AMPARO DIRECTO 492/2005. MARÍA ISABEL CAMILO CANEDA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 492/2005. MARÍA ISABEL CAMILO CANEDA.

Fecha: 01-Ene-1917

Asimismo Los Artículos Y De La Ley Federal Del Trabajo Disponen Lo Siguiente

"Artículo 66. Podrá también prolongarse la jornada de trabajo por circunstancias extraordinarias, sin exceder nunca de tres horas diarias ni de tres veces en una semana."

"Artículo 68. Los trabajadores no están obligados a prestar sus servicios por un tiempo mayor del permitido en este capítulo.

"La prolongación del tiempo extraordinario que exceda de nueve horas a la semana, obliga al patrón a pagar al trabajador el tiempo excedente con un doscientos por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada, sin perjuicio de las sanciones establecidas en esta ley."

De la interpretación de los preceptos que han quedado transcritos se advierte que el Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado, de los Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados del Estado de Guerrero, en su artículo 21 dispone que, tratándose de servidores públicos municipales, cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas de jornada máxima, ese trabajo extraordinario nunca podrá exceder de hora y media diaria, ni de cinco días consecutivos, de donde se infiere que el tiempo máximo a la semana es de siete horas y media; en tanto que el artículo 30 de dicho ordenamiento prevé que las horas extraordinarias se pagarán con un cien por ciento más del salario asignado para las horas de jornada máxima; por otra parte, los artículos 66 y 68 de la Ley Federal del Trabajo disponen, respectivamente, que la jornada extraordinaria no puede exceder de tres horas diarias ni de tres días a la semana, y que la prolongación del tiempo extraordinario que exceda de nueve horas a la semana, obliga al patrón a pagar al trabajador el tiempo excedente con un doscientos por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada; de donde se advierte que tanto el legislador ordinario como el federal establecieron las circunstancias en las que podía aumentarse la jornada de trabajo, su máximo y el porcentaje para su pago.

En tal virtud, ante la falta de regulación en el Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado, de los Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados del Estado de Guerrero, respecto del pago de horas extras cuando excedan de siete horas y media a la semana, como antes se precisó, debe aplicarse supletoriamente el citado artículo 68 de la Ley Federal del Trabajo y pagarse con un doscientos por ciento más del salario que corresponda a las horas extras que rebasen las siete horas y media.

Apoya la consideración que antecede la tesis XXI.1o.91 L, sustentada por este Tribunal Colegiado, publicada en la página mil cuatrocientos sesenta y ocho del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, mayo de dos mil cinco, Tribunales Colegiados de Circuito, localizable en el CD-ROM2 IUS2005, con registro 178,446, que dice:

" El Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado, de los Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados del Estado de Guerrero, vigente en tratándose de servidores públicos municipales, en su artículo 21 establece que cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas de jornada máxima, ese trabajo extraordinario nunca podrá exceder de hora y media diaria, ni de cinco días consecutivos, de donde se infiere que el tiempo máximo a la semana es de siete horas y media; en tanto que el artículo 30 de dicho ordenamiento prevé que las horas extraordinarias se pagarán con un cien por ciento más del salario asignado para las horas de jornada máxima; por otra parte, los artículos 66 y 68 de la Ley Federal del Trabajo disponen, respectivamente, que la jornada extraordinaria no puede exceder de tres horas diarias ni de tres días a la semana, y que la prolongación del tiempo extraordinario que exceda de nueve horas a la semana, obliga al patrón a pagar al trabajador el tiempo excedente con un doscientos por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada; de donde se advierte que tanto el legislador ordinario como el federal establecieron las circunstancias en las que podía aumentarse la jornada de trabajo, su máximo y el porcentaje para su pago; además, el legislador local expidió el estatuto de conformidad con el artículo 116, fracción VI, de la Carta Magna, tomando como base los principios de justicia social contenidos en el artículo 123 de la Ley Fundamental, el que en su fracción I del apartado B, señala los máximos de las jornadas diurna y nocturna, cuándo debe considerarse jornada extraordinaria, las horas que la componen y la forma en que debe hacerse su pago; consecuentemente, ante la falta de regulación en el Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado, de los Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados del Estado de Guerrero, respecto del pago de horas extras cuando excedan de siete horas y media a la semana, debe aplicarse supletoriamente el citado artículo 68 y pagarse con un doscientos por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada."

