hechos valer y además, este Tribunal Colegiado advierte del estudio integral de las constancias de autos que no existe queja deficiente que suplir en favor del quejoso, en términos de lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción II de la Ley de Amparo.
De la lectura de la demanda de garantías, se aprecia, que como primer argumento, el amparista aduce que en el delito de asalto por el que fue condenado no operó la coparticipación, porque de las declaraciones de sus coinculpados Luis Roberto Rebollar Memiges y Manuel Angeles Delgadillo, e incluso de lo dicho por él, en concordancia con la mecánica de los hechos, se desprende que quien ejerció violencia en contra de los pasivos fue Pablo Hernández Cruz, el que lesionó a Rosaliano González Olivares y lo desapoderó del dinero que portaba, sin que el quejoso haya tenido intervención, no habiendo existido el concurso eventual de agentes en ese delito, pues la acción debe entenderse propia de Pablo Hernández quien conjuntamente con su hermano Juan ejerció la violencia y se allegó un lucro, sin que ello implique que existiera un propósito común, consciente y voluntario de todos los inculpados; que además no está probado que haya existido concierto previo entre los coinculpados para cometer ese ilícito.
Estos planteamientos deben desestimarse, pues de las constancias del proceso se observa que tanto los agraviados Rosaliano González Olivares y Guadalupe Tamaniz Inés, como el testigo Francisco Olivares Inés, al declarar ante el Ministerio Público coincidieron en manifestar en cuanto al citado delito, que fueron asaltados por "cinco individuos" que portaban armas de fuego, pistolas y una ametralladora, que fueron obligados a detener la marcha de la camioneta en la que viajaban por estos cinco sujetos, los que les apuntaron con sus armas, y a bajarse de su vehículo, que al rehusarse Rosaliano a descender de la camioneta, uno de los individuos le disparó lesionándolo y además desapoderándolo del dinero que portaba. Estas manifestaciones indudablemente revelan que todos los inculpados son responsables del delito de asalto en calidad de copartícipes, ya que todos participaron en la ejecución del hecho criminal al haber obligado a los pasivos a detener su automotor y a descender del mismo, apuntándoles con las armas de fuego que portaban, lo que implica que ejercieron violencia sobre ellos encaminada a la obtención de su propósito, sin que para estimar lo contrario sea atendible que sólo Pablo Hernández Cruz haya disparado su arma en contra de Rosaliano González Olivares y le haya desapoderado del dinero que portaba, pues estos actos si bien deben entenderse propios y reprochables al citado Pablo Hernández, no desvirtúan la existencia del delito de asalto cuya configuración resulta autónoma del hecho delictuoso que resulte cometido, ya que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 294 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla que tipifica el ilícito, para que el asalto exista basta que en despoblado o en paraje solitario, el activo haga uso de violencia contra una persona con el propósito de causarle un mal o de exigir su asentimiento para cualquier fin, cualesquiera que sean los medios y el grado de violencia que emplee e independientemente del hecho delictuoso que resulte cometido; esto es, si bien sólo Pablo Hernández Cruz lesionó y desapoderó al ofendido de sus valores, lo cierto es que pudo proceder de tal forma debido a la intervención de los otros inculpados, los que no pueden quedar exonerados de responsabilidad en tanto en una zona despoblada ejercieron violencia contra los pasivos, con el propósito de causarles diversos males como a la postre sucedió, al haber cometido en su contra otros delitos.
