AMPARO DIRECTO 48/98. MARÍA ELENA GONZÁLEZ SALAS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 48/98. MARÍA ELENA GONZÁLEZ SALAS.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

CUARTO.-El segundo concepto de violación, en el cual se hacen valer violaciones al procedimiento, resulta fundado en una parte e infundado por otra.

Contrariamente a lo señalado, la responsable no infringe las normas que rigen el procedimiento laboral al desechar la prueba de cotejo o compulsa ofrecida para perfeccionar la documental consistente en los recibos de sueldo, así como también al desechar la prueba de inspección a realizarse en los libros de registro de asistencia, pues por lo que hace a la primera prueba, como bien lo determinó la Junta, los documentos a cotejarse (foja 12) no reúnen los requisitos de validez, como sería el nombre de la empresa o persona física que los expidió o entregó, además de que los demandados, tanto al contestar la demanda como al impugnar las pruebas de su contraparte, siempre afirmaron que dichos documentos no obran en su poder, pues no existían físicamente, porque entre ellos y la actora no existía una relación de trabajo, por lo que no puede exigirse que enseñe documentos que no existen.

Por lo que hace a la prueba de inspección, si bien es cierto que de los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, se colige que la parte patronal tiene determinadas cargas probatorias y obligaciones de conservar y exhibir en juicio diversos documentos relacionados con hechos y prestaciones que se generen con la existencia de una relación laboral, sin embargo, en la especie no se da tal hipótesis por los demandados, quienes además de negar la relación de trabajo con la quejosa, sostuvieron que los documentos precisados por ésta al ofrecer la prueba en análisis, consistentes en los libros de registro de asistencia y recibos de salario, no existían ni estaban en su poder; en tal evento, es inconcuso que no puede exigirse la presentación de algo que es materialmente inexistente. Similar criterio sustentó el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en su tesis visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I, junio de 1995, Novena Época, página 462, que dice: "INSPECCIÓN, PRUEBA DE. DESECHAMIENTO DE LA, EN CASO DE NEGATIVA DE LA RELACIÓN LABORAL.-Si de las constancias de autos se advierte que el demandado negó la existencia de la relación laboral con el actor y además, que no realiza funciones o actividades que pongan de manifiesto que tenga algún o algunos trabajadores a su servicio, debe estimarse que no tiene obligación de conservar y exhibir los documentos a que hace referencia el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo y por tanto, que es legal el desechamiento de la prueba de inspección que se ofrezca respecto a dichos documentos; por resultar inútil e intrascendente la admisión y desahogo de tal probanza.".

Por lo que respecta a la prueba documental en vía de informe, es de señalarse que es correcto el desechamiento que hace la autoridad laboral de dicha prueba, pues la oferente quejosa incumple con lo señalado por el artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo, que establece que las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo, y en la especie, la impetrante, al ofrecer la prueba de mérito, sólo señaló: "Documental, en vía de informe, que deberá rendir por medio de oficio el representante legal de Banca Confía, S.A., Institución de Banca Múltiple, consistente en que informe a esta autoridad si los cheques números 133 y 189, a cargo de la cuenta que tienen los demandados en dicha institución, fueron expedidos y cobrados por la actora María Elena González Salas; asimismo informe sobre el número de cheques e importe de los mismos y, de ser posible, envíe copias certificadas de los mismos, que hayan sido cobrados por la actora María Elena González Salas en dicha institución de crédito, respecto a la cuenta de cheques que tienen los demandados Distribuidora de Alarmas y Accesorios de Nuevo León, S.A. de C.V., así como Nicolás Trejo Tristán."; sin embargo, omitió señalar el domicilio de la institución bancaria al que debía enviarse la solicitud de informe y el número de cuenta del cual solicitaba la información requerida; por tanto, es inconcuso que la autoridad del trabajo no estaba en aptitud de admitir y poder desahogar la prueba documental en vía de informe y, por ende, su desechamiento está apegado a derecho.

