AMPARO DIRECTO 477/95. PANFILO PEREZ SANTIAGO.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
IV.- Sobre la base de que no es dable a este tribunal analizar los conceptos de violación que se enderezan a impugnar actos del Juez natural por no formar parte de la litis en este asunto, debe decirse que leídos los demás conceptos hechos valer y suplida la queja en términos del artículo 76 bis, fracción II de la Ley de Amparo, este tribunal considera que es el caso de otorgar el amparo pedido. En efecto, de los autos enviados para la sustanciación de este asunto se advierte que se imputa al quejoso la comisión de los delitos de daños por culpa y contra la seguridad del tránsito de vehículos.
Ahora bien, si se toma en cuenta que el artículo 221 del Código Penal para la entidad, que tipifica un ilícito de peligro, establece que "Se impondrán de seis meses a dos años de prisión o multa hasta de cien veces el salario mínimo y suspensión de derechos para conducir vehículos hasta por dos años:...II.- Al que en estado de ebriedad o bajo el influjo de medicamentos, estupefacientes, psicotrópicos u otras substancias que produzcan efectos similares, maneje vehículos de motor...", debe convenirse que en los casos en los que a más de la conducta tipificada en el numeral en cita se observa otra que culposamente produce un resultado lesivo o de resultado objetivo, como por ejemplo el de daños, lesiones u homicidio, la primera de esas conductas queda subsumida en la de resultado lesivo a virtud de que éstas desplazan a los de peligro en tipo, pena y figura delictiva, según lo ha establecido el más alto tribunal del país en la primera parte de la ejecutoria que bajo el rubro "VEHICULOS, CONDUCCION DE, EN ESTADO DE EBRIEDAD" aparece publicada en la página doscientos treinta y siete de la Segunda Parte del Volumen XLII, Sexta Epoca, del Semanario Judicial de la Federación, pues por otra parte no debe perderse de vista que en la legislación penal del Estado de Veracruz no existe la disposición referida a la "legislación penal mexicana" consistente en que la sanción a la que se contrae este último antisocial se impondrá independientemente de la que corresponda al diverso delito culposo mencionado en dicha tesis, cuya sinopsis reza: "La Primera Sala no desconoce la tesis de que los delitos de daño o de resultado objetivo, desplazan a los de peligro en tipo, pena y figura delictiva, lo que da origen a lo que se conoce en teoría por `concurso aparente de leyes', pero en la legislación penal mexicana el imperativo de la ley es terminante al establecer que `al que en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas enervantes cometa alguna infracción a los reglamentos de tránsito y circulación al manejar vehículos de motor, independientemente de la sanción que le corresponda, si causa daños a las personas o a las cosas, se le aplicará prisión hasta de seis meses y multa hasta de cien pesos y suspensión o pérdida del derecho de usar licencia de manejar', y precisamente manejar ebrio constituye una infracción a los reglamentos de tránsito, por lo que debe negarse al quejoso la protección solicitada."
Lo dicho en la primera parte del párrafo anterior ocurre en el caso justiciable, en el que a más de imputarse al quejoso el haber manejado un vehículo de motor en estado de ebriedad se le atribuyeron también los resultados lesivos que causaron daños en perjuicio del patrimonio de Rogerio Pinete Vargas, decisión que deviene contraria a derecho, siendo aplicable al caso el criterio sustentado por este tribunal en los juicios de amparo directo números 175/995 y 367/995,promovidos por Luis Edgar Contreras Sánchez, y Nazario Alonso Cruz, y en los amparos en revisión números 240/995 y 245/995 interpuestos por José Luis Martínez Mendoza y Augusto César Pérez Porras, a través de su autorizado para oír notificaciones el licenciado Roberto Chacón Ochoa, respectivamente.
Asimismo, de la lectura de la sentencia en análisis se viene en conocimiento de que para decidir en la forma en que lo hizo e imponer al quejoso la condena al pago de la reparación del daño en favor del agraviado Rogerio Pinete Vargas, la Sala sostuvo que "de acuerdo con las constancias que obran a fojas setenta y nueve, noventa y uno y ciento cinco de autos relativas a las cantidades de dinero que Pinete Vargas tuvo que pagar por el alquiler de la camioneta que tuvo que utilizar para el desempeño de sus labores mientras le arreglaban su propia camioneta, se condena a Pánfilo Pérez Santiago a pagar en favor del aludido Rogerio Pinete Vargas la cantidad de cinco mil novecientos cincuenta nuevos pesos moneda nacional por concepto de reparación del daño", proceder que es violatorio de las garantías individuales del disconforme en virtud de que las documentales de mérito, son de naturaleza privada, sin que de los autos enviados para la sustanciación de este asunto se advierta que hubieran sido ratificadas por su signante, y en tal virtud constituyen un indicio insuficiente para justificar el monto de la sanción de que se habla, siendo aplicable al caso la tesis de jurisprudencia de este órgano colegiado número VII.P.J/23 y epígrafe "REPARACION DEL DAÑO. LOS DOCUMENTOS PRIVADOS NO RATIFICADOS SON INSUFICIENTES PARA JUSTIFICAR SU MONTO, AUNQUE NO SEAN IMPUGNADOS EN CUANTO A CONTENIDO Y FIRMA" consultable en las páginas cincuenta y nueve y siguiente de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 67, editada en julio de mil novecientos noventa y tres.
Así las cosas, debe otorgarse el amparo pedido, según se ha dicho ya, para el efecto de que la Sala deje insubsistente la sentencia en análisis y en su lugar dicte otra en la que, prevaleciendo la declaratoria de culpabilidad del quejoso en la comisión del antisocial de daños por culpa, lo absuelva del diverso contra la seguridad del tránsito de vehículos que también se le atribuye, reindividualice de nuevo la pena privativa de libertad imponible al tenor de la tesis de jurisprudencia del más alto tribunal del país número 1257 y epígrafe "PENA, INDIVIDUALIZACION DE LA, EN SEGUNDA INSTANCIA, AL ELIMINARSE UNA MODALIDAD O UN DELITO DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA" consultable en la página dos mil veintinueve de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación editado en mil novecientos ochenta y nueve, y decida lo que en derecho proceda tocante a la condena a la reparación del daño, tomando en cuenta lo aquí dicho.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 184 y 190 de la ley de la materia, se resuelve:
PRIMERO.- Para el efecto que se precisa en el considerando cuarto de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a Pánfilo Pérez Santiago contra actos de la Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado que se puntualizan en el resultando primero de la misma.
SEGUNDO.- Notifíquese; con testimonio de la presente resolución vuelvan los autos al lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el asunto.
Así, por unanimidad de votos lo resolvió el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito que integran los Magistrados: Gilberto González Bozziere y José Pérez Troncoso y el secretario de acuerdos Tomás Sánchez Angeles, en funciones de Magistrado por autorización del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. Fue ponente el último de los nombrados.