Asimismo, no es obstáculo para considerar acreditada la participación del quejoso en el delito de asalto, que manifestara que no cometió ese delito, que lo perpetraron Pablo y Juan de apellidos Hernández Cruz, ya que fueron éstos los que le apuntaron al chofer con una ametralladora y una pistola, que él bajó del coche al percatarse que "se le iba encima la camioneta"; que el también enjuiciado Luis Roberto Rebollar Memiges haya referido que Pablo Hernández Cruz, Juan Hernández Cruz y Manuel Angeles Delgadillo fueron los que ejercieron violencia contra los ofendidos; y que el inculpado Manuel Angeles Delgadillo señalara que la camioneta le dio un golpe a la parte trasera del coche en el que viajaban, bajándose a reclamarle al chofer de la camioneta Juan y Pablo de apellidos Hernández Cruz, que como éste se negaba a bajar Pablo Hernández le disparó con su arma de fuego. Esto es así, pues tales versiones defensivas de los enjuiciados no coinciden ni se corroboran entre sí, ya que no convienen todos los inculpados en que sólo Pablo y Juan de apellidos Hernández Cruz hayan sido los que ejercieron violencia sobre los agraviados, en tanto que Luis Roberto señaló que también participó en ese hecho Manuel Angeles Delgadillo, el que nada dijo al respecto, además sólo el propio quejoso afirmó haber permanecido en el vehículo hasta que se percató de que "se le iba encima la camioneta", los otro nada manifestaron sobre ese punto, y a más de esto, el amparista no indicó, como lo hicieron los otros, que la camioneta en la que viajaban los agraviados haya golpeado al coche en el que ellos circulaban; todo lo cual revela ineficacia de esas alegaciones defensivas, máxime que deben estimarse desvirtuadas por lo dicho por los ofendidos y testigos en cuanto a que fueron cinco los individuos que los asaltaron, porque estas versiones son coincidentes, verosímiles y acordes con la mecánica en que aparece se desarrollaron los hechos, más aún si se toma en cuenta, con relación a la responsabilidad del peticionario de garantías, que la agraviada Guadalupe Tamaniz Inés lo reconoció como uno de los sujetos, que los asaltaron, robaron a su esposo y la violaron.
Tampoco es óbice para estimar acreditada la responsabilidad penal del quejoso en la comisión del delito de asalto, que no esté demostrado en la indagatoria que hubiere existido un concierto previo de voluntades entre los sujetos activos para llevar a cabo ese delito y los otros cometidos, toda vez que para que exista la coparticipación a título de la cual le es imputable el hecho criminal, no es necesario que el acuerdo de voluntades para su comisión fuera necesariamente anterior al suceso, ni siquiera que fuera expreso, pues en el caso se está en presencia de un acuerdo concomitante al hecho y de naturaleza tácita entre los participantes; en otras palabras, es irrelevante que el enjuiciado no se hubiese puesto de acuerdo previamente con los otros individuos para realizar los hechos que le fueron reprochados, porque en el caso existió un acuerdo tácito de los agentes para realizar actos simultáneos o sucesivos, aprovechando la situación que se les presentó, acuerdo que resulta operante para estimar existente la coparticipación en el asalto. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis sustentada por este tribunal al fallar los juicios de amparo directo números 286/90, 26/92 y 227/92, que dice: "COPARTICIPACION DELICTIVA. ACUERDO DE LOS SUJETOS EN LA.- Es intrascendente el que no hubiere existido un concierto previo de voluntades entre los sujetos activos para llevar a cabo un hecho delictivo, puesto que para que exista coparticipación, no es necesario que el acuerdo de voluntades para la comisión del ilícito sea necesariamente anterior al mismo, ni siquiera que sea expreso, pues puede tratarse de un acuerdo concomitante al hecho y de naturaleza tácita entre los participantes.".
Por otra parte, se advierte de la demanda constitucional que el quejoso alega que no se encuentra acreditado el delito de robo de vehículo, ni su responsabilidad penal en grado de copartícipe, toda vez que de las respectivas declaraciones de la agraviada Guadalupe Tamaniz Inés y del enjuiciado Manuel Angeles Delgadillo, se infiere que el apoderamiento de la camioneta fue el medio para cometer el delito de violación, ya que el vehículo en el que viajaban se descompuso, que además la camioneta la abandonaron a la orilla de la carretera, lo que pone de manifiesto que no fue su intención la de robar el vehículo, el que sólo fue utilizado para allegarse las condiciones propicias para consumar la violación, por lo que en el caso opera la consunción de delitos, por la que el de robo de vehículo se subsume en el de violación.