Sin embargo, la autoridad responsable sí viola las normas del procedimiento laboral en perjuicio de la impetrante, pues de autos se advierte que aquélla, en la primera intervención de la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas (foja 34) ofreció, entre otras pruebas, la testimonial a cargo de Virgilio y Esaúl, ambos de apellido Venegas; posteriormente, en su segunda intervención en la misma etapa procesal, aclara que los nombres completos de dichos testigos son Virgilio y Esaúl Esquivel Lizárraga (foja 38) y la Junta en su proveído desecha dicha testimonial aduciendo que por aclarar en su segunda intervención los apellidos de los testigos le precluyó el derecho al oferente.

En ese orden de ideas, resulta incorrecto que en el caso que nos ocupa la responsable haya desestimado la testimonial por haber precluido el derecho para ofrecer pruebas, al hacerse la aclaración de los apellidos de los testigos en la segunda intervención, pues mientras la Junta no dé por concluida la etapa procesal de ofrecimiento y admisión de pruebas, no opera la preclusión del derecho que a las partes otorga la ley para ofrecer las pruebas que estimen pertinentes; y si bien es verdad que el artículo 880, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo establece que en la etapa procesal a que se alude, el actor ofrecerá sus pruebas e inmediatamente después lo hará el demandado, ello no quiere decir que al aclarar en la segunda intervención aquellas que fueron ofrecidas inicialmente, traerá como consecuencia que se declare precluido su derecho para proponer los elementos convictivos que a sus intereses convenga.

En efecto, la parte actora, hoy quejosa, ofreció en su primera intervención la prueba testimonial y en la segunda intervención sólo aclaró los apellidos de aquellos de quienes ofreció la prueba testimonial propuesta en tiempo, pues ya había sido ofrecida; de esta manera, es inconcuso que aún no le había precluido el derecho, ya que sólo se trata de una simple aclaración de apellidos y no de un nuevo ofrecimiento de pruebas, además de que aún la autoridad laboral no había concluido dicha etapa con el proveído correspondiente. Pero aun en el supuesto de una segunda intervención, este órgano colegiado, al resolver los amparos directos 61/90, 304/93, 534/93 y 153/96, los cuales dieron lugar a la tesis número 53 en materia laboral, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, junio de 1991, Tomo VII, página 383, determinó: "PRUEBAS. CUANDO AÚN NO SE HA DECLARADO CERRADA LA ETAPA DE OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE, RESULTA VIOLATORIO DE GARANTÍAS SU DESECHAMIENTO.-La sola circunstancia de que la actora en el procedimiento del que emana el laudo reclamado haya ofrecido una probanza en su segunda intervención dentro de la etapa correspondiente de la audiencia de que habla el artículo 873 de la ley laboral, no constituía motivo legal suficiente para que la responsable desechara ese medio de convicción, si aún no había recaído el acuerdo declarando cerrada la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas. Siendo innegable que de acuerdo con los diversos artículos 880 y 881 de la Ley Federal del Trabajo, las partes pueden ofrecer las pruebas que estimen conducentes mientras no concluya la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, sin que se desprenda de tales preceptos legales, que para admitirse los elementos de convicción de las partes, éstas tengan que ofrecerlas siempre en su primera intervención.".

En tales condiciones, al resultar fundado el anterior razonamiento, resulta innecesario analizar los demás argumentos expuestos en cuanto al fondo, siendo procedente conceder a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Junta del conocimiento deje insubsistente el laudo reclamado y reponga el procedimiento admitiendo a trámite la prueba testimonial ofrecida por la actora y, hecho lo anterior, resuelva con plenitud de jurisdicción lo que en derecho corresponda.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 76, 77, 78, 158, 159, 190 y demás aplicables de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a María Elena González Salas, contra el acto que reclamó de la Junta Especial Número Diez de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, precisado en el resultando único de este fallo. El amparo se concede para el efecto indicado en el último párrafo del considerando cuarto de la presente ejecutoria.