AMPARO DIRECTO 489/95. TRANQUILINO O ALEJANDRO MARIANO RAMOS.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
QUINTO.- De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción II de la Ley de Amparo, y en suplencia de la queja, resultan fundados los conceptos de violación.
En efecto, la Sala responsable al emitir su resolución con motivo de la apelación interpuesta por el hoy quejoso y el agente del Ministerio Público, adscrito al juzgado de origen, en los considerandos IV, V y VI, analizó directa e inmediatamente el cuerpo del delito, la responsabilidad penal y la individualización de la pena y en el considerando VII, pasó supuestamente a dar contestación a los agravios del peticionario de garantías, concretándose a señalar lo siguiente: "Respecto a los agravios expresados por el defensor particular del procesado TRANQUILINO O ALEJANDRO MARIANO RAMOS, los integrantes de esta Sala consideran que son infundados e inoperantes para revocar la sentencia recurrida, toda vez que de las constancias procesales se observa que el Juez de primer grado hizo una correcta valoración de las pruebas ofrecidas en favor de su defenso, por lo que se considera que no se causa agravio alguno al acusado de referencia; por otra parte las pruebas ofrecidas ante este tribunal, resultan ineficaces para comprobar la negativa de los hechos que hace el procesado, y acreditar con las mismas que se encontraba en lugar distinto en el que ocurrieron los hechos, toda vez que como se dijo los giros telegráficos a que alude la defensa fueron enviados con posterioridad a los hechos, y con ello no se justifica la residencia del acusado en la ciudad de Cabo San Lucas, como lo pretende hacer valer la defensa, cuando se suscitaron las acusaciones del padre de la agraviada y de ésta, no hechos que dieron origen a la causa que se le instruye al referido acusado, y no habiendo agravio alguno que pudiera suplirse en favor del acusado, es procedente confirmar en sus términos la sentencia recurrida."
Con lo anterior la Sala responsable pretendió dar contestación a los agravios del inconforme, sin embargo, es evidente, que omitió estudiar completa e integralmente todos los agravios, pues sólo se limitó a remitirse a "las constancias procesales", para observar que el Juez de primer grado hizo una correcta valoración de las pruebas, sin exponer los razonamientos tendientes a acreditar que se llevó cabo la valoración a que se refiere esto es, no motiva tal aseveración.
Sin embargo, no analiza el agravio por el cual el impetrante de amparo argumenta que se viola el artículo 64 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado.
No se analiza el agravio consistente en que la agraviada del delito fue muy clara en su primera declaración ante la representación social al señalar que sólo conoció a un tal LAZARO y en ningún momento manifestó que el hoy quejoso se haya encontrado en el lugar de los hechos, pues de haber estado lo habría reconocido, máxime que ambos son vecinos del poblado del Potrero y se conocen.
Nada se dice en relación al agravio relativo a que el Juez natural da valor a la declaración de la ofendida del delito, sin que esta sea de buena fe, pues en autos consta que también en los careos que se dieron entre el acusado y el padre de la agraviada, CELERINO DIEGO SALGADO, sostiene que sólo sospecha del quejoso y que no tenía la seguridad de que fuere responsable del ilícito, pero que sí le consta la participación de ARTEMIO MARIANO RAMOS, otro de los acusados.
Tampoco se atendió el agravio relativo a que en autos quedó debidamente acreditado que cuando sucedieron los hechos el sentenciado se encontraba en el puerto de Cabo San Lucas, Baja California Sur, según se desprende de su declaración preparatoria y de lo depuesto por los testigos Romualdo Leonarda Gregorio, Basilia Ramos Bartolo, Herculano Ramos Pablo y Enrique Mariano Gregorio.
Nada se dice en cuanto al argumento del inconforme, en el sentido de que las acusaciones del padre de la agraviada y de ésta, no tienen ningún valor probatorio por no reconocer de manera directa al acusado como responsable de los hechos que se le imputan.
Del mismo modo, ninguna consideración se hizo respecto al agravio consistente en que al no otorgarse valor probatorio a los testimonios ofrecidos dentro del procedimiento se incurre en violación a éste, pues tales probanzas no fueron debidamente valoradas por el Juez de la causa.