También son infundados los anteriores argumentos, pues en primer lugar, el agraviado Rosaliano González Olivares refirió, en lo conducente, que sus agresores se llevaron la camioneta de su propiedad en la que viajaba, que es marca Chevrolet, color azul, tres toneladas, modelo mil novecientos setenta y cuatro, tipo estacas, enlonada y cargada con diversos artículos que se dedicaba a vender, versión que se encuentra corroborada con lo dicho por Guadalupe Tamaniz Inés y el testigo Francisco Olivares Inés, así como por la propia confesión de los enjuiciados Pablo Carmona Hernández, Luis Roberto Rebollar Memiges y Manuel Angeles Delgadillo, elementos de convicción que revelan que los activos, entre ellos el quejoso, sin derecho y sin consentimiento del ofendido, lo desapoderaron violentamente de un vehículo de motor, conducta que configura el delito de robo de vehículo, previsto y penado por los artículos 373 y 374, fracción IV del Código de Defensa Social del Estado de Puebla, sin que obste para así estimarlo, que el vehículo haya sido posteriormente abandonado por los activos en la orilla de una carretera, en tanto de conformidad con lo establecido por el artículo 377 de la legislación penal invocada en relación con el diverso 373 del mismo ordenamiento legal, el robo debe entenderse consumado desde el momento en que los activos se apoderaron del automotor, sin consentimiento de su propietario o poseedor, independientemente de que después lo hayan abandonado, más aún si se toma en cuenta que en el caso, el abandono fue motivado por la libre voluntad de los delincuentes, sino por las fallas mecánicas que sufrió el vehículo, las que les impidieron seguirlo conduciendo. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis sustentada por este cuerpo colegiado al fallar los juicios de amparo directo números 350/89 y 504/89, así como los amparos en revisión números 80/90 y 401/91, que dice: "ROBO. CONSUMACION DEL.- De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 377 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla, en relación con el diverso artículo 373 del mismo ordenamiento legal, el delito de robo se consuma desde el momento en que el sujeto activo se apodera de una cosa ajena, sin consentimiento de su propietario o de la persona que podía disponer de ella conforme a la ley, independientemente de que después la abandone o lo desapoderen de la misma.".
Además, la circunstancia de que sólo Guadalupe Tamaniz Inés refiriera que sus agresores primero la subieron al coche en el que ellos viajaban y que luego de "arrancar el coche", comenzó a fallar pues "ya no caminaba" y entonces la subieron a la camioneta en la que se la llevaron, al ser el único dato tocante a la descompostura del vehículo de los activos, en el momento en el que en primer término agredieron a los ofendidos, que se dice los motivó a llevarse a la ofendida en la camioneta de su esposo, es insuficiente para siquiera presumir fundadamente que los delincuentes no tenían la intención de cometer el delito de robo de vehículo, sino sólo de utilizar la camioneta como medio de transporte, tal como se alega, más aún si se toma en cuenta que el indicio, que pudiera derivarse al respecto, se desvirtúa con las propias manifestaciones del hoy quejoso, el que señaló "que Manuel se llevó la camioneta rumbo a La Cumbre y el Datsun era conducido por Pablo Hernández Cruz atrás de la camioneta", esto es, el amparista nunca refirió que el vehículo en el que viajaba junto con sus coinculpados haya presentado cierta falla mecánica que les impidió que en él se trasladaran, sino que categóricamente sostuvo que se llevaron los dos vehículos; a más de esto, los otros enjuiciados Luis Roberto Rebollar Memiges y Manuel Angeles Delgadillo no refirieron nada en cuanto a que el vehículo se haya descompuesto cuando sorprendieron a los pasivos, pero en cambio admitieron haber desapoderado al agraviado de su camioneta; de ahí que sea totalmente inexacto que pueda estimarse que el apoderamiento de la camioneta del ofendido haya tenido como único objetivo el de trasladarse a otro lugar ante la descompostura del automóvil en el que viajaban y por ello, menos puede considerarse que el robo de vehículo fuera el medio para consumar otros hechos criminales, entre ellos el de violación, y que por tanto el robo deba subsumirse en este último ilícito, ya que de cualquier manera, es inverosímil que el apoderamiento del vehículo haya sido ejecutado por los activos para consumar la violación, en tanto no puede perderse de vista que los hechos, en su primera etapa, sucedieron en una zona despoblada, por lo que no es lógico que para violar a Guadalupe Tamaniz Inés tuvieran que haberse trasladado a otro lugar, pues incluso, dadas las condiciones apuntadas, el sitio en el que sorprendieron a sus víctimas era el propicio para consumar la violación; todo lo cual revela lo infundado de los argumentos aducidos sobre el particular.
