AMPARO DIRECTO 491/97. CÉSAR JESÚS HERNÁNDEZ MEDINA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 491/97. CÉSAR JESÚS HERNÁNDEZ MEDINA.

Fecha: 01-Ene-1917

Quinto El Concepto De Violación Esgrimido Por El Quejoso Resulta Fundado

La inconformidad del agraviado está encaminada únicamente a la negativa de la responsable de concederle el beneficio de sustitución de la pena de prisión impuesta, por trabajo en favor de la comunidad o semilibertad, previsto en el artículo 70, fracción I, del Código Penal Federal vigente en la época de los hechos, ya que no se abocó al estudio sobre la procedencia del mismo, por lo que no se encuentra fundada ni motivada su determinación, puesto que no señala cuáles son los casos especiales a los que proceda concederles dicho beneficio, ni tomó en cuenta el grado de peligrosidad, que le fue detectado en el mínimo.

Del estudio de la sentencia reclamada se advierte que en cuanto a la negativa de conceder a César Jesús Hernández Medina el beneficio de la sustitución de la pena privativa de libertad de cinco años que se le impuso, el tribunal responsable argumentó que, en la especie, el trabajo en favor de la comunidad o semilibertad no le era aplicable al sentenciado dada la gravedad del delito cometido, así como por la cantidad de droga que le fue incautada; que dicho beneficio podría tener aplicación cuando en casos especiales, se tratare de delitos de poca importancia y por las circunstancias personales del sentenciado.

Ahora bien, el actuar del tribunal responsable al negar al sentenciado el beneficio que establece el artículo 70, fracción I, del código punitivo federal, no se ajustó a lo establecido en dicho precepto, relacionándolo con los normativos 51 y 52 del mismo código.

Ciertamente, de una interpretación armónica de los artículos 51, 52 y 70 del Código Penal Federal, se llega al conocimiento de que el beneficio establecido en la fracción I del último precepto citado consiste en sustituir la prisión por trabajo en favor de la comunidad o semilibertad, cuando la pena impuesta no exceda de cinco años, apreciando lo dispuesto en los referidos artículos 51 y 52, y a juicio del juzgador. Los dispositivos en comento señalan las reglas generales que los Jueces y tribunales deben tomar en consideración al aplicar las sanciones correspondientes para cada delito, con base en la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente.

Luego, como se puede advertir, el multicitado artículo 70 del código punitivo federal tan sólo exige como requisito fundamental, en su fracción I, que la pena no exceda de cinco años, y si bien deja al arbitrio del juzgador tal otorgamiento, previo análisis de lo establecido en los artículos 51 y 52 del código de la materia, se estima incorrecto que por la circunstancia de que el ilícito imputado sea de los considerados como graves por el normativo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, pues dicha característica ya fue tomada en cuenta por el órgano jurisdiccional al determinar la pena del sentenciado, por lo que se estaría haciendo uso de nueva cuenta de la referida característica (el ser delito grave) para afectar al sentenciado negándole el beneficio que solicitó.

No es obstáculo para la anterior consideración, el hecho de que conforme al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, se considere que los delitos graves afecten de manera trascendente valores fundamentales de la sociedad, pues tal supuesto no se indica como obstáculo o impedimento en el multicitado precepto 70 del Código Penal Federal y, como se dijo con anterioridad, ya fue estimado al momento de imponerle la pena corporal al sentenciado, la cual fue ubicada dentro del parámetro temporal que para el otorgamiento del beneficio en cuestión se señala como requisito, esto es, de cinco años de prisión.

Puede citarse en apoyo la tesis 9/96, penal de este colegiado, que a la letra dice: "— De una interpretación armónica de los artículos 51, 52 y 70 del Código Penal Federal, se llega al conocimiento de que el beneficio establecido en la fracción I, del último precepto citado, consistente en sustituir la prisión por trabajo en favor de la comunidad o semilibertad, cuando la pena impuesta no exceda de la determinada en dicha fracción, debe otorgarse apreciando lo dispuesto en los referidos artículos 51 y 52 a juicio del juzgador; ahora bien, los dispositivos en comento señalan las reglas generales que los Jueces y tribunales deben tomar en consideración al aplicar las sanciones correspondientes para cada delito, con base en la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente. Luego, al exigirse como requisito fundamental en el referido artículo 70, fracción I, que la pena no exceda de la determinada en dicha fracción y dejar al arbitrio del juzgador el otorgamiento del beneficio ahí contemplado, previo el análisis de los artículos 51 y 52 del código de la materia, se estima incorrecto que por la circunstancia de que el ilícito imputado sea de los considerados como graves por el normativo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, se niegue el citado beneficio, toda vez que tal característica, de que se trata de un delito grave, ya fue tomada en consideración por el órgano jurisdiccional al determinar la pena al sentenciado.".

En este orden de ideas, al resultar fundado el concepto de violación analizado, lo procedente es conceder al quejoso la protección constitucional que solicita, para el efecto de que la responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar emita otra, en la que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, resuelva lo procedente en cuanto al beneficio de sustitución de la pena que le fue pedido.