AMPARO DIRECTO 475/92. LILIA JIMENEZ JIMENEZ Y OTRO.
Fecha: 01-Ene-1917
Quintolos Conceptos De Violación Son Infundados
Como se desprende de la transcripción íntegra que de ellos se ha hecho en el considerando tercero de esta ejecutoria, los quejosos alegan, en síntesis, lo siguiente: Que la Sala responsable no entró al estudio de todos y cada uno de los agravios formulados en la apelación; que la Sala estima inoperantes en parte e infundados en lo demás los agravios propuestos, siendo que debieron declararse fundados todos ellos, y; que pese a que revoca la sentencia del inferior y absuelve a los demandados dicha responsable omite condenar a los actores el pago de las costas causadas en primera y segunda instancias.
A partir del segundo párrafo de la hoja número ocho hasta el trece de su demanda de garantías, los amparistas señalan los agravios que, según ellos, expresaron en la apelación; después, a lo largo de sus conceptos de violación rebaten diversos argumentos, que precisan debidamente, que desde luego tuvo en cuenta la Sala responsable para emitir la sentencia reclamada.
Entre esos motivos de inconformidad, los peticionarios señalan los agravios que en su opinión omitió analizar la responsable.
Sobre ese particular manifiestan que al abordar el estudio de la prueba pericial (ofrecida por los actores) la responsable omite analizar y valorar el dictamen emitido por el perito en grafoscopía, nombrado por los demandados, o sea los hoy quejosos, alegando que su perito, además de ser abogado, emitió su dictamen con acuciosidad, mencionando la técnica empleada y acompañando las fotografías del caso, que no estudia ni valora primero el Juez ni posteriormente la Sala responsable; por otra parte, aducen que la Sala no estudió los agravios relativos a que los demandantes no suscitaron controversia en cuanto a que recibieron el precio convenido en la compraventa y que en apoyo de esto, mediante cláusula especial, extendieron a los compradores el recibo más eficaz y valedero, así que si eso no se controvirtió en mayor prueba de la realidad de contrato de compraventa; que la responsable omitió estudiar y valorar la prueba presuncional establecida, según dicen los quejosos, contenida en la jurisprudencia 147, publicada en la página 436 de la Cuarta Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación del rubro: "ESCRITURAS PUBLICAS SOBRE PROPIEDAD, PRESUPONEN LA POSESION.", así como las presunciones humanas derivadas del reconocimiento expreso por los demandantes en el sentido de que Lilia Jiménez Jiménez ha estado y está en aptitud de disponer del inmueble de referencia como propietario, y al haber promovido Idulio Moreno Martínez y Guadalupe Herrera Herrera diligencias de ofrecimiento de pruebas. En favor de Lilia Jiménez Jiménez con la finalidad de que ésta les transmitiera como propietaria los derechos del mismo inmueble, por lo que no pueden reclamar como inexistente un contrato de compraventa que han reconocido como real.
Ahora bien, por lo que hace a que la Sala no analizó ni valoró el dictamen emitido por el perito en grafoscopía propuesto por los ahora quejosos, en su calidad de demandados en el juicio del que se derivan los actos reclamados, debe decirse que ese argumento es infundado, ya que la Sala sí analizó y valoró dicho peritaje, no está por demás señalar que Idulio Moreno Martínez y Guadalupe Herrera Herrera entre otras pruebas ofrecieron la pericial grafoscópica (proponiendo como perito a María de la Paz Corona de Herrera), a fin de demostrar la autenticidad de la firma de Lilia Jiménez Jiménez que aparece en el convenio de cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y siete; el Juez del conocimiento por acuerdo del veintinueve de junio de mil novecientos noventa, admitió dicha probanza, requirió a la parte demandada para que dentro del término de tres días designara perito grafóscopo de su parte y para el caso de discordancia el juzgador nombró como tercero en discordia a Leopoldo Porras Oropeza; por su parte, Lilia Jiménez Jiménez y Miguel Bonifacio Lino, por escrito (fojas 176 y 177) presentado el veinticinco de julio de mil novecientos noventa, en relación con esa prueba pericial grafoscópica designaron como peritos al abogado Willehado Badillo Saavedra, quien emitió su dictamen, mismo que obra de la foja doscientos veintiséis a la doscientos treinta y ocho de los autos de primera instancia. Sentado