AMPARO DIRECTO 483/93. JULIAN DE JESUS PEÑA CRUZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
CUARTO.-No obstante de haberse transcrito los fundamentos y consideraciones legales en que se apoyó la resolución combatida y los conceptos de violación que expresa el quejoso, no habrán de estudiarse por parte de este Tribunal Colegiado, por las razones que enseguida se expresan:
De las constancias remitidas por la responsable anexas a su informe justificado y deducidas del juicio generador del acto reclamado, las cuales por ser documentos públicos merecen valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo en términos de su artículo 2o., se desprende que la ahora tercero perjudicado solicitó la separación del domicilio conyugal de su esposo el ahora quejoso, medida preparatoria de juicio de la que correspondió conocer a la Juez Cuarto de lo Familiar de esta ciudad (foja once), quien, una vez ejecutada dicha separación, citó a las partes a una junta de avenencia (foja diecinueve), en la cual los comparecientes presentaron un convenio mediante el cual disolvían la sociedad conyugal (foja veintitrés), y previos los trámites procesales oportunos se pronunció la sentencia correspondiente (foja treinta y dos).
Inconforme la ahora tercero perjudicado con dicha sentencia, interpuso apelación, recurso del que correspondió conocer a la Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, conforme al toca 317/93, que culminó con la ejecutoria de veintiocho de julio de mil novecientos noventa y tres, que ordenó reponer el procedimiento del juicio generador para el efecto de que el Juez a quo proceda conforme al artículo 1108 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. Esta resolución constituye el acto reclamado en el presente juicio de garantías.
Los artículos 46 y 158 de la Ley de Amparo establecen: "46. Para los efectos del artículo 44, se entenderán por sentencias definitivas las que decidan el juicio en lo principal, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas. También se considerarán como sentencias definitivas las dictadas en primera instancia en asuntos judiciales del orden civil, cuando los interesados hubieran renunciado expresamente la interposición de los recursos ordinarios que procedan, si las leyes comunes permiten la renuncia de referencia. Para los efectos del artículo 44 se entenderán por resoluciones que ponen fin al juicio, aquellas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas."; y, "158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados. Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa. Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio.".
Por tanto, si el acto reclamado lo constituye una resolución de la autoridad señalada como responsable, mediante la cual ordenó la reposición del procedimiento del juicio natural, esa resolución no constituye una sentencia definitiva en los términos de los preceptos antes transcritos, en virtud de que no resolvió el juicio en lo principal; tampoco es una resolución que haya puesto fin al juicio, pues precisamente mediante la reposición que del procedimiento se ordenó en la misma, como quiera que sea se va a continuar con la prosecusión del mismo y, por ende, este Tribunal Colegiado carece de competencia legal para conocer del asunto, correspondiendo a un Juez de Distrito conocer del mismo. Sirve de apoyo a lo anterior el criterio sustentado por este Tribunal Colegiado al resolver el amparo directo número 116/92, publicado bajo el rubro: "AMPARO DIRECTO. NO TIENE CARACTER DEFINITIVO LA SENTENCIA QUE ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO SIN ANALIZAR EL FONDO DEL ASUNTO.".
En efecto, este Tribunal Colegiado ha sustentado el criterio de que por sentencia definitiva debe entenderse, para los efectos del amparo directo, la que decida una controversia en lo principal, estableciendo el derecho en cuanto a la acción y la excepción que hayan motivado la litis contestatio, siempre que respecto de ella no proceda ningún recurso ordinario por el cual pueda ser revocada, modificada o reformada; y que aun cuando la resolución de segunda instancia tenga efectos definitivos, por no proceder en su contra ningún recurso ordinario, no tiene el carácter de sentencia definitiva si no resuelve la cuestión principal y, por tanto, con apoyo en el artículo 47 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, debe remitirse la demanda al Juez de Distrito en turno para que, de ser procedente, se avoque al conocimiento del asunto. Tales criterios se han sustentado en la jurisprudencia 228 y al resolver los amparos directos números 135/88, 186/89, 255/92 y en la reclamación 2/92, que respectivamente dicen: "SENTENCIAS DE SEGUNDA INSTANCIA.-Aun cuando las sentencias de segunda instancia tengan efectos definitivos, no tienen el carácter de sentencias definitivas si no resuelven la cuestión principal, y por tanto, del amparo que contra ellas se pida deban conocer los Jueces de Distrito."; y, "SENTENCIA DEFINITIVA.-Debe entenderse por tal, para los efectos del amparo directo, la que defina una controversia en lo principal, estableciendo el derecho en cuanto a la acción y la excepción que hayan motivado la litis contestatio, siempre que, respecto de ella, no proceda ningún recurso ordinario por el cual pueda ser modificada o reformada.".