Cabe destacar que de la lectura de la demanda de amparo, este Tribunal aprecia la existencia de afirmaciones, relativas a que no puede considerarse que el quejoso sea responsable del delito de violación tumultuaria, pues se alega que no tuvo ninguna intervención en ese hecho, ni el propósito de imponer la cópula a Guadalupe Tamaniz Inés; afirmaciones que deben desestimarse, pues la ofendida categóricamente reconoció al hoy amparista como uno de los sujetos que la violó, lo que se corrobora con lo dicho por los otros enjuiciados Luis Roberto Rebollar Memiges y Manuel Angeles Delgadillo, en cuanto a que todos a excepción del propio Luis Roberto violaron a la pasivo, luego, es inexacto que quien hoy pide amparo no haya tenido ninguna intervención en el delito de que se trata, en tanto de acuerdo con los elementos de convicción apuntados debe considerarse que también impuso violentamente la cópula a la citada Tamaniz Inés, sin que pueda prosperar la alegación defensiva que éste hizo valer en cuanto a que fue obligado por Pablo y Juan de apellidos Hernández Cruz a intervenir en los hechos criminales, toda vez que en la indagatoria no existe ninguna prueba idónea que demuestre que efectivamente Pablo Carmona Hernández haya sido coaccionado de cualquier manera para participar en los hechos que se le imputan, por lo que entonces es de considerarse que su actividad fue libre y voluntaria y por ello reprochable.
Las consideraciones que anteceden de las que aparece que los conceptos de violación aducidos son infundados y que no existe queja deficiente que suplir en favor del amparista, conducen a negarle el amparo y protección de la Justicia Federal contra el acto reclamado de la autoridad ordenadora.
Debe negarse también el amparo contra los actos de ejecución que se reclaman, toda vez que en contra de ellos no se hicieron valer vicios propios, sino que su inconstitucionalidad se hizo depender de la que en concepto del quejoso adolece el acto de la autoridad ordenadora y si respecto de éste ya se ha demostrado que no es violatorio de garantías, debe decirse lo propio en relación con aquéllos. Tiene aplicación la jurisprudencia número 19 de este cuerpo colegiado, que dice: "AUTORIDADES EJECUTORAS, NEGACION DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS.- Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenen la ejecución del acto que se estima violatorio de garantías, debe también negarse respecto de las autoridades que sólo ejecutaron tal acto por razón de su jerarquía.".
Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, 43 y 44, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
UNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a PABLO CARMONA HERNANDEZ, contra los actos que reclamó de la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, Director del Centro de Readaptación Social de la misma Entidad y Juez de lo Penal del Distrito Judicial de Zacatlán, Puebla, consistentes, respecto de la primera autoridad en la sentencia definitiva dictada el veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y nueve, en el toca número 222/89, por la que modifica la pronunciada por el mencionado juez en el proceso número 2/88, que se instruyó en contra del quejoso y otros por los delitos de robo de vehículo, asalto y violación tumultuaria, cometidos en agravio, los dos primeros de Rosaliano González Olivares y el tercero de Guadalupe Tamaniz Inés; y respecto de las otras dos autoridades en la ejecución de dicho fallo.
Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos a la autoridad responsable ordenadora y en su oportunidad archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los señores Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, licenciados Gustavo Calvillo Rangel, José Galván Rojas y Tarcicio Obregón Lemus, siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman con el secretario de Acuerdos que da fe.