lo anterior, debe decirse que la Sala responsable para analizar y valorar esa prueba pericial, sostuvo que para conceder eficacia al convenio de cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y siete, el Juez a quo se fundó en el hecho de que dicho convenio fue ratificado notoriamente y en que el dictamen emitido por la perito de la parte actora atribuyó la firma a Lilia Jiménez Jiménez; consideró la Sala que ese criterio del Juez de primera instancia, es correcto, a pesar del resultado de los dictámenes emitidos por el perito que nombró la parte demandada y el tercero en discordia; que eso es así porque este último no especificó la técnica que siguió, se limitó a examinar las fotografías existentes para determinar que eran distintas las firmas, así que la conclusión obtenida es correcta, agrega la responsable, porque como fue sostenido a lo largo del fallo, la prueba pericial es para la autoridad judicial un medio del auxilio de la búsqueda de la verdad, la cual no puede estar por encima del arbitrio del juzgador ni sujetarlo a la decisión de lo establecido en el dictamen; que además de que la decisión del Juez se apoyó en la ratificación notarial, al concatenarse igualmente con la prueba documental pública consiste en las copias certificadas deducidas del expediente número 78/90, relativas a las diligencias sobre ofrecimiento de pago seguido de su consignación, de cuyo contenido es determinante el hecho de que al comparecer a oponerse a recibir la cantidad consignada, las personas a favor de quienes fue hecho el ofrecimiento, aun cuando las diligencias se apoyaron en el convenio de cuatro de agosto (sic) de mil novecientos ochenta y siete, éste no fue objetado en cuanto a su firma y contenido por parte de Lilia Jiménez Jiménez y Miguel Bonifacio Lino, no se dijo que la rúbrica que aparecía no provenía de quien se atribuía. Así pues la Sala responsable sí analizó y valoró el dictamen emitido por el perito propuesto por los hoy quejosos, y no obstante que dicha responsable no haya tomado en cuenta que el perito propuesto por los demandados, es abogado, que realizó su dictamen con acuciosidad, mencionado la técnica empleada, apoyado con fotografías, las razones que da la autoridad son consistentes para concluir que no merece el valor y alcance pretendidos por los ahora amparistas, sobre todo por haber sido ratificado ante notario público el convenio de cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y siete, por Lilia Jiménez Jiménez, de manera que al razonar la autoridad los motivos por los cuales esa prueba carece de eficacia probatoria, los cuales no están desvirtuados como se verá más adelante, el concepto de violación que se analiza es infundado.
Es inexacto, asimismo, que la Sala no haya estudiado los argumentos relativos a que los demandados no suscitaron controversia en cuanto a que recibieron el precio convenido en la compraventa; la Sala consideró que le asistía la razón a los hoy quejosos cuando impugnan el pronunciamiento del Juez donde estima que la voluntad expresada en el instrumento público número mil trece, de la Notaria Pública de San Juan de los Llanos con cabecera en Libres, Puebla, no fue la de celebrar un contrato de compraventa, como está consignado en dicho título, por no haberse reunido los elementos esenciales del acto, o sea el objeto y la voluntad y ser la verdadera intención lo acordado en el convenio que se ratificó notarialmente; para considerar infundado el argumento del Juez a quo, la Sala hizo valer sus razonamientos en quince apartados, y en el número nueve dijo que "si bien se encuentra probado que el convenio ratificado notarialmente y la compraventa que se encuentra consignada notarialmente tiene una íntima relación, es concluyente que en razón a esta última el precio que aparece de DOSCIENTOS CUARENTA MIL PESOS que según se dice en el instrumento fue entregado al vendedor no fue controvertido por la parte actora, es decir, ni se impugnó no existe controversia en relación a dicho aspecto, en la medida que debe estimarse con sentido para la falta de impugnación que por cuanto al precio se dio y en consecuencia que éste efectivamente fue satisfecho"; por lo tanto, la responsable sí estudió los argumentos que hicieron valer los apelantes en el sentido de que los demandantes no suscitaron controversia en cuanto a que recibieron el precio convenido en la compraventa.