Tampoco se contesta el agravio relativo a que de los medios de prueba que se aportaron por la defensa del quejoso se deduce que no es penalmente responsable del delito tipificado en el artículo 139 del Código Penal vigente en el Estado, y que indebidamente el juzgador aplicó el artículo 64 del Código de Procedimientos Penales, sin que exista comprobación de la presunta responsabilidad del peticionario de garantías, además de que en autos no se justifican ni se acredita la probable comisión del delito imputado a éste.
También se omitió dar contestación a lo argumentado por el defensor del amparista, en el sentido de que en la resolución apelada se violó flagrantemente el artículo 128 del Código de Procedimientos Penales para el Estado, pues no se encontraron indicios que presuman que existen pruebas plenas de la responsabilidad penal del apelante, así como tampoco los enlaces lógicos y naturales que hagan suponer que el amparista sea penalmente responsable del delito de violación.
Nada se dice en relación al agravio relativo a que el Juez viola, en perjuicio del quejoso, el artículo 129 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, al no probar la representación social que éste cometió el delito que se le imputa y por consiguiente se debió absolverlo. Que se le condenó de manera injusta sin que se cubrieran los requisitos señalados en los artículos 63 y 64 del ordenamiento legal antes invocado, dictando una sentencia condenatoria sin que se haya probado la presunta responsabilidad penal del acusado. Además, los medios de pruebas aportados en la etapa procesal son suficientes para acreditar su inocencia y no fueron valoradas por el juzgador, por lo que indebidamente se le dictó una condena privativa de su libertad.
De lo anterior resulta evidente que los agravios, a los cuales se refiere el apelante en su escrito de veintisiete de junio de mil novecientos noventa y cinco, que aparece agregado a fojas 17-22 del toca penal VI-565/995, no fueron atendidos por la Sala responsable, puesto que no aparece contestación alguna en relación a los mismos, lo que implica una clara violación de garantías individuales, pues debió analizar de manea integral los agravios formulados.
Es decir, en el caso ocurre una franca violación a los artículos 14 y 16 de la Constitución, fundamentalmente a las garantías del debido proceso y de legalidad, con trascendencia a las formalidades esenciales del procedimiento. El artículo 131 del Código Procesal de la entidad señala el objeto de la apelación, consistente en la sentencia de primer grado; y la finalidad del recurso, traducible en el análisis de la legalidad de esa sentencia. Entonces, la ad quem viola esta disposición porque analiza oficiosamente, y sin estudiar los agravios, el tipo penal y la responsabilidad del acusado desnaturalizando su función, al resolver como órgano de primera instancia y no revisar la sentencia impugnada, transgrediendo por ello una formalidad esencial del procedimiento y un objetivo derivable del artículo 23 constitucional; que en materia penal, sí existe más de una instancia para juzgar a una persona, la segunda fase necesariamente tiene por objeto atender las razones por las que la inconforme aduce que la sentencia de primer grado es irregular y en el caso la ad quem vuelve a actuar como tribunal de primera instancia, sin que por lo tanto y en mérito a lo expuesto, se hubiere revisado por la Sala responsable la sentencia que nos ocupa.
Por tanto, si bien, en casos como el presente no sólo es posible, sino obligatorio suplir la deficiencia de los agravios, según el segundo párrafo del artículo 131 ya citado, tal facultad no debe ejercitarse para evadir el estudio de la apelación, sino que ésta debe ser analizada en su integridad y de manera explícita, congruente y completa se deben estudiar todos los agravios y suplirlos cuando la ley lo permita, para no incurrir en transgresión a lo ordenado por los artículos 14, 16 y 23 constitucionales y asegurar que la condena penal de una persona se ajusta a la Ley, se analicen todas las situaciones legales y probatorias que ésta invoque a su favor o resulten del juicio y se revise plenamente la sentencia que según la ley sea impugnable, razones por las cuales debe concederse el amparo solicitado para que la responsable analice total, exhaustivamente y en su caso supla los agravios materia de la apelación a su cargo y con libertad de jurisdicción resuelva lo conducente, sin evadir el análisis de los argumentos sometidos a su consideración.
