AMPARO DIRECTO 477/94. LEONCIO TORRES RIVERA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 477/94. LEONCIO TORRES RIVERA.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

CUARTO.-Son parcialmente fundados los conceptos de violación hechos valer por el peticionario de garantías, aun cuando para considerarlos así sea necesario analizarlos según lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo.

En efecto, fue correcto que la Sala responsable determinara que en la especie había quedado acreditada la corporeidad del delito de homicidio previsto en el artículo 123 del Código Penal vigente, así como el de lesiones previsto en el diverso artículo 137 del código en comento; de la misma manera fue acertada la determinación de la Sala al considerar plenamente responsable a Leoncio Torres Rivera en la comisión de los aludidos ilícitos, en virtud de que del caudal probatorio que se allegó a los autos, debía necesariamente llegarse a tal conclusión como se verá a continuación.

En primer término, obra en autos la fe ministerial del cuerpo de Julián Virgen Jiménez (foja 2 y 2 vuelta); declaraciones de los testigos de identidad que reconocieron el cuerpo que tuvieron a la vista, como el que en vida llevó el nombre de Julián Virgen Jiménez (foja 2 vuelta); certificado de autopsia a nombre de la persona mencionada (fojas 18 y 18 vuelta).

Asimismo, obra en autos el certificado de esencia a nombre de Juan Manuel García Martínez (foja 17), en el cual se asentaron las diversas lesiones que presentó y los certificados de sanidad a nombre de dicha persona, así como a nombre de José Candelario Cordero García y Juan Manuel García Martínez (fojas 78 a 80); fe ministerial de las lesiones en comento (foja 4); declaraciones de los ofendidos Juan Manuel García Martínez, José Candelario Cordero García y Jorge Alberto Ramírez Nava (fojas 3 vuelta, 6, 6 vuelta, 7, 7, vuelta, 106 vuelta, 107 a 108), quienes coincidieron en manifestar que el día de los hechos, encontrándose varias personas afuera de la casa del hoy occiso, llegó el conductor del camión de pasajeros rojo con blanco a solicitar su ayuda ya que en el arroyo de la colonia Ochenta y Nueve lo habían asaltado, por lo que todos se trasladaron al lugar de los hechos, y que en un momento dado abordó el camión el mismo asaltante por lo que el chofer del camión se abalanzó sobre el aquí quejoso procediendo este último a sacar un arma y disparar a todas las personas que se encontraban presentes, después de lo cual salió corriendo, coincidiendo todos los declarantes en señalar a Leoncio Torres Rivera como la persona que asaltó el referido camión, así como el que dio muerte e hirió a Julián Virgen Jiménez, Juan Manuel García Martínez, José Candelario García y Jorge Alberto Ramírez Nava.

Todos los anteriores medios de prueba, dijo la Sala responsable correctamente, tenían valor pleno de conformidad con los artículos 212 a 214, 218, 221 a 223 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, y de los cuales se desprendía que Julián Virgen Jiménez fue privado de la vida a causa de los disparos de arma de fuego que recibió de parte del aquí quejoso, así como que Leoncio Torres Rivera causó lesiones a las personas ya mencionadas, a causa también de dispararles con arma de fuego.

De esta manera, no asiste razón al peticionario de garantías, cuando dice que los testigos fueron aleccionados puesto que en sus declaraciones primigenias manifestaron que la filiación de la persona que había disparado, era de estatura baja, morena clara, bigote poblado, nariz chata, mentón cuadrado, con gorra de militar, descripción que no coincide con la filiación del aquí quejoso; y se dice lo anterior puesto que el único que hizo esa declaración fue el de nombre Juan Manuel García Martínez, mientras que los testimonios de los lesionados así como de Alfredo Montoya Avila (foja 4 vuelta), José Luis Martínez Chávez (foja 6 vuelta), si bien es cierto no dieron las características físicas de la persona que disparó, también lo es que al momento en que en rueda de presos se les presentó al aquí quejoso, lo reconocieron plenamente como la persona que disparó el día de los hechos, expresándose en el mismo sentido el testigo que en un principio había dado características físicas que no concordaban con la descripción del acusado, sin que sea obstáculo para desestimar tales testimonios de cargo el que al momento del reconocimiento del responsable haya transcurrido casi un año del día en que ocurrieron los hechos, puesto que todos y cada uno de los involucrados fueron coincidentes en manifestar sin dudas ni reticencias que Leoncio Torres Rivera fue la persona que les disparó.

Tampoco es de atenderse lo aducido por el quejoso en el sentido de que existió contradicción de los testigos respecto a que unos dijeron que los disparos que oyeron venían de una misma arma y otro de los testigos señaló que "oyó" dos calibres de arma diferente; y se dice que no es de atenderse lo que aduce el quejoso, en virtud de que si bien es cierto que así declararon los testigos, de cualquier modo esa apreciación no desvirtúa la imputación de ellos mismos, en el sentido de haber sido el quejoso quien disparó en su contra y de haber causado el homicidio y las lesiones de que se le acusa. En este mismo orden de ideas es ineficaz lo que argumenta el promovente acerca de que no se determinó el calibre de las balas que tenía alojadas el cuerpo del occiso, pues de cualquier manera los disparos con los que causó la muerte de Julián Virgen Jiménez se debieron y atribuyen por los testigos exclusivamente a él, sin aludir a que alguna otra persona hubiera disparado o portado otra arma de fuego.

