AMPARO DIRECTO 483/92. WENCESLAO HERNANDEZ GARCIA.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
QUINTO.- No se examinarán los conceptos de violación antes transcritos porque este Tribunal Colegiado, en uso de la facultad que le confiere la fracción IV del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, advierte la existencia de otros argumentos cuyo análisis es preferente como se verá en seguida.
El actor ahora quejoso ofreció entre otras pruebas la pericial médica "en caso de existir contradicción con la pericial ofrecida por las partes, y que será tercero en discordia para que esta H. Junta tome en consideración la que sea acorde a la verdad de los hechos, debiéndole designar esta H. Junta al perito médico, ya que el actor carece de medios económicos para sufragar dicho perito" (foja sesenta y cinco). Esta prueba fue admitida por la Junta responsable en el acuerdo que dictó a la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas (foja setenta y tres), sin que se hubiera desahogado. El instituto demandado también ofreció la pericial médica a cargo del doctor Arturo González Tostado (foja sesenta y ocho), pero fue declarada desierta (foja ciento ocho); y la empresa tercera interesada en el conflicto, ofreció la misma pericial médica (foja cuarenta y nueve), que fue admitida y desahogada (foja ciento doce), pero respecto de esta probanza la Junta responsable no designó perito al actor ahora quejoso quien no hizo designación alguna sobre el particular.
Estos hechos constituyen una violación substancial al procedimiento en términos de la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo, razón por la que este Tribunal Colegiado abordará su análisis. El artículo 159 fracción III antes invocado, establece: "En los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso: III.- Cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley".
Los artículos 824 y 825 de la Ley Federal del Trabajo, establecen: "824.- La Junta nombrará los peritos que correspondan al trabajador, en cualquiera de los siguientes casos: I.- Si no hiciera nombramiento de perito; II.- Si designándolo no compareciera a la audiencia respectiva a rendir su dictamen; y, III.- Cuando el trabajador lo solicite, por no estar en posibilidad de cubrir los honorarios correspondientes"; y, "825.- En el desahogo de la prueba pericial se observarán las disposiciones siguientes: I.- Cada parte presentará personalmente a su perito el día de la audiencia, salvo el caso previsto en el artículo anterior; II.- Los peritos protestarán de desempeñar su cargo con arreglo a la Ley e inmediatamente rendirán su dictamen; a menos que por causa justificada soliciten se señale nueva fecha para rendir su dictamen; III.- La prueba se desahogará con el perito que concurra, salvo el caso de la fracción II del artículo que antecede, la Junta señalará nueva fecha, y dictará las medidas necesarias para que comparezca el perito; IV.- Las partes y los miembros de la Junta podrán hacer a los peritos las preguntas que juzguen convenientes; y, V.- En caso de existir discrepancia en los dictámenes, la Junta designará un perito tercero".
Ahora bien, respecto de la pericial mencionada por el actor, hoy quejoso, estuvo en lo correcto la Junta responsable al estimar en el laudo combatido que como el actor ofreció dicha prueba "en forma cautelar", pues expresamente señaló: "... en caso de existir contradicción con la pericial ofrecida por las otras partes..." (foja sesenta y cinco), y al no darse tal contradicción entre las periciales, por haberse desahogado solamente la ofrecida por la tercera interesada, es irrelevante el que no se hubiera desahogado la referida probanza.
En cambio, debe decirse que quedó en estado de indefensión el ahora quejoso y que trascendió al resultado del laudo reclamado, el hecho de que la Junta responsable no haya proveído lo pertinente a propósito de la pericial médica que ofreció la empresa que acudió al juicio como tercera interesada. Ciertamente, la Junta responsable al analizar dicha pericial médica concluyó que le favoreció al demandado; sin embargo, para su desahogo dicha Junta debió nombrar el perito correspondiente al trabajador, por surtirse la hipótesis contemplada en la primera fracción del artículo 824, ya que éste no hizo nombramiento de su perito, y por lo tanto no quedó debidamente integrada la probanza de referencia.
