AMPARO DIRECTO 4879/98. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 4879/98. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

CUARTO.-Es infundado e inoperante lo alegado por el quejoso en el concepto de violación hecho valer, según lo siguiente:

Aduce en síntesis, que la responsable concede eficacia a los dictámenes del actor y tercero en discordia, condenando al cubrimiento de una pensión de invalidez; que ello era incorrecto, porque la autoridad se inclinó en beneficiar al actor, sin tomar en cuenta el dictamen del perito del peticionario; que por otro lado, la Junta no precisa pormenorizadamente el porqué le otorga valor a las mencionadas opiniones; invocando al efecto la jurisprudencia del rubro: "INVALIDEZ, ESTADO DE, PRUEBAS QUE EL TRABAJADOR PUEDE RENDIR PARA ACREDITAR LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 128 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL."; que de la misma se desprendía que el actor estaba obligado a demostrar a través de pruebas suficientes, la imposibilidad de obtener una remuneración laboral superior al cincuenta por ciento de la que habitualmente percibía, así como el impedimento para desarrollar su trabajo específico o cualquier otro; que de los dictámenes que pondera la responsable no se apreciaba que el trabajador reuniera tales requisitos, los cuales también establece el artículo 128 de la Ley del Seguro Social.

Lo anterior es así, porque el peticionario solamente se duele de lo antes referido, sin establecer ningún argumento lógico-jurídico en relación a las constancias de autos, a fin de evidenciar la ilegalidad que le causa perjuicio, es decir, sus manifestaciones resultan genéricas y ambiguas; pero además, adverso a lo sostenido por éste, la Junta sí examinó el dictamen rendido por su perito, expresando que carecía de valor al no contar con elementos de veracidad, pues omitía indicar el motivo por el cual la enfermedad del actor no le producía una limitación funcional o disminución alguna en su capacidad; asimismo examinó las opiniones de los peritos del actor y tercero en discordia, tomándolos en cuenta porque en su elaboración contenían elementos que le daban credibilidad a sus conclusiones, al comprender estudios pormenorizados de los padecimientos del actor, tanto científicos, como clínicos, exploración física, estudios complementarios y de especialidad como Rx y ortopedia, y fundándose en los numerales legales respectivos; que consecuentemente con dichas probanzas quedaba acreditado el estado de invalidez del actor, en términos del artículo 128 de la Ley del Seguro Social, al estar imposibilitado para procurarse mediante un trabajo una remuneración mayor al cincuenta por ciento, por lo que procedía condenar al otorgamiento y pago de la pensión respectiva (fojas 45 y 46).

De lo que se advierte que la Junta expresó los argumentos por los cuales prefirió el parecer de los señalados peritos, en los que apoyó la condena decretada, fundando y motivando su decisión, sin que respecto a ello el peticionario realice alguna manifestación.

Por otro lado, también se aprecia que la responsable determinó imponer la señalada condena, en virtud de lo que manifestaron los expertos respecto a la imposibilidad del actor para desempeñar algún trabajo y, en consecuencia, la de obtener una retribución equivalente al cincuenta por ciento al salario que percibía.

Lo que resulta congruente con lo expresado por los peritos aludidos, quienes concluyeron: "El tercer padecimiento es del orden general por no tener relación de causa-efecto con su medio ambiente laboral o accidente de trabajo. Pero de acuerdo a su evolución crónica e irreversible del padecimiento, que le impiden realizar esfuerzos físicos y de carga, el actor se encuentra imposibilitado para desempeñar trabajo alguno, y percibir por éste una remuneración del cincuenta por ciento de su remuneración habitual. Por lo tanto presenta estado de invalidez conforme al artículo 128 de la Ley del Seguro Social." (foja 29); y, "El C. José Guadalupe Alvarado García es portador en la actualidad de los padecimientos antes mencionados el cual corresponde al orden general y sin lugar a valuación, pero que dicho padecimiento por su carácter crónico, irreversible y evolutivo lo imposibilita para procurarse mediante un trabajo una remuneración mayor del 50%, acreditando estado de invalidez conforme al artículo 128 de la Ley del Seguro Social." (foja 36).

De lo que se observa que tanto el perito del actor como el tercero en discordia señalaron los motivos por los cuales el asegurado no podía desempeñar otro puesto que le permitiera obtener la cantidad de referencia.

Siendo importante denotar que de la propia jurisprudencia que invoca el quejoso, se advierte que la prueba pericial en su caso puede resultar apta para acreditar los extremos del indicado numeral 128, cuando de la misma se desprenda, por las particularidades del caso o la naturaleza de la enfermedad, que el asegurado está impedido para desempeñar alguna actividad con una remuneración como la establecida por el legislador.

Asimismo es aplicable en la especie, lo contemplado en la tesis 7/97, sustentada por este Tribunal Colegiado, al resolver los amparos directos 2689/98 y 9419/97, instaurados por el Instituto Mexicano del Seguro Social y Albina Rosenda González Hernández, respectivamente, sesionados el once de marzo de mil novecientos noventa y ocho y veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y siete, por unanimidad de votos, del tenor siguiente: "INVALIDEZ. REQUISITOS DE EFICACIA, PARA QUE LA PRUEBA PERICIAL SEA SUFICIENTE PARA DEMOSTRAR QUE EL ASEGURADO ESTÁ IMPOSIBILITADO PARA PROCURARSE, MEDIANTE UN TRABAJO, UNA REMUNERACIÓN SUPERIOR AL CINCUENTA POR CIENTO.-Uno de los requisitos para justificar el estado de invalidez, de conformidad con el artículo 128 de la Ley del Seguro Social, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, es que con motivo de una enfermedad o accidente no profesionales, el trabajador se halle imposibilitado para procurarse mediante un trabajo, una remuneración superior al cincuenta por ciento de la percepción habitual recibida durante el último año de trabajo. Por otro lado, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia número 2a./J. 51/96, publicada en la página doscientos sesenta y cinco del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, correspondiente al mes de octubre de mil novecientos noventa y seis, bajo el rubro: ‘INVALIDEZ, ESTADO DE. PRUEBAS QUE EL TRABAJADOR PUEDE RENDIR PARA ACREDITAR LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 128 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL.’, estableció que entre otras, la prueba pericial es idónea para demostrar la imposibilidad del interesado de generarse el cincuenta por ciento de la remuneración percibida durante el último año. Ahora bien, para que adquiera eficacia esa prueba, es necesario que los peritos en sus dictámenes, expresen de manera objetiva y razonada, los elementos por los que desde su perspectiva, el asegurado padece la imposibilidad de que se trata, como son las labores que desempeñaba, el monto de los salarios que percibió en el último año, las enfermedades que padece, la forma en que esas enfermedades influyen para que el trabajador no pueda percibir el cincuenta por ciento del numerario que venía recibiendo durante el último año que laboró, por estar incapacitado para seguir desempeñando las labores que venía desarrollando, o bien, los motivos por los cuales no puede desempeñar otro puesto que le permita obtener la cantidad de referencia, para que la Junta esté en posibilidad de ejercer su facultad decisoria. En consecuencia, la prueba pericial no alcanza eficacia, cuando en los estudios los profesionales únicamente establezcan que el asegurado tiene derecho al pago de la invalidez por encontrarse en los supuestos del artículo 128 de la Ley del Seguro Social.".

En cuyas condiciones, al ser los motivos de impugnación de la manera reseñada y no existir transgresión de garantías individuales, lo dable es negar la medida solicitada; lo que se hace extensivo a los actos de ejecución, al no atacarse por vicios propios.