Tampoco es verdad que la Sala haya omitido estudiar y valorar la prueba presuncional que ofrecieron los demandados, ahora quejosos. Al formular agravios en la apelación Lilia Jiménez Jiménez y Miguel Bonifacio Lino manifestaron que el Juez a quo omitió entrar al estudio de la prueba presuncional legal y humana ofrecida por ellos, y tal omisión lo llevó a la conclusión de tener por acreditado el hecho de que la posesión del inmueble la tienen Idulio Moreno Martínez y Guadalupe Herrera Herrera; en relación con esto alegaron los apelantes que la prueba idónea para acreditar la posesión es la testimonial; que no puede demostrarse a través de la inspección judicial, e invocaron la jurisprudencia intitulada: "ESCRITURAS PUBLICAS SOBRE PROPIEDAD. PRESUPONEN LA POSESION.", diciendo que en ella se ha establecido que el propietario que exhibe la escritura pública en la que demuestra su derecho de propiedad sobre un inmueble, tiene la presunción de ser el poseedor de éste; por su parte, la Sala estimó que aun cuando asiste razón a los inconformes al señalar en contra del pronunciamiento que sostuvo que se justificó el elemento posesión a favor de los actores, pues sobre este particular se debe decir que la documental y la inspección judicial no son los medios idóneos para probar dicho elemento, que por su propia naturaleza depende a otro tipo de probanza, y al tenor del contrato público de compraventa, como se sostiene en el recurso, se engendró la presunción a favor de quien aparece como propietario de poseer el inmueble, consideraciones que si bien no tomó en cuenta el juzgador, también es cierto que no trascienden al fondo del negocio; consecuentemente, la responsable sí analizó el motivo de inconformidad alegado por los apelantes, ahora quejosos.
Por otra parte, la Sala consideró que resultan infundados los planteamientos de los apelantes que impugnan el título que constituyó el apoyó de la demanda; agregó dicha autoridad que tal título (o sea el convenio celebrado entre Lilia Jiménez Jiménez e Idulio Moreno Martínez con Guadalupe Herrera de Martínez), es un documento privado con la característica de haber sido ratificado ante notario público y que no se demostraron las objeciones que se alegaron en su contra, las cuales se hicieron consistir en que se desconocía tanto su contenido como su firma, que no se reconoció judicialmente, ni reunió los requisitos que la Ley del Notariado previene para que tengan valor las ratificaciones; la autoridad realiza los razonamientos respectivos y en este punto concluye que las estipulaciones contenidas en el citado título se deben entender obligatorias para quienes en él intervinieron, salvo aquellas que resulten ilícitas, por contrariar el sentido de la ley.
Los quejosos alegan que esas consideraciones son incorrectas y agregan que el documento de que se trata carece en absoluto de valor probatorio, pues es un documento privado y quienes lo presentaron, o sea los actores, no solicitaron su reconocimiento (y por otra parte fue objetado en su contenido y firma, en términos del artículo 427 el Código de Procedimientos Civiles) para probar la autenticidad del mismo.
Es infundado ese concepto de violación; cuando se objeta un documento corresponde al objetante la carga de la prueba para demostrar su impugnación; en el caso es aplicable el criterio sustentado por este tribunal colegiado, al resolver los juicios de amparo directo números 502/89, 158/90, 841/90 y 11/93 que dice: "DOCUMENTOS PRIVADOS OBJETADOS.-La carga de la prueba para demostrar las impugnaciones a los documentos corresponde a quien los objeta.". En tal situación, el razonamiento de la Sala es correcto, pues lo hizo consistir en que si el documento fue objetado en cuanto a su contenido y firma, la objeción es insuficiente, por sí sola, para restarle valor probatorio pues el objetante debe acreditar los motivos de su oposición, así que correspondía a los demandados la carga de la prueba sobre la falsedad o la falta de autenticidad de la firma, situación que al no probarse hace intrascendente la objeción.
Tocante a lo que también aducen los quejosos, que los oferentes del documento, no solicitaron su reconocimiento y que por ello carece de valor; también es infundada tal manifestación, pues el artículo 427 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, dispone: "Los documentos privados provenientes de las partes, harán prueba plena cuando no fueren objetados o cuando fueren legalmente reconocidos"; esto quiere decir que la ley prevé dos supuestos para que se otorgue pleno valor a los documentos aludidos; cuando no fueren objetados o cuando fueren legalmente reconocidos; en el caso si bien es cierto que fue objetado el documento base de la acción, también es cierto que la impugnante no probó sus objeciones, como ya se dijo, pues no basta la sola objeción sino que se deben demostrar los hechos en que ésta se funda por parte de quien hizo tal impugnación, así que aun cuando no hubiese sido reconocido el documento por la parte a quien se le atribuyó, esto resulta irrelevante; en las condiciones anotadas ya no era necesario el reconocimiento, por lo cual es inexacto que el oferente de la prueba tuviera que solicitar necesariamente tal reconocimiento para que tuviera eficacia el documento de mérito.