La impetrante del amparo en el segundo de los conceptos de violación, en esencia, aduce que la responsable absuelve al Ayuntamiento demandado del pago de aguinaldo por todo el tiempo laborado, aseverando que el correspondiente al año dos mil tres quedó demostrado con la nómina de veinte de enero de dos mil cuatro, y respecto a los años anteriores, señala que existe la presunción de que la prestación de mérito siempre le fue cubierta, lo que es incorrecto porque dicho razonamiento no se encuentra ajustado a derecho, porque las nóminas de pago fueron objetadas, en virtud de que se ofrecieron en copias certificadas por el secretario general del Ayuntamiento demandado, sin que existiera ninguna orden o acuerdo de cabildo, tal como lo ordena el artículo 98, fracción IX, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado, y al no haberse presentado en originales, se debieron tomar como copias fotostáticas sin valor legal alguno, porque al ser parte en el juicio el Ayuntamiento demandado no actúa como autoridad, sino como persona de derecho privado, objeción que dijo se tomaría en cuenta al momento de resolver, sin que haya sido así; consecuentemente, la parte demandada debió haber sido condenada al pago de aguinaldo por todos los años reclamados, en virtud de que el patrón no demostró haberlos pagado, ya que no es suficiente con que se haya demostrado que se pagó el referido año, sino que debió demostrarse el pago de todos los años; de ahí que el laudo reclamado es violatorio de los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, motivo por el cual solicita la protección de la Justicia Federal.

Asiste razón a la peticionaria del amparo, porque el tribunal responsable de manera incorrecta absuelve al Ayuntamiento demandado del pago de aguinaldo por todo el tiempo laborado, al considerar que como en autos quedó demostrado con la nómina de pago de veinte de enero de dos mil cuatro el pago correspondiente a dos mil tres, existe la presunción legal de que a la actora le fue cubierta esta prestación por todo el tiempo que le prestó sus servicios al demandado.

Se sostiene que es incorrecto lo estimado por la autoridad responsable, porque de autos se advierte que el actor para acreditar que no le habían sido pagadas, entre otras prestaciones, la relativa al aguinaldo por todo el tiempo laborado, ofreció la prueba de inspección en las listas de raya, nóminas y recibos de pago, prueba en la que al desahogarse, la parte demandada no exhibió la documentación requerida, por lo que en auto de veinticinco de enero de dos mil cinco la autoridad responsable hizo efectivo el apercibimiento decretado en diverso auto de nueve de noviembre de dos mil cuatro, por lo que al no haberse exhibido en original la documentación que se requirió al Ayuntamiento demandado, se tuvieron por presuntivamente ciertos los hechos que se trataron de probar, es decir, que no se había pagado el aguinaldo por todo el tiempo laborado; consecuentemente, si el tribunal responsable estimó que la parte demandada no exhibió la documentación requerida, es incorrecto que pretenda dar valor probatorio a la nómina de veinte de enero de dos mil cuatro que se ofreció en copia fotostática certificada por el secretario del Ayuntamiento demandado, que dice contener el pago de aguinaldo correspondiente al año de dos mil tres, y con ello tener como presunción que el patrón realizó el pago correspondiente de aguinaldo por todo el tiempo que la actora le prestó sus servicios; presunción que se estima incorrecta, porque para poder absolver de dicho pago al hoy tercero perjudicado era necesario que éste demostrara con prueba fehaciente que en efecto los pagó, máxime que a él correspondía la carga de la prueba al haber manifestado en la contestación de la demanda que hizo a la prestación reclamada, que la misma le fue pagada al trabajador; en tal virtud, si de autos no se advierte el pago respectivo, es evidente que en el caso resulta procedente su pago.

Apoya la consideración que antecede, por identidad de razones y en lo conducente, la tesis XVII.1o.C.T.30 L, que se comparte, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, publicada en la página mil sesenta y tres del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de dos mil cinco, Tribunales Colegiados de Circuito, localizable en el CD-ROM2 IUS2005, con registro 179,129, que dice:

"AGUINALDO. CORRESPONDE AL PATRÓN LA CARGA DE LA PRUEBA DE SU MONTO, CON INDEPENDENCIA DE QUE SE ADUZCA QUE FUE PACTADO UNO EQUIVALENTE AL MÍNIMO LEGAL O UNO MAYOR. De los artículos 784, 804, fracción IV y 805 de la Ley Federal del Trabajo se deduce que se exime de la carga de la prueba al trabajador de acreditar hechos inherentes a documentos que de acuerdo con las leyes el patrón tiene obligación legal de conservar y exhibir en el juicio, entre otros, los comprobantes de pago de aguinaldos; previendo el último dispositivo para el caso de no exhibirse, la presunción de ser ciertos los hechos alegados por el trabajador en relación con esos documentos. Por tanto, si existe controversia en cuanto al monto de lo pagado por concepto de aguinaldo, corresponde a la patronal la carga de probar ese punto, atento a que por obligación debe conservar los documentos que pongan de manifiesto ese aspecto, ya que está en mayor aptitud que el obrero para acreditarlo, con independencia de que se aduzca que fue pactado un aguinaldo equivalente al mínimo legal o uno mayor, pues lo cierto es que ello no desvirtúa la obligación de la patronal de conservar y exhibir documentos que conforme a la ley le corresponde, con los cuales estaría en aptitud de poner de manifiesto ese monto."

