AMPARO DIRECTO 473/97. MARCOS NEUMAN MARGULES Y OTROS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 473/97. MARCOS NEUMAN MARGULES Y OTROS.

Fecha: 01-Ene-1917

Las Manifestaciones De Que Se Trata Son Infundadas

En primer término, cabe hacer notar que el artículo 1194 del Código de Comercio es del tenor literal siguiente: "Artículo 1194. El que afirma está obligado a probar. En consecuencia, el actor debe probar su acción, y el reo sus excepciones.". En términos del precepto indicado, debe decirse que los quejosos estaban obligados a demostrar sus excepciones, es decir, que el pagaré base de la acción fue suscrito exclusivamente como una garantía colateral de pago respecto de la obligación consignada en la susodicha escritura 11661, de veinticinco de enero de mil novecientos noventa, y que en ningún momento recibieron la cantidad que en dicho pagaré se consigna, cosa que no hicieron, pues de la lectura de la escritura de referencia y del pagaré base de la acción ejercitada, se advierte que no existe relación alguna entre el crédito simple con garantía hipotecaria a que se refiere la misma y el mencionado documento base de la acción, en la inteligencia de que es inexacto que dicha relación se encuentre acreditada de manera presuntiva en términos del artículo 1279 del Código de Comercio, que dispone que hay presunción humana cuando de un hecho debidamente probado se deduce otro que es consecuencia ordinaria de aquél, pues con la copia de la escritura de que se trata, lo único que se acredita es que el veinticinco de enero de mil novecientos noventa, el banco actor y Camas y Muebles Excélsior, Sociedad Anónima de Capital Variable, como obligada principal, y Fraser de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, como obligada solidaria y aval, celebraron contrato de crédito simple con garantía hipotecaria por la cantidad de mil millones de pesos viejos; crédito que fue documentado, según lo dispuesto en la cláusula octava del contrato mencionado mediante la suscripción de pagarés a la orden de Banco del Atlántico, "haciéndose constar en los mismos su procedencia y sujetándose respecto a su vencimiento, intereses y garantías a las características de este contrato.".

En este orden de ideas, debe decirse que de ninguna manera puede presumirse relación de ningún tipo entre el pagaré base de la acción y el diverso crédito simple con garantía hipotecaria a que se refiere la escritura en comento, en primer término porque el pagaré base de la acción no constituye una consecuencia ordinaria de la obligación consignada en la susodicha escritura y, en segundo lugar, porque en la cláusula octava del contrato de crédito simple con garantía hipotecaria de que se habla, se estableció con toda claridad que dicho crédito sería documentado mediante la suscripción de pagarés, en los que debía hacerse constar su procedencia, circunstancia que no aconteció en el caso, pues en el pagaré base de la acción no se anotó la procedencia del mismo, de lo que se colige que los demandados, hoy quejosos, ni aun en forma presuntiva, demostraron los extremos de la excepción de que se trata.

En consecuencia, se considera que, contrariamente a lo afirmado por los impetrantes, el pagaré base de la acción sí representa una obligación incondicional y autónoma de pago a cargo de los quejosos.

En efecto, el artículo 1o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece que los títulos de crédito son cosas mercantiles; es decir, se caracterizan por incorporar derechos que circulan con los propios títulos como elementos accesorios de ellos, pero también los títulos de crédito son documentos de carácter constitutivo, en virtud de que son estrictamente necesarios para el nacimiento o constitución del derecho literal que en los mismos se consignan, tal y como lo establece el artículo 5o. de dicha ley, de manera que dichos títulos son indispensables para demostrar el derecho que por medio de ellos fue creado, ya que no es posible probar la relación cambiaria incorporada en el título si no es mediante su exhibición.

Por otra parte, cabe hacer notar que los impetrantes reconocieron haber firmado el pagaré base de la acción, tanto al contestar la demanda como en los propios conceptos de violación que se analizan.