Alegan los amparistas, asimismo, que sí rindieron medio idóneo de prueba para demostrar la falsedad de la firma atribuida a Lilia Jiménez Jiménez, esto es, la pericial en grafoscopía rendida por Willehado Badillo Saavedra, quien concluyó que dicha firma no fue puesta por Lilia Jiménez Jiménez, siendo por ende falsa, pero la Sala no lo estudia ni valora, tanto más que dicho peritaje se robusteció con el emitido por el perito designado por el juzgado, y los motivos de desestimación de este último dictamen, agregan los peticionarios, realizados por la responsable, son inatendibles, ya que la sola mención de "la técnica empleada" no es motivo suficiente para desestimarlo, tal razonamiento no desvirtúa el análisis pormenorizado que se hizo de la firma, así que contrariamente a lo afirmando por la Sala, sí se justificó en forma plena que la firma y rúbrica que aparece en el documento privado, sin fecha, lugar y hora de extensión, no fue puesta por Lilia Jiménez Jiménez, y que por ello sí se justificaron las objeciones formuladas.
Carecen de razón los inconformes; en primer lugar a la responsable no le mereció valor probatorio ni el dictamen emitido por el perito designado por la demandada ni el que rindió el tercero en discordia, porque además el convenio se ratificó notarialmente y anteriormente los mismos actores había promovido diligencias de ofrecimiento de pago, fundándose en tal convenio, y los demandados en esa ocasión, aunque se opusieron, no manifestaron que no hayan celebrado el mismo, de manera que la Sala no desestimó esos peritajes únicamente por haber omitido, el del tercero en discordia, "la técnica empleada"; asimismo, debe señalarse que el juzgador tiene amplias facultades para apreciar las pruebas, y aunque ese arbitrio no es absoluto sino regido por determinadas reglas basadas en los principios de la lógica; en el caso, no se advierte que la estimación de esa prueba hecha por la Sala haya infringido los preceptos legales que la regulan o la lógica; así, aunque la Sala no haya tomando en cuenta que el perito de los demandados, es abogado, y su dictamen lo razonó, señaló el método que empleó y lo apoyó en fotografías, para llegar a la conclusión de que, según él, la firma atribuida a Lilia Jiménez Jiménez no fue puesta por ella en el convenio de cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y siete, la Sala razonó debidamente las causas por las cuales no le merecía eficacia probatoria, y su estimación no es incorrecta. Tiene aplicación la jurisprudencia número 63, sustentada por este Tribunal Colegiado, que dice: "PRUEBAS. APRECIACION DE LAS.-La apreciación de las pruebas que hace el juzgador, en uso de la facultad discrecional que expresamente le concede la ley, no constituye, por sí sola, una violación de garantías, a menos que exista una violación manifiesta en la aplicación de las leyes que regulan la prueba o en la aplicación de los hechos."; no está por demás decir que, en contra de lo aducido por los quejosos, el documento de que se trata sí tiene fecha y lugar, puesto que al reverso del mismo aparece que se ratificó ante el Notario Público del Distrito Judicial de San Juan de los Llanos, en la población de Libres, Puebla, el cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y siete.
En torno a la ratificación que aparece hecha en el convenio, el cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y siete, ante el Notario Público del Distrito Judicial de San Juan de los Llanos, con cabecera en Libres, Puebla, los quejosos sostienen en sus conceptos de violación que esa ratificación carece de los requisitos y solemnidades consignados en el artículo 123 de la Ley el Notariado del Estado de Puebla, dado que no se asentó el nombre e identidad de todos y cada uno de los supuestos comparecientes y, como consecuencia, se ignora quiénes hayan comparecido, omitiéndose igualmente la firma de los supuestos comparecientes, careciendo, asimismo, de las palabras sacramentales "ante mí"; por ende, la certificación no cumplió con los requisitos consignados en los artículos 142 en relación con el 143 de la misma ley.
