Considerando
SEGUNDO.-No se transcribirán tanto la sentencia reclamada cuanto los conceptos de violación hechos valer, por actualizarse en la especie la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XII de la Ley de Amparo, la cual debe analizarse oficiosamente según lo determina el último párrafo de dicho precepto legal.
El acto reclamado se hace consistir en la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Unitario de este Circuito el treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y dos, en el toca número 10/992, la que modificó la sentencia de primer grado respecto, entre otras cosas, de la pena impuesta por el a quo por lo que ve al aquí quejoso.
En efecto, el a quo impuso al peticionario de garantías la sanción corporal de siete años seis meses de prisión por estimarlo penalmente responsable del delito previsto y sancionado por el artículo 91 fracción II, en relación con el 90 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, y la ad quem al pronunciar la sentencia impugnada redujo dicha pena a la de tres años tres meses, dándole por compurgada a virtud del tiempo de reclusión del quejoso, ordenando por tanto su inmediata libertad.
Atento a lo anterior, es concluyente que aun cuando la sentencia combatida es de naturaleza penal, la misma no importa ataque alguno a la libertad personal ni se está dentro de cualquier otro de los casos previstos por el artículo 22 de la Ley de Amparo, pues en ella se tuvo por compurgada la pena decretada en contra del quejoso y se ordenó su inmediata libertad, siendo oportuno destacar que por acto que ataque la libertad personal debe entenderse aquel que efectivamente implique una restricción de la libertad de un sujeto, y no otros que no tengan esa finalidad. Luego, para la interposición del amparo, debe estarse a la regla genérica prevista por el diverso 21 de la ley invocada, es decir, al término de quince días, contado desde el día siguiente al en que surta sus efectos la notificación del acto reclamado, conforme a la ley que lo rija, o a partir de la fecha del conocimiento del propio acto.
Así pues, si la sentencia combatida le fue notificada al solicitante del amparo el diez de septiembre de mil novecientos noventa y dos, el término para la presentación de la demanda de garantías empezó a correr al día siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código Federal de Procedimientos Penales, feneciendo el cinco de octubre siguiente, descontándose por ser inhábiles los días doce, trece, catorce, dieciséis, diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de septiembre, y tres y cuatro de octubre del mismo año; y como en el caso la demanda de amparo fue presentada el veintiocho de octubre del propio año, ante el tribunal responsable, es inconcuso que dicha presentación no se hizo con la oportunidad a que se contrae el precitado artículo 21 de la ley reglamentaria.
No es obstáculo para arribar a la anterior conclusión el hecho de que según aparece a fojas diez del cuaderno de amparo en que se actúa la demanda de garantías del quejoso fue presentada ante el Juez de Distrito en el Estado de Tlaxcala el dos de octubre del referido año de mil novecientos noventa y dos, pues debe significarse que de conformidad con el artículo 163 de la ley invocada la demanda de amparo directo debe presentarse por conducto de la autoridad que emitió el acto reclamado y el diverso 165 de la propia ley prevé que la presentación de que se habla ante autoridad distinta de la responsable, no interrumpe el término a que se refieren los artículos 21 y 22 del mismo ordenamiento. Por su aplicación se invoca la tesis sustentada por este órgano colegiado que bajo el número VI.1o.52K y rubro "DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. SU PRESENTACION ANTE UNA AUTORIDAD EJECUTORA NO INTERRUMPE EL TERMINO PARA PROMOVER EL JUICIO.", es consultable en la página trescientos cuatro, Tomo XIII, del mes de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, Octava Epoca, del Semanario Judicial de la Federación, cuya sinopsis reza: "El artículo 163 de la Ley de Amparo, determina que la demanda de amparo en la vía directa debe presentarse por conducto de la autoridad que emitió el acto reclamado y el diverso 165 establece que la presentación ante autoridad distinta de la responsable, no interrumpe los términos a que se refieren los artículos 21 y 22 del propio ordenamiento. De lo anterior se sigue que si en vez de presentar el escrito ante la autoridad ordenadora se presenta a una ejecutora, por más que ésta sea parte en el juicio, el término no se interrumpe y por tanto, para efectos del cómputo deberá estarse a cuando la primera de las mencionadas, reciba el ocurso.".
En tales condiciones es procedente, con apoyo en el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo, decretar el sobreseimiento en el juicio.
Por lo expuesto, fundado y además con apoyo en los artículos 184, 188, 190 de la Ley de Amparo, 43 y 44 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
UNICO.-Se sobresee en el juicio de garantías promovido por José Rojo Medina contra los actos y autoridades especificados en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, vuelvan los autos al lugar de su origen y en su oportunidad archívese el expediente.
Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, por unanimidad de votos de los señores Magistrados Eric Roberto Santos Partido, presidente, Enrique Dueñas Sarabia y Rosa María Temblador Vidrio, siendo ponente la tercera de los nombrados.
