AMPARO DIRECTO 487/95. MARIO VAZQUEZ MARTINEZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
IV.- Sobre la base de que no es dable a este tribunal entrar al estudio de los conceptos que se enderezan a impugnar actos del juez natural, por no formar parte de la litis en este asunto, debe decirse que son inatendibles los conceptos de violación hechos valer, cuenta habida de que: a).- Basta leer la sentencia que se impugna en esta vía para advertir que es incierto que la misma carezca de fundamentación y motivación y que sea incongruente y contradictoria, como sin razón se sostiene; b).- Tocante a todo lo que alega el disconforme por considerar que por ello se viola el artículo 19 constitucional, cabe decir que tal precepto rige para los actos reclamados con relación al dictado del auto de formal prisión y no para sentencias como la que se impugna en esta vía; c).- Contrariamente a lo que se arguye, las constancias que obran en el sumario ponen de relieve que quedó debidamente acreditado el cuerpo del delito de violación previsto por el artículo 153 del Código Penal para la entidad cuanto la responsabilidad del quejoso en su comisión, con la denuncia que de los hechos hizo la madre de las ofendidas Concepción Durán Castillo, apoyada con lo declarado por Rosa Bravo Lucero, con las declaraciones de la pasiva Griselda y Elenis de apellidos Vázquez Durán, en la que la primera dijo al ampliar su declaración ministerial que "cuando tenía diez años que cuando me subió la falda para arriba mi papá MARIO VAZQUEZ, me bajo el calzón, y mi papá se quitó el pantalón y se sacó su `pene' y recuerdo que me abrió las piernas con sus manos y me hizo `eso', pero no me acuerdo cómo, sólo que me dolió un poco, y fue que me puse a llorar, y yo trataba de quitarlo pero no me dejaba y fue cuando me dijo que me dejara que no me iba a matar, que no me acuerdo el tiempo que me estuvo haciendo `eso', y recuerdo que me dijo que no le dijera nada a mi mamá porque si no me iba a pegar a mí y yo no dije nada por eso.- Que recuerdo que cuando estaba más chica me hacía lo mismo pero no me acuerdo bien. Que tengo miedo que si sabe que les dije esto me va a pegar mi papá. Que después de la última vez que fue cuando tenía diez años ya no se me volvió a acercar; hasta el día viernes diecisiete de febrero del año en curso trató de hacer lo mismo pero no me dejé y sólo me agarró los pechos y mi papá se encontraba tomado, pero las veces anteriores que me hizo `eso' no estaba tomado" (foja siete vuelta del sumario), y la segunda, que "tiene mucho tiempo, que mi papá MARIO VAZQUEZ MARTINEZ mi papá me llamaba ya que yo me encontraba afuera de la casa jugando y mi papá me llamaba y yo no quería ir, y fue que mis hermanos los más grandes de nombre ISMAEL Y RAYMUNDO me llevaron porque me hablaba mi papá, y fue que mi papá MARIO les dijo que fueran a jugar, y entonces mi papá me quitó la ropa, y me acostó en la cama, y mi ropa me la quitó, que no recuerdo que ropa tenía, y de ahí me violó mi papá, ya que me acariciaba la cabeza, y me abrió las piernas y se subió encima de mí y me estaba aplastando y fue que me puso `eso' que tiene abajo aquí se señala la menor con su mano su parte diciendo aquí en la `verija' y me dolió, yo no dije nada, y le dije que le iba a decir a mi mamá y me contestó dile, yo recuerdo que él se movía, y fue que me echó `saliva' y después me dijo que me vistiera, y me vestí y le dije a mis hermanos que estaban ahí que me había violado, que fueron como seis veces y siempre en mi casa hacia `eso' en mi `verija' y me echó `saliva' y me violó, y fue a comprarse un aguardiente y fue que mi hermano el más grande de nombre GENARO me habló porque me vio toda `revolcada' de atrás y me preguntó qué me hizo y le dije que me había violado, y esta vez también me dolió y por atrás también me lo hizo una vez y me lo hizo en las casas que están atrás de mi casa, las que están cerca del monte, ya que me tiró al piso y me tenía con la cara hacia abajo y fue cuando me metió su `ese' atrás y me dolió mucho y ahí no me echó saliva, y yo grité, pero me decía mi papá que me callara la boca y fue cuando mi mamá en la mañana me habló y me llevó para el baño y me revisó, y le dije que mi papá me había hecho `eso' que a veces mi papá estaba tomado y a veces no estaba tomado cuando estaba, se dice, me hacía `eso'" (foja catorce del propio sumario), con los certificados médicos ginecológicos respectivos, y con la aceptación que hizo el propio quejoso al declarar en el sentido de que "vuelvo a repetir a mis hijas en mi juicio no les he hecho nada probablemente por embriaguez si les hice algo" (foja veintitrés de dichos autos), motivo por el que cae por su base lo que se dice en el sentido de que "En mi caso particular sólo se tomaron en cuenta, INDICIOS CONTRADICTORIOS que se derivan de IMPUTACIONES FALSAS, mismas que se pretendieron fortalecer con TESTIGOS DE OIDAS Y PRESUNCIONES elaboradas por los propios sentenciadores."; d).- El quejoso no dice ni este tribunal advierte cuáles fueron las contradicciones que según él existen entre las ofendidas y "las testigos de oídas"; e).