Estos motivos de inconformidad son una repetición de los agravios expresados en la apelación, los cuales aparecen en la foja seis de los autos de segunda instancia, y la Sala ya les dio respuesta diciendo que los notarios públicos dan fe pública y autentifican actos y hechos; que de conformidad con los artículos 123, 136, 137 y 138 de la Ley del Notariado del Estado de Puebla, los documentos cuyo contenido y firma se ratifiquen ante notario prueba plenamente acerca del acto que en ellos se contiene, en tanto no sea declarada su falsedad, y aunque la propia ratificación adolezca de un vicio formal, por no haberse establecido uno de los requisitos establecidos en la ley, no se afecta su validez, a menos que el requisito se refiera a la nulidad conforme a las disposiciones de la propia ley; sigue diciendo la Sala que las fracciones de la I a la VIII del artículo 142 de dicho ordenamiento legal, señalan casos específicos para considerar nula la escritura, pero no prevé alguno en relación a la identificación de los otorgantes o a la ausencia de constancia en el sentido de que eran conocidos por el notario público, o incluso la falta de uso de la frase "ante mí"; que la fracción IX del artículo 142 en relación con el 143 de la ley en cita añade que la ratificación será nula si falta algún otro requisito que produzca la nulidad del instrumento por disposición expresa de la ley, y que fuera de estos casos el instrumento es válido aun cuando el notario infractor de alguna prescripción legal quede sujeto a la responsabilidad que en derecho proceda, que por otra parte, el artículo 104, fracción X, de la Ley del Notariado del Estado de Puebla, exige como requisito que debe llenarse en la formación de las escrituras públicas, que el notario haga constar bajo su fe que conoce a los comparecientes y que, de no serle conocidos, hagan constar su identificación, si le presentan documentos oficiales o bien por las declaraciones de dos testigos, que sin embargo no hay precepto en dicha ley, como lo previenen las fracciones del artículo 142 mencionado, que sancionen la omisión de aquellos requisitos con la nulidad de la ratificación, de ahí que la omisión en que se incurra no acarrea la invalidez de la ratificación, únicamente es motivo de responsabilidad del notario.
Contra tales consideraciones y fundamentos, los quejosos sólo manifiestan reiteradamente que la omisión de los requisitos que precisaron, son esenciales para la ratificación; que tales omisiones invalidan el acto; que resulta ilógico y antijurídico que si no se hizo constar quiénes comparecieron ante el fedatario público, ya que no se asentaron sus nombres, generales, ni medio alguno de identificación de los mismos, se pueda desprender que éstos ratificaron el documento, no se menciona quién le dio lectura; por ende, no pudieron reconocerlo ni ratificarlo y que la sola mención del "ante mí" que debió haber realizado el notario invalida el supuesto acto.
Los argumentos esgrimidos por los peticionarios adolecen de un razonamiento lógico, jurídico y concreto para destruir las consideraciones de la Sala responsable, pues únicamente constituyen manifestaciones abstractas que no ponen de manifiesto la ilegalidad del fallo, dado que se limitan a decir que los requisitos que señalaron, como omitidos en la ratificación, son esenciales, que invalidan el acto, que es ilógico que si no se asentó el nombre de los ratificantes, ni sus generales ni su identificación, se desprenda que se ratificó el convenio, pero no razonan por qué las estimaciones que hizo la autoridades infringen algún precepto legal, o que éste dejó de aplicarse o que las disposiciones que invocó la autoridad son inaplicables o se interpretaron indebidamente, debiendo agregar los argumentos tendientes a demostrar por qué lo consideran así.
Además, el convenio de que se trata, que obra en la foja ocho de los autos de primera instancia, contiene en el frente las condiciones pactadas, y en el dorso del mismo documento aparece que el Notario Público del Distrito Judicial de San Juan de los Llanos, con cabecera en Libres, Puebla, certificó que ante él comparecieron, el cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y siete, los firmantes de ese documento, a quienes conoce y considera capacitados legalmente para contratar y obligarse, y que dando lectura al texto literal del documento, manifestaron que lo ratifican en todas sus partes y reconocen como suyas las firmas que los calzan por ser de su puño y letra. De acuerdo con esto y tomando en cuenta que el notario tiene fe pública, al haber hecho constar que comparecieron ante él los firmantes del convenio, a quienes conoce, es evidente que se tiene la certeza de que los comparecientes y ratificantes fueron Lilia Jiménez Jiménez, Idulio Moreno Martínez y Guadalupe Herrera de Moreno, y si el notario hizo constar que los conoce, era innecesaria la identificación de ellos, así como la frase "ante mí", pues dio fe que ante él se presentaron, de manera que no puede aceptar la invalidez el acto, en tanto no sea declarada su falsedad, como también lo sostuvo la Sala.
