AMPARO DIRECTO 478/95. MARIA AIDE VALENZUELA VIUDA DE ORTIZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 478/95. MARIA AIDE VALENZUELA VIUDA DE ORTIZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO.- Resultan infundados los conceptos violación hechos valer y, por tanto, ineficaces para otorgar la protección constitucional solicitada, los cuales se estudiarán conjuntamente dada su estrecha relación, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley de Amparo.

En efecto, no le asiste razón a la amparista en señalar que el tribunal responsable al emitir la resolución que combate, transgredió en su perjuicio el contenido de los artículos 14 y 16 constitucionales, por inobservancia de los artículos 163, 164, 167 y 189 de la nueva legislación agraria, así como los numerales 143, 144, 165, 190, 191, 192, 193, 194, 196, 197, 199, 200, 202, 203, 205, 211 y 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia agraria, ello porque el tribunal responsable al emitir el veredicto que hoy se impugna, estaba obligado, afirma, a analizar todas las pruebas allegadas a la litis por las partes contendientes, a fin de emitir una sentencia a verdad sabida sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de pruebas, sino apreciando los hechos en conciencia, fundando y motivando sus resoluciones, de conformidad con lo establecido por el artículo 189 de la legislación agraria en vigor; lo anterior es infundado, en virtud de que el tribunal responsable, al emitir la sentencia de que se trata, si bien es cierto se ocupó de relacionar las pruebas allegadas por las partes al procedimiento ventilado ante la Comisión Agraria Mixta, haciendo referencia a que algunas documentales carecían de valor por ser copias fotostáticas simples, también lo es que no realizó una valoración de tales probanzas y como consecuencia de ello haya resuelto en el sentido que lo hizo, pues como bien se advierte de la sentencia que se analiza, el citado órgano jurisdiccional se declaró impedido para resolver el conflicto puesto a su consideración, habida cuenta que la Comisión Agraria Mixta, al conocer de la inconformidad de la hoy quejosa, inició el procedimiento establecido en los artículos 434 al 440 de la Ley Federal de Reforma Agraria, relativo a los conflictos sobre posesión y goce de unidades individuales de dotación, siendo que en el caso, se debió observar el procedimiento sucesorio previsto por los diversos numerales 81 al 84 de la legislación en consulta, pues las partes contendientes alegan mejor derecho de sucesión respecto de los bienes del extinto ejidatario Benjamín Ortiz Pérez, por tanto adujo el citado tribunal, lo que procedía era ordenar la reposición del procedimiento a fin de que se subsanara la violación detectada, empero con motivo de la derogación de la Ley Federal de Reforma Agraria, las autoridades que conocieron del procedimiento de que se trata ya no se encuentran en funciones, lo que impide reponer el procedimiento, por tanto lo que procede es dejar a salvo los derechos de los contendientes en el juicio, a fin de que inciten la acción jurisdiccional ante ese propio tribunal, conforme a lo previsto por los artículos 163, 164, 170, 178 y demás relativos de la ley agraria.

El anterior razonamiento no agravia a la hoy peticionaria de garantías, pues como correctamente lo observó el tribunal responsable, la Comisión Agraria Mixta con sede en esta ciudad, trastocó las formalidades esenciales del procedimiento al dirimir la controversia mediante un procedimiento que no era aplicable al caso, pues del expediente que se tiene a la vista remitido por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Treinta y Cinco, se advierte con meridiana claridad que las partes alegan mejor derecho de sucesión respecto de los bienes ejidales del extinto Benjamín Ortiz Pérez, ofreciendo diversas probanzas para ese fin, no obstante ello, el citado órgano colegiado dirimió la controversia mediante el procedimiento previsto en los artículos 438, 439 y 440 de la Ley Federal de Reforma Agraria, relativo a los conflictos sobre posesión y goce de unidades individuales, tal como se constata del contenido de la propia resolución, visible a fojas 214 a 227 del expediente de referencia, lo cual, como ya se dijo, resulta inexacto, por tratarse de procedimientos distintos.

Es aplicable al respecto, el criterio que cita el órgano jurisdiccional responsable en la sentencia que se combate y que este Tribunal Colegiado ha sustentado bajo el número 1/95 Administrativa y rubro "AGRARIO. SUCESION, TRANSMISION DE DERECHOS POR. EL PROCEDIMIENTO DE ESTE JUICIO DIFIERE DEL QUE SE INSTRUYE EN LOS CONFLICTOS SOBRE POSESION Y GOCE DE PARCELA EJIDAL".

Por lo anterior se concluye, resultan infundados los conceptos de violación esgrimidos por la amparista, pues están dirigidos a combatir la valoración de pruebas como parte del fondo del asunto, aspecto del cual no se ocupó el Tribunal Agrario de referencia pues por las razones ya expuestas, se declara impedido para resolver la controversia dejando a salvo los derechos de las partes, a fin de que los hagan valer en la vía correspondiente, criterio que comparte este Tribunal de control constitucional.