- Es falso que la Sala soslaya lo relativo a la retractación de Griselda Vázquez Durán, pues al respecto hizo suyos los razonamientos del a quo en el sentido de que "si bien es cierto que la menor GRISELDA VAZQUEZ DURAN, se retractó en su ampliación del señalamiento que formulara contra su padre por el delito de violación, argumentando que lo hizo en venganza de que su progenitor la había golpeado, y que ella tuvo relaciones sexuales con su novio y no con su padre, sin embargo, se negó a proporcionar el nombre de su supuesto novio y no aporta datos de tiempo, lugar y modo, en cuanto la relación que dice tuvo con su novio, por lo que dicha retractación no es de tomarse en cuenta y sí su dicho inicial que de acuerdo al principio de inmediatez procesal, no merece mayor credibilidad por la cercanía con los hechos y la no meditación en cuanto a la conveniencia de la forma en que declaró", razonamientos que este órgano colegiado comparte por considerarlos apegados a derecho, de ahí que resulte intrascendente el alegato relativo a que "EN NINGUN MOMENTO LA MISMA MENOR DECLARO QUE FUI YO QUIEN LE INTRODUJE ALGO POR LA VAGINA QUE LE HAYA CAUSADO EL CAMBIO DE SITUACION FISICA A SU HIMEN"; f).- No puede prosperar la pretensión del disconforme acerca de que al declarar la menor Elenis Vázquez, "narra una serie absurda de circunstancias que sólo con la asesoría o predisposición de `alguien' pudo hilar, esto de acuerdo a su edad y escasa preparación escolar", pues no constituye mas que una simple apreciación subjetiva de su parte que en modo alguno desvirtúa lo dicho en su contra por la referida menor; g).- No son de tomarse en cuenta los argumentos que tienden a impugnar actos del Ministerio Público por no formar parte de la litis en este asunto; a lo que debe añadirse que la lectura de las conclusiones formuladas por dicha autoridad permite caer en cuenta que es falso que la misma "integra un cuerpo de conclusiones SIN RAZONAR, SIN INVESTIGAR, SIN ACREDITAR EN AUTOS NINGUNA PRUEBA INDUBITABLE QUE CONDENE AL ACUSADO"; h).- En nada agravia al quejoso el hecho de que la perito médico que emitió los dictámenes ginecológicos a las menores no haya acreditado tal cargo, pues no debe perderse de vista que se trata de una perito oficial dependiente de la Procuraduría General de Justicia de donde se infiere su idoneidad y previa titulación, acorde con la tesis relacionada con la jurisprudencia número 1276 del más alto tribunal del país que bajo el rubro: "PERITOS OFICIALES" puede verse en la página dos mil sesenta y siete de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación editado en mil novecientos ochenta y nueve, que dice "Si bien es cierto que los peritos designados por el Ministerio Público omitieron presentarse ante la autoridad judicial para ratificar su dictamen y, por ende, tampoco pudieron mostrar su título, y sin embargo, en nada afectaron esas omisiones en la búsqueda de la verdad histórica, si aquéllos tienen cargo oficial de peritos en la Procuraduría General de la República, de donde se infiere su idoneidad y previa titulación; y aun en la hipótesis contraria, ello sólo restaría fuerza probatoria al dictamen, pero no acarrearía su anulación, ya que, cuando menos, tendría el valor de indicio que, articulados a otros, constituiría un eslabón de la prueba presuntiva.", debiendo significarse que lo que dice el quejoso en el sentido de que en los referidos dictámenes "ni siquiera se concluye que los DESGARROS NO RECIENTES en el ano que presenta la menor ELENIS VAZQUEZ DURAN, hayan sido producto de la INTRODUCCION de un pene o algo similar y de los DESGARROS O DESFLORACION DEL HIMEN también NO RECIENTE que presenta GRISELDA VAZQUEZ DURAN tampoco habla de que se deba a un ACTO VIOLENTO", no tiene el alcance que pretende, dado que el cuerpo del delito de violación que se le imputa quedó debidamente acreditado no solamente con esa probanza, sino con el demás material probatorio a que se hizo referencia con anterioridad; siendo pertinente destacar que la ley no establece la necesidad de que el juez conmine al inculpado para que designe perito, ya que sabido es que todo acusado tiene el derecho de ofrecer las pruebas que estime pertinentes a su defensa, por consiguiente si el quejoso no hizo uso de tal derecho, dado que no ofreció que se practicaran nuevos peritajes médicos, a él sólo es reprochable tal omisión, máxime cuando no hay constancias que avalen su afirmación de que no se le permitió impugnar los dictámenes periciales ginecológicos emitidos por la doctora Félix María Marín Viveros; i).- Tocante a lo que se dice en el sentido de que las declaraciones de Rosa Bravo Lucero y Concepción Durán Castillo son "testigos de oídas" deviene irrelevante, pues como ya se dijo, no fue esa única probanza en la que se fincó responsabilidad al nombrado quejoso, sino en el demás material de prueba que obra en el sumario y al que ya se hizo referencia en párrafos anteriores; j).