En los términos expresados, se concluye que la hoy tercero perjudicado probó su acción en el juicio natural, en los términos previstos por el artículo 1194 del Código de Comercio, con el pagaré base de la acción; es decir, el actor demostró plenamente con el documento de que se trata, que los quejosos se obligaron a pagarle el cuatro de abril de mil novecientos noventa y cuatro, la cantidad de doscientos mil pesos como suerte principal, más los intereses pactados en el propio pagaré.

Asimismo, debe decirse que de conformidad con lo dispuesto por el citado artículo 1194 del Código de Comercio, los demandados estaban obligados a demostrar sus excepciones, cosa que no hicieron, de lo que se sigue que el concepto de violación analizado es infundado, pues es inexacto que en la especie se hubieran demostrado las mencionadas excepciones que hicieron valer los quejosos mediante presunciones, como antes quedó explicado.

Se cita, por ser aplicable en la especie, el criterio sostenido en la tesis relacionada en cuarto lugar con la jurisprudencia 314, publicada en las páginas novecientos cinco y novecientos seis, Cuarta Parte, Tercera Sala, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917–1985, que a la letra dice: "TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.— Esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en tesis jurisprudencial visible con el número 377, a foja 1155 de la compilación de 1917 a 1965, Cuarta Parte, ha sostenido que: 'los documentos a los que la ley concede el carácter de títulos ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción'; esto significa que los documentos ejecutivos exhibidos por la actora para fundamentar su acción son elementos demostrativos que hacen en sí mismos prueba plena, y que si la parte demandada opone una excepción tendiente a destruir la eficacia de los mismos, es a ella y no a la actora a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del principio contenido en el artículo 1194 del Código de Comercio, consistente en que, de igual manera que corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas.".

A mayor abundamiento, debe decirse que aun cuando los quejosos hubiesen demostrado en el juicio que el pagaré base de la acción fue suscrito únicamente como garantía de pago del crédito hipotecario consignado en la escritura 11661, de fecha veinticinco de enero de mil novecientos noventa, dicha circunstancia no hubiese hecho que el pagaré perdiera su naturaleza ejecutiva, toda vez que no existe disposición legal que así lo determine o de la que se pudiese desprender una interpretación en tal sentido.

El criterio expresado ha sido sostenido por este tribunal en la tesis publicada en la página cuatrocientos catorce, Tomo XIII, marzo de mil novecientos noventa y cuatro, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice: "— El artículo 1391 del Código de Comercio establece que el procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en documentos que traigan aparejada ejecución y en la fracción IV de dicho precepto señala al 'pagaré' como de los documentos que traen aparejada ejecución; por lo que, si dicho documento satisface los requisitos del artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la vía procedente para reclamar su pago es la ejecutiva mercantil y la circunstancia de que el documento se emita en garantía de un crédito no hace que pierda su naturaleza ejecutiva, toda vez que no existe disposición legal que así lo determine o de la que se pueda desprender una interpretación en tal sentido.".

Es infundado lo expresado por los quejosos en su segundo concepto de violación, en el que sustancialmente aducen que la sentencia reclamada es violatoria, en su perjuicio, de las garantías individuales previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, así como de diversos artículos del Código de Comercio y del Código de Procedimientos Civiles; en virtud de que, según dicen, la Sala responsable, al examinar los agravios que expresaron en relación con la excepción de falta de legitimación activa que interpusieron, indebidamente hizo valer, en perjuicio de éstos, un precedente del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, que no tiene carácter obligatorio por no constituir jurisprudencia y que no es aplicable al caso, por referirse a la diversa hipótesis en la que se establece por error en el pagaré que el beneficiario es un banco constituido en sociedad nacional de crédito, a pesar de que dicho banco haya sido transformado en sociedad anónima, porque según dicen los quejosos, en el caso no existió error alguno, toda vez que en el pagaré base de la acción no se estableció por error que el beneficiario era Banco del Atlántico, Sociedad Nacional de Crédito, en lugar de Banco del Atlántico, Sociedad Anónima, por tratarse de un formato preestablecido que utilizó el banco actor por tanto, en concepto de los inconformes, la Sala responsable debió determinar que el actor no estaba legitimado activamente en el juicio natural, ya que las sociedades nacionales de crédito y las sociedades anónimas tienen distinta personalidad jurídica y, en tal virtud, concluyen los inconformes que el banco actor no es el titular del derecho consignado en el pagaré base de la acción.