Por otra parte, en el presente asunto se advierte que el laudo reclamado también causa perjuicio a la impetrante del amparo, por lo que aun ante la ausencia total del concepto de violación relativo, este tribunal procede a suplir la deficiencia de la queja en favor de la quejosa, en términos de la jurisprudencia 2a./J. 39/95, sustentada por la Segunda Sala de la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página trescientos treinta y tres del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, septiembre de mil novecientos noventa y cinco, localizable en el CD-ROM IUS2005, con registro 200,727, que dice:

"SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL A FAVOR DEL TRABAJADOR. OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. La jurisprudencia 47/94 de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL TRATÁNDOSE DEL TRABAJADOR. CASO EN QUE NO OPERA.’, establece que para la operancia de la suplencia de la queja en materia laboral a favor del trabajador es necesario que se expresen conceptos de violación o agravios deficientes en relación con el tema del asunto a tratar, criterio que responde a una interpretación rigurosamente literal del artículo 76 bis de la Ley de Amparo para negar al amparo promovido por el trabajador el mismo tratamiento que la norma establece para el amparo penal, a través de comparar palabra a palabra la redacción de las fracciones II y IV de dicho numeral, cuando que la evolución legislativa y jurisprudencial de la suplencia de la queja en el juicio de garantías lleva a concluir que la diversa redacción de una y otra fracciones obedeció sencillamente a una cuestión de técnica jurídica para recoger y convertir en texto positivo la jurisprudencia reiterada tratándose del reo, lo que no se hizo en otras materias quizá por no existir una jurisprudencia tan clara y reiterada como aquélla, pero de ello no se sigue que la intención del legislador haya sido la de establecer principios diferentes para uno y otro caso. Por ello, se estima que debe interrumpirse la jurisprudencia de referencia para determinar que la suplencia de la queja a favor del trabajador en la materia laboral opera aun ante la ausencia total de conceptos de violación o agravios, criterio que abandona las formalidades y tecnicismos contrarios a la administración de justicia para garantizar a los trabajadores el acceso real y efectivo a la Justicia Federal, considerando no sólo los valores cuya integridad y prevalencia pueden estar en juego en los juicios en que participan, que no son menos importantes que la vida y la libertad, pues conciernen a la subsistencia de los obreros y a los recursos que les hacen posible conservar la vida y vivir en libertad, sino también su posición debilitada y manifiestamente inferior a la que gozan los patrones."

Se sostiene que el laudo reclamado causa perjuicio a la peticionaria del amparo, porque absuelve al Ayuntamiento demandado del pago de la prima vacacional, al considerar que dicha prestación no se encuentra contemplada en la Ley Número 51, del Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado, de los Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados del Estado de Guerrero; sin embargo, del escrito de contestación de demanda, se advierte que la parte demandada, por lo que hace a dicha prestación, adujo que le fue debidamente pagada a la actora, lo que pone de manifiesto que reconoció que la quejosa sí gozó de dicha prestación, aun cuando la ley 51 en cita no contemple ese beneficio; consecuentemente, si la parte demandada, acepta que pagó la prestación reclamada, es inconcuso que al no estar demostrado su pago, debe condenarse a dicho pago por haber reconocido el aludido demandado la procedencia de tal prestación.

En las narradas circunstancias, al resultar sustancialmente fundados los conceptos de violación propuestos por María Isabel Camilo Caneda, así como la diversa violación hecha valer de oficio, debe otorgarse la protección de la Justicia Federal solicitada, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo reclamado, y siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria condene al Ayuntamiento demandado al pago de horas extras tomando en cuenta el artículo 30 de la Ley Número 51, del Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado, de los Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados del Estado de Guerrero, así como el diverso 68 de la Ley Federal del Trabajo, supletorio de la ley antes precisada; asimismo, condene al hoy tercero perjudicado al pago de aguinaldo de la actora, por todo el tiempo laborado, así como la prima vacacional reclamada.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 80, 158, 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo; y 37, fracción I, Inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a María Isabel Camilo Caneda, contra el acto que reclama del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, residente en esta ciudad capital, consistente en el laudo de dieciséis de junio de dos mil cinco, dictado en el expediente laboral 38/2004; el amparo se concede para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria.

Notifíquese, publíquese y anótese en el libro de gobierno de este Tribunal Colegiado, con testimonio autorizado de la presente ejecutoria, devuélvanse los autos al órgano de procedencia y, en su oportunidad, archívese el expediente, por tratarse de un asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos de los Magistrados José Manuel Blanco Quihuis, Amado López Morales y Margarito Medina Villafaña, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, siendo ponente el primero de los nombrados.