AMPARO DIRECTO 485/96. NATALIA ADRIANA CASTILLO MENDOZA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 485/96. NATALIA ADRIANA CASTILLO MENDOZA.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

CUARTO.—Es inatendible lo que se aduce a título de conceptos de violación, con base en los razonamientos que en seguida se verterán.

En nada agravia a la quejosa que el ad quem "no se ocupa en decidir si debió suplirse la deficiencia de la queja ...", puesto que si bien es cierto que el artículo 364 del Código Federal de Procedimientos Penales establece que el tribunal de apelación suplirá la deficiencia de los agravios cuando el recurrente sea el procesado o, siéndolo el defensor, se advierta que por torpeza no los hizo valer debidamente, también lo es que en el caso, el ad quem no estaba obligado a ello, toda vez que no existe agravio alguno que debiera suplir de oficio al tenor del citado precepto legal, y aun cuando no lo expresó así, ello no causa ningún agravio, pues lo que le perjudicaría a la interesada sería que, existiendo dicha deficiencia, no se le supliera.

Tocante a lo que argumenta aquélla en el sentido de que "... considero que los elementos del tipo penal relativo al fraude no se encuentran debidamente integrados ...", debe decirse que este tribunal, al decidir el quince de abril de mil novecientos noventa y seis el toca número 32/96, que derivó del juicio de garantías número 611/95-I, promovido ante el ahora Juez Séptimo de Distrito en la entidad, contra el auto de formal prisión que se le dictó a dicha quejosa en la causa penal número 55/95 por el delito de fraude en agravio de Petróleos Mexicanos, el referido Juez de Distrito negó la protección federal; resolvió en el sentido de confirmar dicha negativa al considerar que en la especie estaba plenamente acreditado el tipo penal del antisocial de fraude al que se contrae el artículo 386, fracción III, del Código Penal Federal, con los elementos de cargo que relacionó el Juez de la causa; asimismo, señaló que estaba acreditada la presunta responsabilidad de la peticionaria de garantías en su comisión; de donde se sigue que ya existe una verdad legal establecida en cuanto a la comprobación del tipo penal de fraude, lo que motiva que ese aspecto debe tenerse por comprobado aquí y ahora, sin necesidad de hacer mayores consideraciones sobre ese tópico; sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sostenido por la entonces Primera Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis que bajo el rubro: "CUERPO DEL DELITO, CUANDO EXISTE UNA VERDAD LEGAL SOBRE LA COMPROBACIÓN DEL.", puede consultarse en la página dos mil seiscientos ochenta y nueve del Tomo LX, Quinta Época, del Semanario Judicial de la Federación, cuya sinopsis reza: "Si la Suprema Corte de Justicia niega el amparo contra el auto de formal prisión, existe una verdad legal establecida en cuanto a la comprobación de los elementos constitutivos del cuerpo del delito y debe tenerse por comprobado en el juicio de amparo directo que se promueva contra la sentencia que impuso pena.".

Es irrelevante lo que manifiesta la promovente del amparo acerca de que "... no está demostrado que Manuel Leyva Galindo, Cecilio Vera Reyes, Raúl García Galindo y Arturo Zárate Hernández, no tuvieran derecho a recibir las cantidades que se precisan en los recibos relacionados con la cuenta 1205 que se dice fueron falsificados ...", pues precisamente por haber dispuesto para sí de las cantidades de dinero que supuestamente tenían derecho a recibir los citados trabajadores por concepto de devoluciones, en virtud de que se les habían hecho descuentos indebidos, y de lo que se hizo aparecer al través de maniobras engañosas que aquéllos las gestionaron, es por lo que se le consideró penalmente responsable en la ejecución del ilícito que se le reprocha.

No asiste razón a la inconforme en lo que argumenta de que las citadas personas fueron las que resintieron el quebranto patrimonial y no Pemex, pues al respecto cabe señalar que la empresa pasiva es quien lo resintió, toda vez que salió el dinero de su caja para efectuar el pago en efectivo a dichos trabajadores, dinero que no llegó a sus manos, y se le hizo creer que así había sido, en vista de que ese dinero lo cobró la activa según consta en el sumario; en consecuencia, dicha paraestatal resintió un perjuicio patrimonial, pues es quien debe cumplir económicamente con los trabajadores y, por consiguiente, era un Juez Federal al que tocaba conocer de tales hechos punibles.

Tampoco acierta Castillo Mendoza, al sostener que no "... está justificado que yo haya sido la persona que falsificó todos los recibos ..." y que "... yo también nombré perito y éste determinó que los recibos no fueron falsificados por la suscrita ni se dio el quebranto patrimonial a que se refiere el denunciante ...", ya que sobre esos particulares el a quo apuntó que "... se acredita con el dictamen pericial en materia de grafoscopía emitido por el perito tercero en discordia, designado por este Juzgado, Catarino Vera Vidal, quien determinó que los recibos de pago en efectivo con el membrete de Petróleos Mexicanos a favor de Manuel Leyva Galindo, Arturo Zárate Hernández, Cecilio Vera Reyes y Raúl García Galindo, las firmas corresponden, por su origen de ejecución, como plasmadas por la sentenciada Natalia Adriana Castillo Mendoza ...", y que "... el suscrito no le concede valor probatorio al dictamen pericial emitido por el perito de la defensa profesor Celerino Delgado Castan, en razón de que dicho perito no proporcionó ninguna consideración técnica en su dictamen respectivo para llegar a las conclusiones que en el mismo determina ...", lo que permite establecer, en contrario a lo que argumenta la peticionaria de amparo, que el a quo estudió en su conjunto la prueba pericial y acogió el dictamen que mayores datos ilustrativos plasmó, como lo fue el rendido por el perito tercero en discordia, desestimando el de la defensa por las razones antes señaladas, motivo por el que poco importa que aquélla diga que con dicha prueba se "denota que no es verdad ni el monto del quebranto patrimonial, ni que éste lo haya sufrido la empresa que se dice agraviada, ni que yo haya sido la persona que aprovechó en su beneficio el monto del supuesto fraude ...", pues nada en el sumario avala tales argumentos.

Ahora bien, para concluir, se debe decir que con el dictamen contable de ocho de junio de mil novecientos noventa y dos, se acreditó el quebranto patrimonial que sufrió la ofendida, lo que aunado al dictamen de grafoscopía rendido por el perito tercero en discordia, en el que se asentó que las firmas que aparecen en los recibos que fueron pagados por concepto de devoluciones de dinero a empleados de dicha empresa, por su modo de ejecución fueron estampadas con el puño y letra de la activa, así como al hecho de que la enjuiciada admitió ser la encargada de manejar la cuenta 1205 "funcionarios y empleados", al través de la cual se hicieron las devoluciones, y a la declaración vertida por Araceli Rivera Rivera, quien indicó que a aquélla le pagó tres recibos por concepto de devoluciones al trabajador Raúl García Galindo, de manera directa, son elementos aptos y suficientes para demostrar la plena responsabilidad penal de Natalia Adriana Castillo Mendoza en la comisión del delito de fraude, por el que se le dictó sentencia de condena.

Sentado lo anterior, y dado que de la lectura de los autos de primera y segunda instancias no se advierte queja que suplir, procede negar el amparo.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 184 y 190 de la ley de la materia, se resuelve:

ÚNICO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Natalia Adriana Castillo Mendoza contra los actos y la autoridad que se puntualizan en el resultando primero de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de la misma vuelvan los autos al lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos de los Magistrados Vicente Salazar Vera, José Pérez Troncoso y Gilberto González Bozziere, lo resolvió el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito. Fue ponente el último de los nombrados.