Cabe advertir que en el caso a estudio, el medio probatorio apto para dilucidar el conflicto que generó este amparo, es precisamente la pericial médica, y la responsable privó al quejoso del derecho de intervenir en la que ofreció la empresa tercera interesada, al omitir la designación de un perito de su parte. Ciertamente, las otras pruebas ofrecidas en el juicio generador del acto reclamado, como son las confesionales ofrecidas por las partes y la testimonial del actor, no son idóneas pues el hecho a dilucidar en el juicio generador del acto reclamado consistente en que el actor padece una enfermedad derivada de la relación laboral, requiere de una apreciación científica cuyo conocimiento escapa al órgano jurisdiccional, a los sentidos de las partes, a menos que se auxilie de conocimientos técnicos. Sirve de apoyo a lo anterior el criterio sustentado por la Cuarta Sala, en la tesis visible en la página 10, Segunda Parte, del Informe rendido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por su Presidente, al concluir las labores de 1986, que dice: "RIESGO DE TRABAJO, MEDIO IDONEO PARA PROBAR LOS.- Si la demandada negó el riesgo-enfermedad de trabajo tocó probarlo al actor, y es indudable que el medio probatorio apto para tal fin lo es el dictamen pericial médico y no la confesional de la demandada, ya que el hecho por dilucidarse requiere una apreciación científica cuyo conocimiento escapa al órgano jurisdiccional, a menos que la demandada hubiese admitido la aseveración del actor en cuanto a la existencia del riesgo de trabajo".
Por lo tanto, si la responsable no ajustó su actuación a lo dispuesto por los artículos 824 y 825 de la Ley Federal del Trabajo, es claro que incurrió en violaciones al procedimiento, que incuestionablemente trascendieron al resultado del fallo, lo cual basta para conceder la protección de la Justicia Federal solicitada. Sirve de apoyo a lo anterior el criterio sustentado por este Tribunal Colegiado al resolver los amparos directos números 491/91, 95/92, 236/92 y 412/92, que dice: "VIOLACIONES COMETIDAS DURANTE LA SECUELA DEL PROCEDIMIENTO. REQUISITOS PARA CONCEDER EL AMPARO POR.- Para que proceda conceder el amparo por violaciones cometidas durante la secuela del procedimiento, es necesario que las mismas trasciendan al resultado del fallo, ya que de otra forma sería ocioso otorgar la protección de la Justicia Federal para que se repare la violación, cuando esa reparación no pueda producir el efecto de que la responsable esté en posibilidad de cambiar el sentido del laudo".
Las consideraciones que preceden conducen a conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la Junta responsable dejando insubsistente el laudo combatido, ordene reponer el procedimiento y nombre el perito que corresponda al trabajador, por no haber hecho éste su designación, a efecto de que integre la prueba pericial ofrecida por la empresa tercera interesada, ordenando su desahogo oportuno y previos los trámites procesales, con plenitud de jurisdicción, resuelva lo que en derecho corresponda.
Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos 46 y 158 de la Ley de Amparo, 43 y 44 fracción I inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
UNICO.- Para los efectos precisados en la última parte del considerando quinto de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a WENCESLAO HERNANDEZ GARCIA, contra actos que reclama de la Junta Especial Número Cuarenta y Seis de las de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Tlaxcala, Tlaxcala, los cuales hizo consistir en el laudo dictado el dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y dos, en el expediente número 158/91, relativo al juicio laboral promovido por el ahora quejoso en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social.
Notifíquese; remítase testimonio de esta resolución a la Junta responsable, devuélvanse los autos y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los señores Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, licenciados Gustavo Calvillo Rangel, José Galván Rojas y Tarcicio Obregón Lemus, siendo ponente el primero de los nombrados, quienes firman con el secretario de Acuerdos que da fe.