AMPARO DIRECTO 484/96. AURELIO CERVANTES MOLINA.
Fecha: 01-Ene-1917
Sexto Son Infundados Los Conceptos De Violación Expresados Por El Quejoso
En efecto, argumenta el quejoso que la sentencia reclamada resulta violatoria del artículo 14 constitucional, toda vez que de la simple lectura de ésta se advierte que es una copia u homologación de la sentencia emitida por el Juez de Distrito a quo, lo que significa que la Magistrada del tribunal responsable le impuso penas por simple analogía y aun no existiendo mayoría de razón.
El anterior planteamiento es infundado, porque aun suponiendo que la sentencia de segunda instancia fuera una copia de la dictada por el Juez de Distrito a quo ello no significa que se le hayan impuesto las penas por analogía, pues ésta es la relación de semejanza entre cosas diferentes y, en la especie, no existe esa relación ya que no se trata de actos diferentes, sino que son los mismos hechos juzgados en distinta instancia, por lo que no puede hablarse de analogía.
En relación con el argumento de que la sentencia reclamada no está debidamente fundada y motivada, debe decirse que tal planteamiento es infundado, ya que de la lectura de la misma se advierte que la Magistrada del tribunal responsable expresó con precisión los preceptos legales aplicables al caso y también señaló, con exactitud, las causas que tomó en consideración para la emisión del acto reclamado, pues con fundamento en el artículo 364 del Código Federal de Procedimientos Penales, suplió, en lo pertinente, la deficiencia de la queja. Exponiendo que en autos existen datos que, valorados en términos de los artículos 284 a 286, 288 y 289 del Código Federal de Procedimientos Penales y en la jurisprudencia con rubro "PRUEBA CIRCUNSTANCIAL. VALORACION DE LA", demuestran los elementos del tipo penal del delito de robo con violencia y portación de arma de fuego sin licencia, previstos y sancionados, el primero, por los artículos 367, 370, párrafo tercero, 372 y 373 del Código Penal Federal y, el segundo, por el artículo 81 en relación con el 9o., fracción II, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, así como la plena responsabilidad de Aurelio Cervantes Molina, en su ejecución, pues el parte informativo emitido por Miguel Angel Echeverría Alarcón y Carlos Gutiérrez Vázquez, en que relatan haber detenido a Ricardo Piña cuando viajaba en un vehículo marca Nissan que resultó robado, escoltando a un camión que también había sido reportado como robado, en el que viajaban Gregorio Cedillo, Aurelio Cervantes y Julio Euroza, que detuvieron a éstos y en el camarote del camión encontraron al chofer de éste Fernando Ramos Arragán y a Ana María Carmona Ortiz, quienes dijeron haber sido asaltados por los acusados, y que debajo del colchón del camarote hallaron las pistolas aseguradas; la comparecencia ministerial de Miguel Angel Echeverría Alarcón, en la que se produjo en términos similares a lo que narró en su parte informativo; la fe ministerial de las pistolas y del trailer con semirremolque afectos a la causa; la declaración ante el fiscal del fuero común, de Fernando Ramos Arragán, en la que dijo que como a las siete horas del once de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, manejaba el trailer de referencia, acompañado de su esposa Ana María Carmona Ortiz, que al pasar un tope subieron al trailer tres sujetos, que uno lo amagó con una pistola y lo desapoderaron de la unidad, que a él y a su esposa los introdujeron en el camarote y que después de haber transitado como una hora fueron interceptados por elementos de la Policía Federal de Caminos, quienes los rescataron, que Julio Euroza lo amagó con la pistola calibre 45 y le dijo que dos sujetos más viajaban en el automóvil Nissan que los escoltaban, que Aurelio Cervantes portaba la pistola calibre 380 y que Gregorio Cedillo condujo el trailer; el dictamen en materia de avalúo respecto del trailer y semirremolque; el dictamen de balística e identificación de armas de fuego; y, las declaraciones de los acusados, en que aceptaron conocerse entre sí, haber estado en el lugar en que ocurrieron los hechos y que tres de ellos viajaban en el trailer de referencia al ser interceptados y detenidos por los elementos de la Policía Federal de Caminos; llegan a establecer que el ahora quejoso de común acuerdo con los coacusados decidieron apoderarse de un camión y de su carga cuando circulaba en la carretera, a la altura del poblado de San Cristóbal, perteneciente a Calpulalpan, Tlaxcala, para lo cual se trasladaron a dicho lugar