AMPARO DIRECTO 485/96. ISAIAS BASURTO TRUJILLO.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
CUARTO.- A juicio de este órgano de control constitucional los anteriores conceptos de violación formulados por el quejoso por conducto del defensor de oficio federal adscrito a la autoridad responsable ordenadora, resultan infundados.
En efecto, contrario a lo que aduce el inconforme, la autoridad responsable Magistrado del Segundo Tribunal Unitario del Octavo Circuito, estuvo en lo correcto al pronunciar la resolución reclamada de fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventa y seis, dentro de los autos del toca número 443/96, mediante la cual confirmó en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y seis, dictada en los autos del proceso penal 101/95, por la que el Juez del conocimiento lo consideró penalmente responsable en la comisión del delito contra la salud, en la modalidad de transportación de marihuana, previsto y sancionado por el artículo 194, fracción I, del Código Penal Federal y, lo condenó a sufrir una sanción privativa de su libertad personal de diez años y, le impuso una multa por la suma equivalente a cien días de salario mínimo general vigente en el lugar y época de realización del evento reprochado.
El quejoso, en los motivos de inconformidad que expone en su libelo constitucional, en síntesis, se duele de que con el dictado del fallo reclamado la autoridad responsable vulnera en su perjuicio las garantías individuales de seguridad y debido proceso consagradas por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, ya que, omitió pronunciarse respecto de un agravio que hizo consistir en la imposibilidad de haber cometido el delito que se le atribuye; que la sentencia se funda en una confesión que no es legal por haber sido emitida cuando ya se encontraba detenido; y que, de autos no se desprende la flagrancia ni la urgencia que ameritara la detención sin orden de aprehensión.
Ahora bien, no asiste razón al inconforme cuenta habida que, contra lo que asegura el Magistrado responsable sí le dio legal respuesta a los agravios que sometió a su potestad en el sentido de que, en su opinión, se está ante un delito de imposible realización, cuando en la sentencia reclamada, expuso:
"Por último, tampoco asiste razón a la defensa en cuanto a que en el caso concreto se dé la figura del delito imposible, ya que como con acierto señaló el juzgador, en la especie en todo momento existió la posibilidad y de hecho se dio, de consumar el delito y de causar un grave daño a la salud social, que afrontó el riesgo ante la posibilidad de que la droga asegurada se distribuyera, pues existió la aptitud de llegar a ese fin deseado procurado por los agentes activos, además de que en tratándose de delitos de peligro como es el caso basta con que se ponga en riesgo el bien jurídico tutelado, el cual se consumó desde el momento en que la marihuana fue transportada de un lugar geográfico a otro diferente, a través de un servicio de mensajería y paquetería, para tener por plenamente concretado el delito contra la salud en la modalidad de transportación que informa la causa, por la consecuente violación al deber jurídico y el peligro real en que se colocó el bien protegido."
Por otra parte, aunque el tribunal ad quem se ocupó de analizar las inconformidades vertidas por el sentenciado en torno a su detención que la estima ilegal, porque no se dieron los presupuestos necesarios a que se refiere el artículo 16 constitucional relativos a la flagrancia o urgencia que el caso ameritara, este tribunal federal no se hará cargo de tales argumentos de acuerdo al contenido de la tesis sustentada por este propio Tribunal Colegiado publicada en la página 408 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo III, febrero de 1996, Pleno, Salas y Tribunales Colegiados de Circuito, que a la letra dice:
"- El auto que califica la detención de un acusado, en los casos de urgencia o flagrancia, a que se refiere la reforma del artículo 16 de la Constitución General de la República, publicada en el Diario Oficial de la Federación de tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres, debe ser combatido a través del amparo indirecto de conformidad con lo dispuesto por los artículos 73, fracción X, último párrafo y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, ya que se trata de una violación que por afectar un derecho sustantivo como es la libertad, produce una ejecución de imposible reparación, lo cual constituye la definitividad requerida para la promoción del amparo en la vía biinstancial."
En otro orden de ideas, resulta carente de apoyo legal el argumento que expone el agraviado en el sentido de que la sentencia reclamada se basa en una confesión que fue rendida cuando ya se encontraba privado de su libertad, toda vez que no existe proceso legal que disponga la ineficacia de la prueba de referencia cuando quien la rinde se encuentra en las condiciones apuntadas.
Igualmente, son infundadas las manifestaciones que formula el peticionario de garantías en torno a que la autoridad responsable ordenadora mal valoró la prueba circunstancial la que, a su parecer no se encuentra integrada, ya que, contra lo que asegura, de constancias se advierte que, el Magistrado responsable para resolver en el sentido en que lo hizo, realizó una correcta valoración del cúmulo de indicios que lo incriminan en términos de lo estatuido por el artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Penales, para concluir acertadamente que transportó la droga afecta con conocimiento pleno y consciente de la conducta desplegada, de no ser así, entonces, cómo se explica la circunstancia de que una persona residente en la ciudad de Oaxaca, Oaxaca, le remita a otra que supuestamente no conoce tres cajas que presumiblemente contienen artesanías a una ciudad distinta de la que radica, esto es, el quejoso manifestó que vivía en Ciudad Guadalupe, Nuevo León, mientras que las cajas tenían como destino la ciudad de Saltillo, Coahuila las cuales iban dirigidas justamente a él y no a diversa persona, como se corrobora con la documental que obra a foja siete del proceso de antecedentes relativa a la constancia de la empresa de mensajería y paquetería denominada "Rápido" en la que se constata que Luis Martínez, depositó en la ciudad de Oaxaca tres paquetes cuyo destinatario era el hoy quejoso, los cuales con posterioridad se supo que contenían una hierba verde y seca que conforme al dictamen pericial rendido por la Procuraduría General de la República resultó ser marihuana, la cual está considerada como estupefaciente por la Ley General de Salud.
Medio de transporte del cual se valió el quejoso en unión de otra persona que conoce con el nombre o apodo de "Quique" para movilizar la marihuana de una región geográfica determinada a otra distinta, de ahí que la modalidad de transportación quedó legalmente demostrada, pues para ello debe atenderse además a la aceptación de los hechos ilícitos que se le atribuyen cuando al declarar en vía de averiguación previa ante el fiscal, reconoció que el mencionado "Quique" le propuso ganarse una lana, pero, para ello tendría que ir a la ciudad de Saltillo a recoger tres cajas que contenían marihuana.
Finalmente, ningún agravio le causa la sentencia reclamada en cuanto a la pena impuesta si se toma en consideración que la autoridad responsable conforme a la peligrosidad revelada le decretó la mínima, prevista por el artículo 194, fracción I, del Código Penal Federal que estatuye:
"Se impondrá prisión de diez a veinticinco años y de cien hasta quinientos días multa al que: I.- Produzca, transporte, trafique, comercie, suministre aun gratuitamente o prescriba alguno de los narcóticos señalados en el artículo anterior, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud."
Cabe invocar la tesis de jurisprudencia número 1264, que aparece consultable en la página 2047 del más reciente Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que textualmente dice:
"PENA MINIMA QUE NO VIOLA GARANTIAS.- El incumplimiento de las reglas para la individualización de la pena no causa agravio que amerite la Protección Constitucional, si el sentenciador impone el mínimo de la sanción que la ley señala para el delito cometido."
En las relacionadas condiciones, ante lo infundado de los conceptos de violación y por no advertir este órgano colegiado queja deficiente que suplir en términos de lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal impetrados.