AMPARO DIRECTO 488/2004. SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
TERCERO.-Es fundado, preponderante y suficiente para conducir al otorgamiento de la protección constitucional solicitada, el concepto de violación expresado en primer término en el que se alega que en el juicio laboral primigenio el tribunal responsable dejó de aplicar lo previsto por el artículo 138 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, conforme al cual opera la caducidad en el proceso laboral burocrático, cualquiera que sea su estado, cuando no se haya efectuado algún acto procesal ni promoción durante un término mayor de seis meses, así sea con el fin de pedir que se dicte el laudo, excepto cuando dicho término transcurra por estar pendiente el desahogo de diligencias que deban practicarse fuera del local del tribunal o de recibirse informes o copias certificadas que hayan sido solicitadas; cuando en el caso se alega que del veintisiete de octubre de dos mil tres, fecha en que se declaró cerrado el periodo de instrucción, al veintiocho de junio de dos mil cuatro, en que se aprobó el laudo, transcurrió en exceso el término previsto en el precepto legal citado.
En efecto, mediante la lectura de las constancias procesales pertinentes se constata que al emitir el laudo constitutivo del acto reclamado el tribunal del conocimiento omitió el estudio de la figura jurídica de la caducidad del proceso, a la luz de los enunciados normativos que se desprenden del citado artículo 138 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, pese a que, alega la entidad pública quejosa, ya había operado dicha figura jurídica extintiva y el tribunal responsable se encontraba obligado a hacer, oficiosamente, la declaración correspondiente.
La omisión destacada del tribunal responsable constituye una violación procesal que trascendió al resultado del laudo, en términos de lo previsto en los artículos 158 y 159, fracción XI, de la Ley de Amparo, ya que se da un caso análogo a los contemplados en las diez fracciones anteriores del último numeral citado, en que se contienen las irregularidades al procedimiento, cuya consecuencia es dejar en estado de indefensión al quejoso, al afectarlo en sus defensas o intereses, lo que igual ocurre al no realizarse un estudio que debe hacerse de oficio, pues con tal omisión se privó a la quejosa de un derecho procesal, ya que de haberse realizado el estudio, decidiendo que operó esa figura jurídica, sus efectos serían los de dar por terminado el juicio, situación que resultaría en beneficio de sus intereses jurídicos en el litigio.
El anterior criterio fue sustentado por este Tribunal Colegiado el treinta de abril de dos mil dos, al resolver, por unanimidad de votos, el juicio de amparo directo 67/2002, promovido por la Secretaría de Educación Pública del Estado de Jalisco, y que quedó plasmado en la tesis III.1o.T.65 L, publicada en la página seiscientos treinta y tres del Tomo XV, junio de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor siguiente:
"-Si en la demanda de garantías se sostiene que el tribunal responsable no tomó en cuenta que en el juicio laboral se había producido la caducidad que prevé el artículo 138 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, debe considerarse que se está ante la presencia de una violación procesal que trascendió al resultado del fallo, en términos de lo previsto por los artículos 158 y 159, fracción XI, de la Ley de Amparo, ya que se da un caso análogo a los contemplados en las diez fracciones anteriores del último numeral, que señalan irregularidades al procedimiento, cuya consecuencia es dejar en estado de indefensión al quejoso, al afectarlo en sus defensas o intereses; lo que igual ocurre al no realizarse un estudio que debe hacerse de oficio, pues con tal omisión se privó al inconforme de un derecho procesal, ya que de haberse realizado su estudio, decidiendo que operó esa figura jurídica, sus efectos serían los de dar por terminado el juicio, situación que resultaría en su beneficio."
En las relatadas circunstancias, lo que se impone es conceder la protección constitucional solicitada para el efecto de que el tribunal responsable deje insubsistente el laudo reclamado y ordene la reposición del procedimiento con el único fin de estudiar si operó o no la caducidad del proceso a la luz de lo previsto en el artículo 138 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, sin perjuicio de que provea lo necesario para estar en condiciones de resolver este tema con todos los elementos a su alcance, y hecho que sea lo anterior dicte la resolución que en derecho corresponda.
En mérito de lo anterior, resulta innecesario el análisis de los restantes motivos de queja hechos valer, en los que se alegan violaciones cometidas por la responsable al emitir el laudo combatido, pues los efectos de la protección constitucional otorgada implican la insubsistencia de las mismas.