Por cuanto hace a que no se dio fe del arma homicida, debe decirse que ello se explica en función de que de autos se desprende que no fue encontrada la misma porque el inculpado inmediatamente después de los hechos se dio a la fuga y eso no contraviene que él no haya disparado en contra de las víctimas pues todos los testigos lo señalan como el autor de los disparos.

En relación al testimonio de Carlos Ramírez Luna, debe decirse que fue correcta la consideración que hizo la Sala responsable al determinar que lo declarado por el testigo se encontraba en contradicción con todos los demás testimonios a los que ya se hizo referencia, así como que en sus declaraciones estos últimos jamás mencionaron la presencia de Carlos Ramírez Luna en el lugar de los hechos, además de que este testigo dijo que el día de los hechos andaba drogado y que por lo mismo no recordaba con exactitud los acontecimientos, razón ésta más que suficiente para que se desestimara su atesto, como así lo hizo la Sala responsable.

En relación a la pena privativa de la libertad impuesta al inculpado, este tribunal considera que fue correcto que la Sala responsable determinara en el quejoso un grado de temibilidad media, al declarar aquél ser mayor de edad, casado, afecto a las bebidas embriagantes, y que con anterioridad a los hechos delictuosos había asaltado el camión urbano conducido por José A. León Loya, que con motivo de los disparos que hizo perdió la vida una persona y causó daño en la salud de otros, y el hecho de que mientras el quejoso se encontraba armado, los otros no, y de que, por otro lado, también fue correcto que la Sala aplicara la regla establecida en la última parte del artículo 82, del Código Penal del Estado, por tratarse en la especie de un concurso real de delitos, de tal suerte que fue legal que la Sala responsable por el delito de homicidio impusiera al quejoso once años y seis meses de prisión, lo que estuvo acorde con el grado de peligrosidad medio que se le apreció al inculpado, ya que el artículo 124 del Código Penal del Estado señala una sanción de 8 a 15 años de prisión y por ende el término medio de dicha penalidad es el de aquella cantidad, sin embargo, la Sala responsable indebidamente sancionó al acusado con cuatro meses de prisión y siete días de multa por las lesiones inferidas a José Candelario Cordero García, así como con siete meses de prisión y diez días de multa por cada uno de los delitos de lesiones cometido en agravio de Juan M. García Martínez y Jorge A. Ramírez Nava, sanciones que se consideran inmotivadas porque no expresó los razonamientos que lo llevaron a imponer tal sanción en la medida que lo hizo, limitándose a efectuar una suma de penalidades, incumpliendo así con la última parte del artículo 82 del Código Penal vigente, que ya se comentó y que redundó en violación de las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 de la Ley Suprema.

Es aplicable al respecto la tesis visible en la página 169, Octava Epoca, del Semanario Judicial de la Federación, Tomo VIII correspondiente al mes de septiembre, cuyo texto es: "PENA, INDIVIDUALIZACION. DE LA. TRATANDOSE DE ACUMULACION MATERIAL DE DELITOS (LEGISLACION DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA).-Para la imposición de penas, tratándose de acumulación de delitos en los términos del artículo 64 del Código Penal del Estado de Baja California, debe el juzgador expresar las razones que tenga en consideración para ello, pues no obstante que la sanción del delito mayor puede aumentarse 'hasta' la suma de las sanciones de los demás delitos, también lo es que tal imposición de penas no es obligatoria sino potestativa para el juzgador quien, en todo caso, si opta por imponerlas, debe motivar suficientemente su decisión en ese sentido, y además debe ponderar con equidad y justicia que la penalidad a imponer no resulte excesiva por una simple suma aritmética de penalidades, pues el espíritu que anima a aquella facultad sancionadora es precisamente que el juzgador tenga margen legal para adecuar la pena con justicia al caso concreto, pues de otra forma bastaba con que el legislador hubiera suprimido dicha facultad sancionadora para imponer al Juez el ineludible deber de sumar penas tantas veces como delitos se hubieran cometido, de suerte que a fin de evitar esto, que pudiera dar lugar a un exceso de punición, cabe pues la potestad de sancionar al delincuente con la pena que corresponda al delito mayor, aumentándola 'hasta' la suma de las sanciones de los delitos acumulados, a efecto de no vulnerar en su agravio los artículos 14 y 16 constitucionales.".

En tales circunstancias, deberá concederse al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal que solicitó, a efecto de que la Sala responsable dejando intocada la sentencia reclamada en cuanto a que quedó acreditado el cuerpo del delito de homicidio y lesiones, así como la plena responsabilidad del quejoso en su comisión, proceda a reindividualizar la pena impuesta al inculpado acorde a los lineamientos de esta resolución, sólo en lo que a los delitos de lesiones se refiere.

Por lo expuesto, y con apoyo además en los artículos 107 fracción VI de la Constitución General de la República 76, 77, 78, 158, 184 de la Ley de Amparo y 44, del capítulo IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se,

RESUELVE:

UNICO.-Para los efectos precisados en la parte final del considerando cuarto, la Justicia de la Unión Ampara y Protege a LEONCIO TORRES RIVERA, contra los actos que reclamó de las autoridades responsables referidas en el resultando primero de esta ejecutoria.

Notifíquese, publíquese y anótese en el libro de registro con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al lugar de su origen y en su oportunidad archívese este expediente como asunto concluido.

ASI, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados licenciados Raúl Molina Torres, Miguel Angel Morales Hernández y Pedro Fernando Reyes Colín, siendo ponente el primero de los nombrados.