AMPARO DIRECTO 479/88. ADRIÁN DE DIOS MONJE.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 479/88. ADRIÁN DE DIOS MONJE.

Fecha: 01-Ene-1917

Quintoson Infundados Los Conceptos De Violación Por Las Siguientes Razones

En ellos alega sustancialmente el quejoso, que le favorece la presunción legal establecida por el artículo 423 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, que hace prueba plena de acuerdo con el artículo 439 del ordenamiento legal invocado, lo cual no interpretó la Sala responsable y que al no existir ninguna prueba en contra de esa presunción, resulta claro que se probó la acción intentada.

Al respecto cabe indicar, que del análisis de los autos de primera instancia que fueron remitidos, concretamente del cuaderno de pruebas de la parte actora, se advierte que mediante auto de fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, se declaró fictamente confesa a Petra Carmen Rojano Franco por no haber comparecido al desahogo de la prueba confesional a su cargo. En consecuencia, efectivamente como lo aduce el quejoso en sus conceptos de violación, dicha confesión ficta produce una presunción legal en términos del artículo 423 de la legislación adjetiva civil del Estado de Puebla.

Ahora bien, si bien es cierto que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 439 de la propia ley adjetiva civil, las presunciones juris tantum tienen eficacia probatoria; no es menos cierto que en el caso a estudio, para el efecto de probar la acción de divorcio, únicamente existe la confesión ficta aludida con antelación, que constituye una presunción legal, desde luego juris tantum y que si bien no hay alguna prueba que destruya esa presunción, tampoco existe algún otro elemento de convicción que apoyando legalmente la confesión ficta, o adminiculándose con ella, conduzca a probar plenamente la acción de divorcio. Es decir, como la institución del matrimonio es de orden público y la sociedad está interesada en su preservación, tratándose de la acción de divorcio resulta indispensable que la causal invocada se encuentre plenamente probada, lo que no acontece en el presente caso, puesto que como ya se ha dicho, únicamente se desahogó la prueba confesional a cargo de la demandada, que fue declarada fictamente confesa, debiendo destacarse que la prueba testimonial ofrecida por el ahora quejoso no se desahogó por causas imputables al oferente, o sea, por no haberse presentado con sus testigos en la fecha y hora señaladas para la diligencia respectiva. Tienen aplicación en el presente asunto, la tesis visible a fojas 412 y 413 del tomo correspondiente a los Precedentes de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que no han integrado jurisprudencia (1969-1986), así como la tesis jurisprudencial número 221, publicada a fojas 353 de la Novena Parte del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, cuyos textos respectivamente son los siguientes: "DIVORCIO, ABANDONO DEL DOMICILIO CONYUGAL COMO CAUSAL DE. CONFESIÓN FICTA COMO ÚNICO ELEMENTO PROBATORIO. ES INSUFICIENTE.-Es cierto que, por regla general, cuando a una de las partes se le tiene tácitamente por confesa, existe la presunción de que los hechos materia de las posiciones calificadas de legales, son ciertos (presunción que, conforme al artículo 393 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, admite prueba en contrario, siempre que ésta no importe una excepción no opuesta en tiempo oportuno); sin embargo, tratándose de acciones de divorcio, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en forma reiterada ha sostenido que las pruebas que aporte la parte actora para acreditar las causales en que fundamente su demanda, deben ser de tal naturaleza, que produzcan en el ánimo del juzgador la certeza de los hechos materia de las mismas, de manera que la sola presunción que engendra la confesión ficta, si no está adminiculada con ningún otro elemento probatorio que confirme la existencia y realización de tales hechos, es insuficiente para decretar la disolución del vínculo matrimonial. Razonamiento este que se robustece si se atiende a que, esta misma Sala ha sostenido que, cuando en un juicio de divorcio promovido por abandono del hogar conyugal, se ha establecido la confesión ficta en relación con las causas que dieron lugar a que la demandada consumara ese abandono, si el actor no demuestra con prueba alguna no ser ciertos los hechos invocados por la propia demandada en su escrito de contestación a la demanda, como justificativo del abandono del hogar conyugal, la confesión ficta debe tenerse como suficiente para tener por acreditada la existencia de tales hechos y, por lo mismo, el Juez ante quien se demande el divorcio por la causal mencionada, no debe tener como probada la acción ejercitada, y sí, en cambio, debe tener por justificados los hechos que determinaron el abandono del hogar conyugal.". "DIVORCIO, LAS CAUSALES DEBEN PROBARSE PLENAMENTE.-La institución del matrimonio es de orden público, por lo que la sociedad está interesada en su mantenimiento y sólo por excepción la ley permite que se rompa el vínculo matrimonial. Por tanto, en los divorcios necesarios es preciso que la causal invocada quede plenamente probada, así como que la acción se haya ejercitado oportunamente, es decir, antes de su caducidad.".

En las condiciones anotadas y al resultar legal la sentencia impugnada, procede negar la protección constitucional solicitada.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, 43 y 44 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Adrián de Dios Monje contra el acto que reclama de la Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, consistente en la sentencia dictada el veinticuatro de agosto de mil novecientos ochenta y ocho en el toca 166/988, que confirmó el fallo de primera instancia pronunciado por el Juez Tercero de lo Familiar de esta capital en el expediente 414/987, relativo al juicio de divorcio necesario promovido por dicho quejoso en contra de Petra Carmen Rojano Franco.

Notifíquese, envíese testimonio de esta resolución a la autoridad responsable, devuélvanse los autos al lugar de su origen y en su oportunidad archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los señores Magistrados que integran el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito; licenciados Jaime Manuel Marroquín Zaleta, Juan Manuel Brito Velázquez y Óscar Vázquez Marín, siendo ponente el segundo de los nombrados.