En tal situación, los demás argumentos aislados que esgrimen los amparistas, son inconsistentes, es decir, cuando posteriormente señalan que la ratificación es ineficaz, que el hecho de que en algún documento exista un sello, eso no puede ser elemento de convicción para desprender la autenticidad del mismo; que la ley señala los requisitos formales y solemnes que debe revestir el acto, lo que no se observó.
Por las razones anteriores, es decir, al tener eficacia el convenio cuestionado, resultan infundadas las manifestaciones que hacen los quejosos en el sentido de que los actos que se consignan en el mismo son nulos y no sólo el que se refiere a la retroventa.
Asimismo expresan los amparistas que la Sala sostiene indebidamente que poca importancia adquiere el hecho de que, en el convenio, Lilia Jiménez Jiménez actuó por sí o en representación de su esposo Miguel Bonifacio Lino, pues habiéndose probado que la firma que aparece en el mismo convenio proviene de su puño y letra, que el carácter con que intervino en el juicio ejecutivo mercantil fue de apoderada legal de Miguel Bonifacio Lino y que en la compraventa cuya existencia se reclama quien adquirió fue Lilia Jiménez Jiménez, la relación de estos actos jurídicos y la mención que de éstos se hace en el convenio, lleva al ánimo de que entre ellos existe una triangulación y el carácter que ostentaron los que participaron se repitió en los otros, no puede alegarse la falta de comparecencia de uno de los cónyuges en el convenio privado sin que mediara la autorización, ya que quien sí participó tenía la representación del restante, en principio por encontrarse unido en matrimonio y además en términos del poder notarial que su consorte le confirió.
Siguen diciendo los amparistas que el razonamiento de la Sala es ilegal porque si del contenido letrístico de dicho convenio se hizo aparecer que únicamente concurría fue Lilia Jiménez Jiménez (más no su esposo de Miguel Bonifacio Lino) por sí, esto es, en ningún momento se consignó que concurrió en nombre y en representación de otro, resulta claro que no puede desprenderse tácitamente la concurrencia de Miguel Bonifacio Lino.
Tales motivos de inconformidad, expuestos por los peticionarios, son ineficaces para destruir el razonamiento de la autoridad responsable pues, en el convenio de que se trata, se estableció que Lilia Jiménez Jiménez celebró el cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y siete, contrato de compraventa con Idulio Moreno Martínez, respecto de un predio rústico (el cual describe), que esa operación de compraventa se efectuó para garantizar la cantidad de treinta y seis millones de pesos, más intereses causados hasta ese día, cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y siete, así como diversos gastos y costas que se han erogado con motivo de un juicio ejecutivo mercantil que la propia Lilia Jiménez Jiménez promovió en contra de Idulio Moreno Martínez y Guadalupe Herrera de Moreno; también se pactó que a partir de esa fecha hasta el cuatro de marzo de mil novecientos noventa, Lilia Jiménez Jiménez y su esposo Miguel Bonifacio Lino, se comprometieron a dejarle el terreno a Idulio Moreno Martínez, para que lo trabajara en la forma que le conviniera, a más de que Lilia Jiménez Jiménez se comprometió a volver a escriturar a Idulio Moreno Martínez el inmueble de que se viene hablando, siempre y cuando éste pagara la cantidad antes referida, con los gastos de intereses que se detallan, fijando como término tres años que vencen precisamente el cuatro de marzo de mil novecientos noventa.
Por otra parte, aparece que ante el Juez de lo Civil de Tlatlauquitepec, Puebla, Lilia Jiménez Jiménez, en su carácter de apoderada de Miguel Bonifacio Lino, promovió el juicio ejecutivo mercantil 223/86, en contra de Idulio Moreno Martínez y Guadalupe Herrera Herrera, de quienes reclamó el pago de diecinueve millones de pesos, como suerte principal, más intereses, gastos y costas; y por escrito fechado el diez de marzo de mil novecientos ochenta y siete, presentado el día trece siguiente, la nombrada Lilia Jiménez Jiménez se desistió de dicho juicio.