Sirve de apoyo al criterio anterior la tesis jurisprudencial número 100, visible a foja 166 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, Salas y Tesis Comunes, bajo el rubro: "AGRAVIOS EN LA APELACION, FALTA DE ESTUDIO DE LOS.- Si el tribunal de apelación no estudia los agravios expresados por el apelante, viola garantías individuales."
Igualmente resulta aplicable al caso la tesis relacionada con la anterior, visible a foja 167 del Apéndice al Semanario Judicial referido, bajo el título "- Si el fallo combatido es omiso en el estudio de los agravios formulados al respecto, y nada se dice para declararlos infundados o inoperantes, se advierte una franca violación al artículo 364 del Código Federal de Procedimientos Penales, en su Primera Parte, en la que establece que la segunda instancia se abrirá a petición de parte legítima para resolver sobre los agravios que estima el apelante le causa la resolución recurrida. Ahora bien, si conforme al artículo ya citado y lo dispuesto además por el diverso 363, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine si en la sentencia recurrida se aplicó inexactamente la ley, si se violaron los principios que regulan la valoración de las pruebas o si se alteraron los hechos, es obvio que el fallo de segunda instancia tiene que abordar el estudio completo de los agravios hechos valer por el apelante, pues, constituyen éstos la materia de la alzada, no siendo legalmente suficiente con que el fallo del ad quem exprese que la resolución de primer grado debe confirmarse, sin que antes funde y motive el desechamiento de los aspectos y problemas jurídicos planteados en los agravios, con mayor razón si en el pliego respectivo el apelante pretende desincorporarse del tipo delictuoso en que fue comprendido, asegurando, que éste fue mal clasificado, atenta su conducta delictuosa, si es que la hubo. Por estas razones, se estima que la sentencia así dictada es violatoria de garantías contra el quejoso y, sin que sea necesario el estudio de los además conceptos de violación, procede que se le conceda el amparo a aquél, para el efecto de que el tribunal responsable deje insubsistente su fallo y dicte uno nuevo, previo el estudio de todos los agravios hechos valer en la apelación, resolviendo en consecuencia lo que estime legalmente procedente."
También es aplicable la tesis jurisprudencial número 112, visible a foja 184, del Apéndice referido, bajo el rubro: "AGRAVIOS. EXAMEN QUE DE ELLOS DEBE HACER LA RESPONSABLE.- La renuncia injustificada del Tribunal ad quem a estudiar parte de los agravios expuestos por los perdidosos en la sentencia de primer grado, es motivo suficiente, cuando se reclama en amparo esa violación, para otorgar el amparo al quejoso, y máxime cuando los agravios desdeñados se dirigieron a impugnar lo que el a quo estimó fundamento esencial de su sentencia recurrida. Si bien es cierto que es del todo razonable y jurídico abstenerse de analizar cierta clase de agravios secundarios cuya eficacia está subordinada al examen que se haga de los principales que los rigen, tal abstención resulta injustificada cuando se dejan de examinar agravios que pudieran considerarse como principales."
Finalmente resulta innecesario entrar al estudio de los conceptos de violación relativo al fondo de la sentencia, toda vez que al resultar esencialmente fundado el analizado en suplencia de la queja, es suficiente para la concesión del amparo solicitado, y, para los efectos precisados anteriormente.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo; y 34 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se
RESUELVE:
UNICO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a TRANQUILINO o ALEJANDRO MARIANO RAMOS, en contra del acto que reclama de la Primera Sala Penal del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado, con residencia en esta ciudad capital, consistente en la sentencia dictada el siete de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, en el toca de apelación VI-565/995, que se precisó en el resultando primero de esta ejecutoria. En la inteligencia de que el amparo se concede para los efectos precisados en el considerando quinto de esta resolución.
Notifíquese, publíquese; anótese en el Libro de Registro; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al lugar de su procedencia, y en su oportunidad archívese el presente expediente.
Así por unanimidad de votos de los Magistrados: José Fernando Suárez Correa, José Refugio Raya Arredondo y Joaquín Dzib Núñez, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, siendo ponente el primero de los nombrados.