Considerando
SEXTO.-Son fundados los conceptos de violación expresados, aunque para así determinarlo este Tribunal Colegiado supla la queja deficiente, de conformidad con lo dispuesto por la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo.
En esencia, aduce la quejosa que no se encuentra demostrado el delito de ataques peligrosos por el cual se le condenó, debido a las diversas contradicciones existentes tanto en las declaraciones de la agraviada como en las vertidas por las testigos presenciales de los hechos.
Tiene razón la quejosa, en primer lugar, porque de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 344 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, para que se configure la existencia del delito de ataques peligrosos se requiere que: a) Alguien ataque a otra persona de manera que; b) En razón del arma empleada, de la fuerza o de la destreza del agresor o de cualquier otra circunstancia semejante; c) Pueda producirle como resultado lesiones o la muerte.
En este sentido, y en contra de lo sostenido por la Sala responsable, debe decirse que del análisis de las constancias que han quedado relatadas en el considerando que antecede, de entre las que destacan la denuncia formulada por Patricia Moreno López, así como las declaraciones de Verónica Bazán López y Erika González Moreno, se desprende la existencia de un incidente suscitado entre la aquí quejosa con la agraviada el día veinte de mayo de dos mil, aproximadamente a las quince horas con treinta minutos, en el que, de acuerdo con el dicho tanto de la ofendida como de las testigos de cargo ... hoy quejosa, atacó con un cuchillo a Patricia Moreno López, luego de mantener una discusión verbal.
Ahora bien, esta potestad federal considera que los elementos de convicción anteriormente descritos son insuficientes para acreditar el ilícito en estudio, toda vez que de acuerdo con el criterio sustentado por este órgano colegiado, para que se integre el delito de ataques peligrosos es menester que, además de la existencia de una agresión por parte del activo, se constate fehacientemente que la víctima del ilícito se encontraba en presencia de un riesgo inminente de ser lesionado o muerto al momento de la comisión de los hechos; circunstancia que en la especie no ocurrió, toda vez que aun cuando la agraviada manifestó, al igual que las testigos de cargo, que el día de los hechos la ahora quejosa momentos después de agredirlas verbalmente solicitó que le trajeran un cuchillo y una cubeta con agua, lo cierto es que dicha particularidad resulta suficiente para estimar que la denunciante no corrió peligro en su salud o en su vida, pues en el intervalo en que dice fue insultada hasta que la activo tuvo en su poder el cuchillo, la ofendida pudo retirarse del lugar, evitando con ello la agresión por parte de su atacante, todo lo cual, desde luego, impide determinar que se encuentra cubierto el segundo de los presupuestos típicos mencionados, esto es, el riesgo de resultar lesionado o perder la vida.
Al caso, resulta aplicable la tesis aislada número 30 sustentada por el entonces único Tribunal Colegiado en Materia Penal de este circuito, y que este órgano federal comparte, que aparece publicada en la página 958 del Tomo X, noviembre de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto dicen: "-De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, se deben desprender como elementos del tipo penal del delito de ataques peligrosos: a) el ataque, que consiste en agresión física impetuosa, violenta, dirigida al cuerpo del ofendido, con ánimo de dañar y, b) el riesgo de muerte o de resultar lesionado el pasivo, motivado por la utilización de armas peligrosas o por la fuerza del agresor o por su destreza o por cualquier otra circunstancia semejante. Por tanto, para su comprobación, además de la existencia de una agresión física por parte del activo, debe demostrarse fehacientemente que por la forma y condiciones en que se llevó al cabo ese ataque, el agraviado estuvo en el riesgo de ser lesionado o muerto; lo cual no se surte cuando el atacado se encontraba en condiciones de prevenir, evitar o repeler esa agresión, pues existiendo alguna de estas alternativas, es evidente que el pasivo del delito no corrió esos riesgos.".
A lo anterior, cabe agregar que tal y como lo señala la quejosa, existen diversas contradicciones en las deposiciones de la agraviada y de las testigos de cargo, lo cual tampoco permitiría tener por demostrada la existencia del ilícito en estudio.
En efecto, contrariamente a lo sostenido por la Sala responsable, se advierte que en su denuncia Patricia Moreno López refirió que al llegar "la otra persona del sexo femenino que me agredió en el mercado ... le dijo a una de las hijas del matrimonio ... que le trajera un cuchillo y una cubeta de agua, y se los llevó, y entonces esta mujer ... me aventaba navajazos pero pude esquivarla así como también el agua que me aventó", mientras que Verónica Bazán López y Erika González Moreno sostuvieron que fue hasta que se retiraron cuando la quejosa les lanzó una cubeta con agua; circunstancia esta que aunada al hecho de que la ofendida señaló a una tercera persona del sexo femenino -misma que la agredió con una sombrilla en el mercado (sin mencionar el nombre de la quejosa)- como quien la atacó con un cuchillo, cuando ambas atestes aseguran que fue la hoy quejosa quien realizó los ataques con la referida arma, todo lo cual permite arribar a la conclusión de que dichas deponentes fueron previamente aleccionadas para declarar en los términos en que lo hicieron, no reuniendo de esta manera los requisitos contemplados por el artículo 201 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado.
Siendo así, debe decirse que si en la especie no se demostró la existencia de todos y cada uno de los elementos que integran el delito de ataques peligrosos, resulta innecesario entrar al estudio de la responsabilidad penal de ... en su comisión, pues sabido es que no puede existir delincuente sin delito.
Por todo lo anterior, lo que procede en la especie es concederle el amparo y la protección de la Justicia Federal a la aquí quejosa ...
Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 107, fracciones III y IX, de la Constitución General de la República; 46 y 158 de la Ley de Amparo; 35 y 37, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a ... en contra de los actos que reclamó de la Sexta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla y Juez Sexto de Defensa Social de esta capital, mismos que se hicieron consistir en la sentencia dictada por dicha Sala el doce de junio del año dos mil uno, en el toca de apelación número 332/2001, que confirmó la pronunciada por la citada Juez en el proceso 221/2000, que se instruyó a la referida quejosa por el delito de ataques peligrosos cometido en agravio de Patricia Moreno López, y su ejecución.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos respectivos a la Sala responsable y en su oportunidad archívese el expediente.
Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, por unanimidad de votos de los señores Magistrados José Manuel Vélez Barajas, Carlos Loranca Muñoz y Rafael Remes Ojeda, siendo ponente el segundo de los nombrados.