y como a las siete horas del once de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, Aurelio Cervantes Molina y Julio Euroza Martínez quienes portaban, respectivamente, las pistolas calibres 380 y 45, junto con Gregorio Cedillo Rodríguez se subieron en el camión marca Freightliner modelo mil novecientos noventa y tres, que portaba placas del servicio público federal, con semirremolque cargado con barras de aluminio, en los momentos en que éste disminuyó su velocidad para pasar un tope, y después de amagar con las armas y amenazar con causar daño al conductor Fernando Ramos Arragán y a su acompañante, los desapoderaron del camión con valor, de acuerdo al dictamen respectivo, de "cuatrocientos cincuenta mil nuevos pesos" (incluyendo el semirremolque), el cual continuó su marcha manejado por Gregorio Cedillo mientras tanto Ricardo Piña Medina y otro circulaban al frente en un automóvil Nissan Tsuru (en el que seguramente los enjuiciados se trasladaron al lugar en que desapoderaron de su unidad a Ramos Arragán), escoltando a sus cómplices; apoderamiento del camión que los activos realizaron sin derecho, pues no les pertenecía, y sin consentimiento de quien podía disponer de ese vehículo con arreglo a la ley, pues lo obtuvieron contra la voluntad del conductor del mismo; quedando demostrado que en el robo concurrió la calificativa de haberse cometido con violencia, pues dos de los activos amagaron al conductor del camión con sus armas de fuego para desapoderarlo del mismo; igualmente los datos que han sido reseñados y valorados demuestran que Aurelio Cervantes Molina, momentos antes de ser detenido, portaba la pistola calibre 380, sin contar con la licencia correspondiente.
Que de lo anterior se concluye, que el ahora quejoso es responsable del delito que se le atribuye, en su carácter de autor, por haber acordado y preparado su realización, así como por haber cometido el robo de manera conjunta, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13, fracciones I y III del Código Penal Federal.
Que no era obstáculo para la conclusión anterior que los enjuiciados hayan negado haber desapoderado a Fernando Ramos Arragán del camión y semirremolque de referencia y que no portaba Aurelio Cervantes Molina la pistola calibre 380, pues en contra de tal negativa obra la declaración ministerial del aludido Fernando Ramos Arragán, quien señaló directamente a Gregorio Cedillo Rodríguez, Aurelio Cervantes Molina y Julio Euroza Martínez, como los que se subieron en el estribo del camión que conducía, en los momentos en que disminuyó su velocidad para pasar un tope, que los dos últimos lo amagaron con sendas pistolas y entre los tres lo desapoderaron del camión, y que dichos sujetos, antes de ser detenidos por la policía, escondieron las armas debajo del colchón del camarote, aclarando que Julio Euroza y Aurelio Cervantes portaban, respectivamente las pistolas calibre 45 y 380, y que el primero le informó que dos sujetos más viajaban en el automóvil Nissan que los escoltaban; declaración a la que se le concedió eficacia probatoria, porque es verosímil, clara y precisa, y porque está corroborada por lo asentado en el parte informativo suscrito por los elementos de la Policía Federal de Caminos, quienes relataron, en lo conducente, que como a las siete horas treinta minutos del once de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro recibieron un mensaje de que varias personas armadas con pistolas habían robado un camión, que se dirigía hacia Texcoco e iban escoltadas por un vehículo marca Nissan, que como a las ocho horas diez minutos, en el tramo Texcoco-Chiconcuac, interceptaron los citados vehículos y detuvieron a los reos, que al conductor del camión y a su acompañante los encontraron en el interior del camarote, que el primero les informó que habían sido asaltados por los detenidos y que éstos, al recibir la orden de que se detuvieran, habían escondido las armas de fuego debajo del colchón del camarote, lugar en donde las hallaron; por la declaración ministerial del referido Miguel Angel Echeverría, quien se produjo en términos similares a los que narró en su parte informativa; por la fe ministerial de las pistolas y del camión con semirremolque afectos a la causa; y, por el hecho probado de que los acusados fueron detenidos, tres de ellos, cuando viajaban en el camión que minutos antes habían robado y, el último, cuando viajaba en el vehículo que utilizaron los cuatro enjuiciados para trasladarse al lugar del robo, el cual circulaba adelante del camión robado.