En tal situación, si el convenio de cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y siete, tuvo su origen en un juicio ejecutivo mercantil que promovió Lilia Jiménez Jiménez en contra de Idulio Moreno Martínez y Guadalupe Herrera Herrera, y si no se demostró la falsedad de dicho convenio, tiene razón la Sala responsable, es irrelevante el hecho de que no se haya dicho en el convenio aludido que Lilia Jiménez Jiménez actuaba en representación de su esposo Miguel Bonifacio Lino, pues en el juicio ejecutivo mercantil de referencia, la nombrada Lilia Jiménez Jiménez, expresamente dijo que promovía como apoderada de Miguel Bonifacio Lino, lo cual justificó con el instrumento número dos mil doscientos sesenta y siete, pasado ante la fe del Notario Público del Distrito Judicial de San Juan de los Llanos, con cabecera en Libres, Puebla, de manera que no puede decirse que ese convenio privado lo celebró Lilia Jiménez Jiménez sin la representación de Miguel Bonifacio Lino, tanto más que de las constancias de autos no se advierte la existencia de otro juicio ejecutivo mercantil diferente del que se ha mencionado, o sea del 223/86 del Juzgado de Tlatlauquitepec, Puebla; por consiguiente, es inexacto lo que alegan los quejosos, que el razonamiento de la Sala sea contrario a las constancias de autos, pues a pesar de que las cantidades reclamadas en el juicio ejecutivo mercantil sean distintas de las consignadas como precio de la compraventa y las que se manifestaron en el convenio de cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y siete, lo cierto es que los quejosos no demostraron que este último no lo hayan celebrado, lo cual conduce a la conclusión de que Lilia Jiménez Jiménez representó a Miguel Bonifacio Lino, pues en el convenio privado se pactaron las condiciones referentes al pago de las prestaciones reclamadas en el juicio ejecutivo mercantil.
También alegan los amparistas que conforme al artículo 532 del Código de Procedimientos Civiles, del Estado, la condenación en costas procede en contra del que no obtuviere resolución favorable en lo principal; luego, si en el caso a estudio el tribunal de alzada dictó nueva sentencia, por virtud de la cual absolvió a los demandados de la acción ejercitada, debió haber condenado a los actores al pago de las costas causadas. Estos motivos de inconformidad son inatendibles porque los ahora quejosos debieron haber solicitado ante el tribunal de alzada, al interponer el recurso de apelación, que se condenara a los actores al pago de costas, y en el caso de que así lo hubieran dicho ante el tribunal de alzada, debieron haber alegado en el juicio de amparo que la Sala responsable no estudió tales argumentos, pues este Tribunal Colegiado sólo puede establecer si el fallo reclamado es violatorio o no de garantías individuales, mas no sustituir a la autoridad en el estudio de la litis o de las cuestiones planteadas en los recursos, eso únicamente lo puede abordar el tribunal que conozca del juicio constitucional a la luz de los argumentos vertidos por el juzgador, y en el caso que nos ocupa, la Sala responsable sólo estimó que como a la demandada se le debía absolver de las prestaciones que le fueron reclamadas, no había lugar para condenarla en costas ni en primera instancia ni por lo que hace a la tramitación del recurso de apelación, en términos del artículo 533 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, de ahí que si la Sala no dijo nada en relación con las costas a que pudiera ser condenada o no la parte actora, y si los quejosos no manifestaron si eso lo hicieron valer o no y en su caso, que la autoridad no tomó en cuenta los argumentos relativos, debe concluirse que el concepto de violación que se analiza es inoperante.
Al no haber demostrado los quejosos la violación de garantías alegada, lo procedente es negarles la protección solicitada.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 184, 188, 190 de la Ley de Amparo, 43 y 44 Capítulo IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
UNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a LILIA JIMENEZ JIMENEZ Y MIGUEL BONIFACIO LINO, contra los actos que reclamaron de la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, que hicieron consistir en la sentencia dictada el cuatro de agosto de mil novecientos noventa y dos, en el toca de apelación 93/91 que revoca la pronunciada por el Juez de lo Civil del Distrito Judicial de Tlatlauquitepec, Puebla, en el expediente 101/90, relativo al juicio ordinario civil sobre inexistencia de contrato de compraventa promovido por Idulio Moreno Martínez y Guadalupe Herrera Herrera en contra de los hoy quejosos.
Notifíquese, envíese testimonio de esta resolución a la autoridad responsable, devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad archívese el expediente.
Así por unanimidad de votos lo resolvieron los señores Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, licenciados Tarcicio Obregón Lemus, Gustavo Calvillo Rangel y José Galván Rojas, siendo ponente el tercero de los nombrados, quienes firman con el secretario de Acuerdos que da fe.