AMPARO DIRECTO 4909/95. JEFE DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 4909/95. JEFE DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL.

Fecha: 01-Ene-1917

Tercero Son Inoperantes E Infundados Los Conceptos De Violación Acabados De Transcribir

Al inicio de su exposición, se queja el promovente del desechamiento, por parte del Secretario de Audiencias de la Sala responsable, de la documental ofrecida bajo el numeral dos, referido como el dictamen DGADP/0943/93, de fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventa y tres. Contra ese tipo de acuerdos, debe interponerse el recurso de revisión previsto en el dispositivo 128 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, previamente al juicio constitucional, a fin de agotar el principio de definitividad previsto en el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo; de no procederse así, el motivo de inconformidad que al respecto se formule es inoperante.

En la especie, no pasa desapercibido que el peticionario del amparo interpuso dicho medio de impugnación (folios 141 y 142), en contra del acuerdo emitido el veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y cuatro por el precitado secretario, mediante el cual admitió algunas probanzas propuestas por las partes, desechó otras (entre ellas, la comentada documental) y requirió al actor para que exhibiera el pliego de posiciones a fin de desahogar la confesional del titular demandado (foja 137 y vuelta); sin embargo, tal recurso lo enderezó exclusivamente contra esta última prevención y contra el rechazo de una prueba distinta, consistente en el acta administrativa datada el uno de abril de mil novecientos noventa y tres, presentada el nueve de febrero del año siguiente, después de fenecido el plazo legal concedido para contestar la demanda y ofrecer pruebas. Por lo tanto, se reitera que contra el desechamiento de la documental indicada en el párrafo precedente, el agraviado no interpuso el medio impugnativo ordinario de mérito y que ello hace inoperante la parte conducente del concepto de violación.

Por quinta ocasión, este Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito reitera el criterio sostenido en la tesis 29/94, derivada de las resoluciones pronunciadas en los juicios de amparo números DT- 5749/94 (Director General del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado), DT- 9859/94 (Titular del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura), DT- 409/95 (Felipe de Jesús Aragón Henríquez) y DT- 2369/95 (Víctor Rogelio Vázquez Vargas), que es del siguiente tenor: " El artículo 128 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, establece el recurso de revisión en contra de las resoluciones dictadas en las audiencias por los secretarios que en tal disposición se enumeran, y dichas resoluciones son impugnables dentro de las veinticuatro horas siguientes ante el Pleno o las Salas respectivas; de ahí que si alguna de esas resoluciones se refieren a la admisión de pruebas y no es atacada a través de este medio ordinario de defensa, los conceptos de violación que se hagan valer en el juicio de amparo directo respecto a esa violación procesal, deben estimarse inoperantes por no haberse agotado el principio de definitividad que rige en el juicio constitucional."

A mayor abundamiento, el propio quejoso se abstiene por completo de hacer referencia al hecho de que interpuso la señalada revisión y de expresar algún motivo de inconformidad en contra de la resolución que le recayó, pronunciada el seis de mayo del año próximo pasado (fojas 146 y 147).

Asimismo, es inoperante lo relativo a la apreciación hecha por la Sala del conocimiento en cuanto a la confesional rendida por el titular quejoso, puesto que aun cuando de la misma no se desprendiera su aceptación de que el reclamante laboró con responsabilidad, ello de ninguna forma evidencia las causas alegadas en la contestación a la demanda como justificativas del despido debatido, las que tuvo por incomprobadas la mencionada resolutora. De suerte tal que si dejara de tomarse en cuenta la referida prueba de posiciones, subsistiría la falta de demostración de los motivos del despido.

Finalmente, es infundado el argumento de que la deserción de la confesional del trabajador admita prueba en contrario, pues de ella no se desprende presunción alguna susceptible de desvirtuarse. Menos aún pueden tener ese efecto las declaraciones de los testigos del mismo actor, primero, porque no fueron propuestas ni hechas suyas por el titular demandado; segundo, dado que la opinión de la testigo Margarita Tirado Patricio, acerca de que sí tiene interés en el asunto porque "fue una injusticia", así como la respuesta dada por la otra declarante, Felipa González Ojeda, en el sentido de que el actor "es una persona abusiva e imponente si no hace lo que él dice nos amenaza", en forma alguna acreditan los hechos específicos aducidos en la contestación para justificar el cese del demandante.

Aunado a lo anterior, es incuestionable que el acta administrativa, como requisito necesario para la separación de algún trabajador al servicio del Estado, de ninguna manera puede ser sustituida por otros medios de convicción, sino que es indispensable su levantamiento a cargo del titular, así como que la aporte al juicio laboral respectivo, pues de lo contrario incumple el requisito legal de procedibilidad del cese de los efectos del nombramiento de aquél, establecido en el artículo 46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

En las relatadas circunstancias, al no quedar evidenciadas las violaciones que con respecto a sus garantías individuales alega el quejoso, debe negársele el amparo solicitado.

Por lo expuesto y fundado y con apoyo, además, en los artículos 107, fracción V, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 76, 77, 78, 158 y 190 de la Ley de Amparo; y 44, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

UNICO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE al JEFE DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL, contra el acto de la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo dictado el día treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cinco, en el juicio laboral número 2040/93, seguido por Víctor Montes Salgado en contra del quejoso.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a la autoridad responsable; háganse las anotaciones correspondientes en el Libro de Gobierno y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran los CC. Magistrados F. Javier Mijangos Navarro, Nilda R. Muñoz Vázquez y Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso, siendo relator el tercero de los nombrados.