Que la versión exculpatoria que dieron los sentenciados Gregorio Cedillo Rodríguez, Aurelio Cervantes Molina y Julio Euroza Martínez, en el sentido de que viajaban en el trailer en que fueron detenidos, porque su conductor les había dado un "aventón" y que al primero de ellos le permitió inclusive que lo manejara; que tal versión no está corroborada por dato alguno, y es totalmente inverosímil, razón por la cual debe desestimarse. Como tampoco está corroborado el dicho de Ricardo Piña Medina, en el sentido de que fue detenido en la "parada" de Calpulalpan cuando esperaba una "pesera" motivo por el que se desestimó, tanto más que se tomó en cuenta el señalamiento directo que le formuló el policía federal de caminos Miguel Angel Echeverría Alarcón, en el sentido de que interceptó y detuvo a Piña Medina cuando viajaba en un automóvil Nissan que resultó robado, escoltando al camión que momentos antes había sido reportado como robado y que en él viajaban los cosentenciados.
En cuanto a la individualización de la pena la Magistrada del tribunal responsable se ajustó a lo previsto en los artículos 51, 52 y 64 del Código Penal Federal, pues tomó en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución y las peculiares del inconforme, razonando correctamente en cuanto al grado de peligrosidad de éste.
Por último, también resultan legales las consideraciones en que la responsable se apoyó para ordenar que se le amoneste en audiencia pública.
En cuanto a las jurisprudencias que invoca, debe decirse que no resultan aplicables al caso, ya que como quedó establecido anteriormente en el caso no se presenta la prueba insuficiente, pues como correctamente lo consideró la Magistrada del tribunal responsable la adminiculación de los datos reseñados permiten concluir que en autos se acreditó la plena responsabilidad penal del quejoso en la comisión de los delitos de robo con violencia y portación de arma de fuego sin licencia, sin que exista duda sobre la certeza de las imputaciones hechas, por lo que es inaplicable la jurisprudencia con rubro: "PRUEBA INSUFICIENTE, CONCEPTO DE."
También resulta inaplicable la jurisprudencia con rubro: "PRUEBAS. VALORACION DE LAS", pues la Magistrada del tribunal responsable analizó razonadamente todas y cada una de las pruebas que pudieran influir en la condena del quejoso, por lo que al no advertirse que se hayan dejado de considerar pruebas que lo pudieron favorecer, sin que el quejoso exponga las que a su juicio debieron considerarse, debe decirse que la sentencia no puede ser violatoria de garantías.
En cuanto a la jurisprudencia con rubro: "ROBO. INDIVIDUALIZACION DE LA PENA CUANDO NO SE FIJA EL MONTO", resulta inaplicable porque en autos se determinó plenamente el valor de lo robado, tal como se acredita con el dictamen de avalúo emitido por el perito Jorge Federico Solórzano Medinilla, quien concluyó que el valor total del camión y semirremolque es de "cuatrocientos cincuenta mil nuevos pesos". Dictamen que no fue objetado y, por lo tanto, debidamente valorado por la Magistrada del tribunal responsable.
Por lo que respecta a su argumento en el que afirma que indebidamente se le consideró responsable en la comisión de los delitos por los que se le sentenció, ya que en su declaración existen vicios; tal argumento es infundado, pues para llegar a la conclusión de que el hoy quejoso es responsable en la comisión de los delitos de robo con violencia y portación de arma de fuego sin licencia no sólo tomó en cuenta sus declaraciones, sino que se adminicularon éstas con el parte informativo 01/1291/94, la comparecencia ministerial del policía federal de caminos Miguel Angel Echeverría Alarcón, la fe ministerial de las pistolas y del trailer con semirremolque afectas, la declaración ministerial de Fernando Ramos Arragán, el dictamen en materia de avalúo respecto del trailer y semirremolque, el dictamen de balística e identificación de armas de fuego y las declaraciones de sus coacusados, integrándose la prueba circunstancial para determinar su responsabilidad penal en la comisión de los delitos por los que se le condenó.
Siendo infundado el concepto de violación en el que se asevera que no fue debidamente valorada su declaración ministerial, ya que fue tomada en cuenta para incriminarlo no obstante que en autos está acreditado que cuando la virtió no estuvo presente el Ministerio Público, ni el defensor, que sufrió de privación de su libertad, ya que no fue puesto a disposición, en forma inmediata, de la autoridad competente; y, que fue torturado.
En efecto, no es cierto que en autos esté demostrado que cuando virtió su declaración ante el representante social del fuero común no estuvo presente éste, ni defensor alguno, pues como se advierte de la diligencia respectiva, la que obra a fojas treinta y dos vuelta y treinta y tres, se hace constar que ante la presencia de este funcionario se hizo comparecer al ahora quejoso y al final de esa actuación aparecen varias rúbricas ilegibles que deben corresponder al reo quejoso, a su defensor, a la de los testigos de asistencia y a la del representante social del fuero común, lo que permite establecer que el funcionario referido sí estuvo presente en esa diligencia, pues no existe dato alguno que permita concluir lo contrario.