- Contrariamente a lo que se dice, la reincidencia estimada al quejoso quedó acreditada en el sumario con la copia certificada remitida por el juez Primero de Primera Instancia de Misantla, Veracruz, de la sentencia condenatoria que se le dictó en la diversa causa penal número 413/70 por el delito de robo de frutos, de la que se advierte que causó estado, sin que pueda prosperar la pretensión del referido quejoso acerca de que a virtud del tiempo transcurrido en esa sentencia operó a su favor la prescripción, por no determinarlo así el artículo 25 del Código Penal para la entidad que la rige, sin que se pueda aceptar su aseveración acerca de que tal reincidencia fue declarada de oficio, ya que de las conclusiones del Ministerio Público se advierte lo contrario; k).- Al margen de que no es cierto que al resolverse sobre la peligrosidad del quejoso se haya hecho "sin ningún estudio racional y fundado", lo que se puede constatar con sólo leer la sentencia del a quo, hecha suya por la Sala, cabe decir que este tribunal no puede sustituirse a los tribunales de instancia para resolver lo relativo a tal peligrosidad, atento al criterio sustentado por el citado más alto tribunal en la tesis de jurisprudencia número 1266 que bajo el epígrafe "PENA. SUBSTITUCION EN SU INDIVIDUALIZACION" puede consultarse en la página dos mil cincuenta de los aludidos parte y Apéndice, que literalmente dice: "No es procedente, en las sentencias dictadas en juicios de amparo, substituirse al juez natural para apreciar los fundamentos de la individualización de la pena, siempre y cuando éste acate y respete los principios jurídicos reguladores de su arbitrio y las normas positivas que al respecto establezca la legislación aplicable"; l).- Respecto a lo que alega el disconforme con relación a que " el AD QUEM da por demostrada mi responsabilidad con los elementos de pruebas señalados por el juez inferior y se REMITE A ELLOS EN OBVIO DE INNECESARIAS REPETICIONES, volviendo a narrar parte de los elementos de prueba, acción que considero INSUFICIENTE para dictar una sentencia condenatoria en los términos en que la expresa el juez de primera instancia y que confirma el resolutor de la alzada, pues REMITIRSE para evitar REPETICIONES a lo anterior y volver a transcribir lo mismo, no es un razonamiento técnico jurídico para llegar a a demostrar la responsabilidad de una persona, además que de fondo se omite mencionar y valorar pruebas importantes que NO SE TOCAN porque precisamente corroboran mi negativa y eso no es conveniente para el criterio de mis juzgadores"; debe significarse que al confirmar la Sala la sentencia de primer grado hizo suyos los razonamientos que virtió el a quo sobre el valor de las pruebas que relacionó en dicha sentencia, a lo que cabe añadir que no existe disposición legal que a aquélla le impida al sustanciar la apelación, actuar en la forma en que lo hizo, pues en su función como tribunal de alzada se sustituye al inferior para resolver los puntos planteados en los agravios, criterio que ha sido sostenido por este tribunal en la tesis que bajo el rubro "APELACION. FACULTAD DEL TRIBUNAL DE ALZADA DE HACER SUYOS LOS RAZONAMIENTOS DEL A QUO" aparece publicada en la página trescientos treinta y nueve y siguiente del Tomo I, correspondiente al mes de mayo del año en curso, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; m).- Tocante a lo que se dice con relación a que las dos menores presentaron desgarros no recientes, siendo que según el quejoso los hechos a él imputados acababan de acontecer, cabe decir que no tiene el alcance que se pretende, ya que no debe perderse de vista que las ofendidas Griselda y Elenis Vázquez Durán relataron, la primera, que la última vez que su papá la violó fue cuando tenía diez años y que después ya no se le volvió a acercar hasta el día diecisiete de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro que intentó hacerle lo mismo, y la segunda, que tiene mucho tiempo que su papá la violó y que fueron como seis veces, lo que hace irrelevantes las ejecutorias que se invocan, y n).- La inactividad del defensor durante el proceso, no es acto atribuible a las autoridades de instancia que pueda repararse en el juicio de garantías, según lo ha sostenido ese alto tribunal del país en la tesis de jurisprudencia número 585 de rubro "DEFENSOR, INACTIVIDAD DEL." publicada en la página mil diez de los referidos parte y Apéndice.
Sentado lo anterior, y toda vez que la lectura de los expedientes de primera y segunda instancias permite caer en cuenta que no existe queja que suplir, debe denegarse el amparo.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 184 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
PRIMERO.- La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a Mario Vázquez Martínez contra los actos de la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado que se puntualizan en el resultando primero de esta ejecutoria.
SEGUNDO.- Notifíquese; con testimonio de la presente resolución vuelvan los autos al lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.
ASI, por unanimidad de votos lo resolvió el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito que integran los magistrados: José Pérez Troncoso y Gilberto González Bozziere, y el secretario de acuerdos Tomás Sánchez Angeles, en funciones de magistrado por autorización del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. Fue ponente el segundo de los nombrados.