Las manifestaciones de que se trata son infundadas, toda vez que si bien es cierto que la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito en la que la responsable fundó su determinación, relativa a que en la especie no se encontraba demostrada la excepción de falta de legitimación activa que hicieron valer los demandados, no constituye jurisprudencia y, por tanto, no es obligatoria su aplicación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo; sin embargo, este tribunal comparte el criterio expresado en dicho precedente y estima que éste es aplicable al presente caso, aun cuando el pagaré base de la acción haya sido un formato preestablecido, pues es evidente que el banco actor utilizó por error en el año de mil novecientos noventa y cuatro dicho formato, que en su parte inferior izquierda tiene la leyenda Banco del Atlántico, Sociedad Nacional de Crédito, a pesar de que mediante decreto publicado el treinta de octubre de mil novecientos noventa y uno en el Diario Oficial de la Federación, las sociedades nacionales de crédito fueron transformadas en sociedades anónimas, pues de conformidad con el citado decreto, los bancos conservaron su personalidad y patrimonio sin sufrir modificación alguna y, por tanto, correspondieron a Banco del Atlántico, una vez transformado en sociedad anónima, las mismas acciones y excepciones que tenía como sociedad nacional de crédito, de lo que se sigue que el banco actor se encontraba legitimado activamente para ejercitar la acción que dio origen al juicio natural y, por tanto, resulta inexacto que la sentencia reclamada sea violatoria de los preceptos constitucionales y legales a que se refieren los quejosos, al reconocer la legitimación activa en el juicio natural, del hoy tercero perjudicado.

Consecuentemente, este tribunal estima aplicable al caso, la tesis invocada por la responsable, publicada en la página cuatrocientos sesenta y siete, Tomo XIV-Noviembre de 1994, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice: "LEGITIMACIÓN ACTIVA. LA TIENE EL BANCO TRANSFORMADO DE SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO A SOCIEDAD ANÓNIMA RESPECTO DE UN PAGARÉ EN EL QUE SE ANOTÓ INCORRECTAMENTE EL NUEVO NOMBRE DE LA SOCIEDAD.— La circunstancia de que se haya suscrito un pagaré con posterioridad a la fecha de transformación del banco demandante, anotando incorrectamente el nombre de la sociedad nacional de crédito en lugar de sociedad anónima no desvirtúa la consideración de que se trata de la misma persona jurídica, ya que de acuerdo con los artículos 1o. y 4o. del decreto publicado el treinta de octubre de mil novecientos noventa y uno, los bancos conservan su personalidad y patrimonio, sin sufrir modificación alguna, puesto que la transformación únicamente implica la adopción de otro tipo legal de sociedad o su conversión en sociedad de capital variable; por lo tanto, es irrelevante si en el pagaré suscrito se identificó al banco beneficiario como institución de crédito y no como sociedad anónima, ya que se trata de la misma persona moral y de conformidad con el artículo 5o. del referido decreto, le corresponden al banco objeto de transformación las pretensiones, excepciones, defensas y recursos de cualquier naturaleza, deducidos en los juicios o procedimientos en los cuales el banco demandante, antes sociedad nacional de crédito tenga interés jurídico a la fecha en que surta efectos la transformación, en consecuencia, debe concluirse que el banco quejoso se encuentra legitimado activamente para demandar a sus deudores el pago del crédito que le es debido derivado de la suscripción del pagaré a su favor.".

En las relacionadas condiciones, ante lo infundado de los conceptos de violación planteados, lo procedente es negar a los quejosos la protección de la Justicia Federal solicitada, negativa del amparo que se hará extensiva a los actos de ejecución que no se impugnaron por vicios propios, ello de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 654, publicada en la página 438, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1995, que a la letra establece: "AUTORIDADES EJECUTORAS. NEGACIÓN DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS.— Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenan el acto violatorio de garantías, debe también negarse respecto de las señaladas sólo como ejecutoras, si no se les atribuyen por vicios propios.".