Además, en esa misma diligencia se hizo constar que el reo quejoso, enterado de las garantías que le concede la Constitución, designó como defensor al licenciado Javier Reyes Aguilar, quien se identificó con la cédula profesional 1750157 que lo faculta para ejercer la profesión de licenciado en derecho, aceptando el cargo conferido. Por lo que, en contra de lo afirmado por el quejoso, en autos está acreditado que sí estuvo presente el defensor que designó.
En cuanto a que su declaración ministerial se obtuvo después de una detención prolongada, debe decirse que si bien es cierto que en autos se acredita que del momento de su detención al de su puesta a disposición ante el Ministerio Público del fuero común transcurrieron aproximadamente seis horas treinta minutos, también lo es que tal actitud de la autoridad administrativa aprehensora es insuficiente para negarle valor probatorio a su deposado ministerial, pues éste se halla corroborado con los elementos de convicción a que se hizo alusión anteriormente; además de que fue rendida al día siguiente de su detención y en presencia de su defensor.
Siendo aplicable al caso la jurisprudencia 473, visible en la página 281, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo II, Materia Penal, que establece: "CONFESION COACCIONADA CORROBORADA POR OTROS DATOS. Cuando una confesión es obtenida mediante la violencia física y ésta se encuentra aislada sin ningún otro dato que lo robustezca o corrobore, desde luego que la autoridad de instancia debe negarle todo valor; pero si una confesión es obtenida mediante golpes, y ésta se encuentra corroborada con otros datos que la hacen verosímil, no por la actitud de los elementos de la policía se deberá poner en libertad a un responsable que confesó plenamente su intervención en determinado delito, quedando a salvo desde luego el derecho del sujeto para denunciar ante la autoridad competente la actitud inconstitucional de los agentes de la autoridad que lo hayan golpeado."
Así como la tesis de este Tribunal Colegiado visible en la página 242, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo X, noviembre de 1992, que establece: "CONFESION, DETENCION PROLONGADA INEXISTENTE. La declaración ministerial del reo, admitiendo los hechos que se le imputan, cuando es vertida al día siguiente al de su detención, tiene el valor indiciario o pleno que le asigna la jurisprudencia 34 de la Primera Sala de la Suprema Corte, pues en tales condiciones no puede afirmarse que tal confesión hubiera sido consecuencia de la detención prolongada que diga el reo sufrió antes de ser consignado a la autoridad judicial."
En tanto que en relación con la tortura de que dice fue objeto, no es cierto que en autos esté acreditada la misma, pues la circunstancia de que el perito médico, doctor José Luis Martínez Montiel, haya descrito las lesiones que a la exploración física encontró al reo, necesariamente quiere decir que fueron ocasionadas por sus aprehensores, pues ninguna prueba existe en autos que determine que las lesiones fueron inferidas por sus captores.
Pero suponiendo que hubiera existido la violencia física alegada, su declaración ministerial fue debidamente valorada, pues en lo que le perjudica, como lo estimó la responsable, existen otros elementos de prueba que la corroboran.
En las condiciones anteriores y no existiendo deficiencia de la queja que suplir en favor del quejoso, procede negar el amparo solicitado. Negativa que deberá hacerse extensiva al acto de ejecución que se atribuye al director del Centro Penitenciario del Estado de Tlaxcala.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 107, fracciones III y IX, de la Constitución General de la República, 46 y 158 de la Ley de Amparo, 35 y 37, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
PRIMERO. Se sobresee en el juicio de amparo promovido por AURELIO CERVANTES MOLINA, contra el acto que reclamó del Juez de Distrito en el Estado de Tlaxcala, consistentes en la sentencia dictada el veintidós de abril de mil novecientos noventa y seis, en el proceso 142/94, que se le instruyó al hoy quejoso y otros por los delitos de robo, portación de arma de fuego sin licencia y portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a AURELIO CERVANTES MOLINA, contra los actos que reclamó del Tribunal Unitario del Sexto Circuito con residencia en esta ciudad de Puebla, y director del Centro Penitenciario del Estado de Tlaxcala, consistentes en la sentencia pronunciada el veinticinco de junio de mil novecientos noventa y seis, en el toca 216/96, por la que modifica la dictada por el Juez de Distrito en dicha entidad en el proceso 142/994, instruido al hoy quejoso y otros por el delito de robo, portación de arma de fuego sin licencia y portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea; así como la ejecución de dicho fallo.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos respectivos a la autoridad responsable ordenadora y, en su oportunidad archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta, Gustavo Calvillo Rangel y Antonio Meza Alarcón, siendo ponente el tercero de los nombrados.