Además, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que para los efectos del amparo directo, debe entenderse por sentencia definitiva la que define una controversia en lo principal, y no aquella que siendo una sentencia de segunda instancia, aun cuando tenga efectos definitivos no resuelva la cuestión principal; por tanto, si en la especie la resolución que constituye el acto reclamado no resuelve la controversia en lo principal, estableciendo en forma definitiva que la materia misma del juicio se resuelva, condenando o absolviendo a las partes, no puede conceptuarse como una sentencia definitiva. El anterior criterio lo sostuvo dicho Máximo Tribunal de la Nación en la quinta tesis relacionada con la jurisprudencia 1773, visible en la página 2842, de la Segunda Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917- 1988, publicado bajo el rubro: "SENTENCIA DEFINITIVA, QUE DEBE ENTENDERSE POR. PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO DIRECTO.".
Cabe precisar que si bien la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 3/90, sostuvo el criterio de que en contra de las resoluciones que ponen fin al juicio en materia civil procede el amparo directo, publicada en la página 35, de la Gaceta número 34, del Semanario Judicial de la Federación, bajo el rubro: "AMPARO DIRECTO. PROCEDE CONTRA RESOLUCIONES QUE PONEN FIN AL JUICIO EN MATERIA CIVIL."; sin embargo, tal análisis lo hizo en torno a la interpretación que debe darse al artículo 107 fracción V, párrafo primero constitucional, determinando que los alcances de la misma también abarca aquellas resoluciones que ponen fin al juicio en materia civil. Por lo que, debe tomarse en cuenta la definición que da el artículo 46 último párrafo de la Ley de Amparo antes transcrito, conforme al cual debe entenderse por resolución que pone fin al juicio, aquellas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas; de ahí que, si en la especie la resolución que constituye el acto reclamado no pone fin al juicio, porque no lo da por concluido, pues en cumplimiento a dicha resolución se va a reponer el procedimiento del juicio natural, resulta incuestionable que no es la vía directa la procedente para impugnar este tipo de resoluciones.
Finalmente, debe decirse que el hecho de que el presidente de este Tribunal Colegiado, por auto de veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y tres haya admitido en la vía directa la demanda de que se trata, no es óbice para declarar la legal incompetencia para conocer de la misma, puesto que las resoluciones de esta naturaleza no causan estado y el Tribunal Colegiado en pleno puede revocarlas. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 78 de este Tribunal Colegiado, publicado bajo el rubro: "DEMANDA DE AMPARO DIRECTO MAL ADMITIDA, DEBE DESECHARSE.".
Las consideraciones que preceden conducen a declarar que este Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito carece de legal competencia para conocer del presente juicio de garantías en la vía directa y, por ende, deberá remitirse la demanda respectiva y sus anexos al Juez de Distrito en turno en el Estado de Puebla, para que proceda conforme a sus facultades legales.
Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos 46 y 158 de la Ley de Amparo, 43 y 44 fracción I inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
PRIMERO.-Este Tribunal Colegiado del Sexto Circuito carece de legal competencia para conocer del juicio de amparo promovido por Julián de Jesús Peña Cruz, contra actos que reclama de la Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla y de la Juez Cuarto de lo Familiar de esta ciudad; consistentes en la resolución dictada por dicha Sala, de fecha veintiocho de julio de mil novecientos noventa y tres, por virtud de la cual se ordena la reposición del procedimiento en el expediente 216/93, relativo al juicio de divorcio voluntario promovido por Julieta Ramírez Carmona y el ahora quejoso.
SEGUNDO.-Remítase el expediente de amparo y sus anexos al Juez de Distrito en turno en el Estado de Puebla, para que proceda conforme a sus facultades legales.
Notifíquese personalmente; envíese testimonio de esta resolución a la autoridad responsable ordenadora y fórmese expedientillo con copia autorizada de la presente resolución para que quede como antecedente en este tribunal.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los señores Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, licenciados Tarcicio Obregón Lemus, Gustavo Calvillo Rangel y José Galván Rojas, siendo ponente el segundo de los nombrados, quienes firman con el secretario de Acuerdos que da fe.