AMPARO DIRECTO 493/92. NORBERTO REYNA RANGEL.
Fecha: 01-Ene-1917
Quinto Los Conceptos De Violación Que Se Hacen Valer Son Infundados
Con objeto de un mejor entendimiento en el análisis de los expresados motivos de inconformidad, se considera pertinente puntualizar la forma en la que fue planteada la litis en el juicio de donde emanan los actos reclamados y una vez hecho lo anterior, resolver si la sentencia reclamada es conculcatoria o no de las garantías individuales que el aquí quejoso invoca en su demanda de amparo.
De las constancias de autos, se desprende que por escrito presentado el día diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y uno, ante el Juzgado de lo Familiar con sede en esta ciudad de San Luis Potosí, el hoy quejoso Norberto Reyna Rangel, demandó a los CC. Oficial del Registro Civil de Zaragoza, S.L.P., y al director del Registro Civil del Estado, por los siguientes conceptos:
a).- Por la rectificación de su acta de nacimiento, con objeto de que en ésta fuera asentado el apellido Reyna, así como para que se anotara que el nombre de pila de su madre corresponde al de Josefina y no al de Tomasa como aparece en dicha acta, y,
b).- Para que, como consecuencia de la rectificación solicitada, los aludidos funcionarios demandados hicieran las anotaciones necesarias en los libros respectivos.
Como hechos fundatorios de la acción de que se trata, el aludido actor expuso que según lo justificaba con el acta de nacimiento anexada a su demanda, con fecha diez de junio de mil novecientos treinta y ocho, fue presentado ante la Oficialía del Registro Civil de Villa de Zaragoza, S.L.P., y registrado por su madre como hijo natural, imponiéndole el nombre de Norberto Rangel; además, en la propia acta de nacimiento, quedó indicado como nombre de su referida madre el de Tomasa Rangel, situación que no era correcta porque según afirmó, desde que él tiene uso de razón, siempre la llamó con el nombre de Josefina Rangel, que es el que su progenitora usaba en toda su documentación y por el cual fue llamada por todas las personas que la trataron y conocieron.
También indicó que cuando tenía la edad de dos años, su madre Josefina Rangel y el señor Cesáreo Reyna, a quien conoció como padre, lo llevaron a vivir a la ciudad de Monterrey precisando que aun cuando fue registrado como hijo natural y que el citado Cesáreo Reyna nunca lo reconoció como su hijo, siempre lo vió como a su padre y fue por ello que desde entonces, ante toda la sociedad, así como en su documentación particular utilizó el nombre de Norberto Reyna Rangel, e igual sucedió con el nombre de su madre, porque siempre hizo uso del nombre de Josefina y no el de Tomasa, como aparece asentado en la mencionada acta de nacimiento cuya rectificación solicitaba a través del anotado juicio.
Admitida la demanda de mérito y una vez practicado el emplazamiento respectivo, en virtud de que los demandados oficial del Registro Civil de Villa de Zaragoza, S.L.P. y director del Registro Civil del Estado no dieron contestación a la demanda de mérito, a solicitud del actor se les tuvo por acusada la correspondiente rebeldía y se ordenó abrir el juicio a prueba, habiéndose recibido aquellos medios de convicción que fueron ofrecidos por el aludido demandante y así lo ameritaron.
Seguido el juicio, agotadas que fueron las demás etapas del procedimiento, con fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y dos, se dictó la sentencia definitiva, en la que el juez natural declaró la improcedencia de la comentada acción de rectificación de acta promovida por Norberto Reyna Rangel, en virtud de que en los términos promovidos implicaría establecer la filiación del promovente como hijo de Cesáreo Reyna y Josefina Rangel .
Inconforme con el sentido del anotado fallo, el referido Norberto Reyna Rangel interpuso recurso de apelación, mismo que una vez substanciado, fue resuelto por la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, autoridad que confirmó en sus términos la sentencia de primer grado.
Sentado lo anterior, se procede al análisis de los conceptos de violación a través de los cuales el solicitante del amparo aduce que la sentencia reclamada transgrede en su perjuicio las garantías consagradas por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, en virtud de que al pronunciarla, la Sala responsable omitió estudiar todos los agravios que enderezó para combatir la sentencia de primer grado, concretándose a reiterar los argumentos en los que el juez natural se apoyó para declarar la improcedencia de la comentada acción de rectificación de su acta de nacimiento, situación que a su juicio es bastante para concluir que la combatida resolución conculca garantías individuales en su perjuicio.
Del contenido de los agravios enumerados como primero, segundo, tercero y cuarto, que el apelante hoy inconforme enderezó para impugnar la resolución de primer grado, se advierte que en los mismos se quejó de que el aludido fallo le irrogaba perjuicio en virtud de que al pronunciarlo, el juez natural omitió analizar las pruebas que aportó en el juicio con objeto de acreditar sus pretensiones.
También adujo el inconforme que los razonamientos en que se sustenta la referida sentencia de primera instancia le causaban perjuicio, porque contrariamente a lo que en ella se sostiene, los términos en los que ejercitó la acción para que fuera rectificada el acta de su nacimiento, no implica la investigación de la paternidad de sus progenitores, y por ende, no podía sostenerse como erróneamente lo hizo el juez a quo, que tal acción resultaba improcedente porque la misma versaba sobre cuestiones de su filiación, pues lo que él pretendía a través de la comentada acción no es que se anote en el acta el nombre de su padre Cesáreo Reyna, sino sólo el apellido Reyna y el nombre correcto de su madre, para que estos datos quedaran ajustados a su estado o realidad social, lo cual, de acuerdo a la jurisprudencia que sobre esa materia es sustentada por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, sí es permitido lograr a través de la acción relativa a la rectificación del acta de nacimiento.
Ahora bien, del examen de la sentencia reclamada, se desprende que la Sala responsable consideró que como los señalados agravios se encontraban relacionados entre sí, era conveniente analizarlos de manera conjunta, estableciendo que los mismos resultaban infundados e inoperantes, porque si de conformidad con el artículo 126 del Código Civil vigente en el Estado, la rectificación de un acta del estado civil sólo procede en dos casos: por falsedad, cuando se alegue que el hecho registrado no pasó, o bien, por enmienda cuando se solicita variar algún nombre u otra circunstancia, era obvio concluir que la rectificación no es un medio adecuado para lograr que se asiente en el acta de nacimiento de un hijo natural el apellido de su padre y el nombre de su madre, porque esto sólo se puede obtener a través de un reconocimiento expreso, situación que implica investigar la paternidad, lo cual sólo puede obtenerse mediante el juicio contradictorio que previene el artículo 320 del invocado Código Civil.
Además, la citada autoridad sostuvo que contrariamente a lo aducido por el apelante hoy quejoso, las actas del Registro Civil son documentos en donde se asigna el nombre y apellido que corresponden a la persona cuyo advenimiento se inscribe, constituyendo su medio de identidad, y por tanto, como la finalidad de la rectificación del acta es el de adecuar el nombre a la realidad social cuando se ha usado uno distinto al asentado en el acta, si el propósito del juicio respectivo lo es, como en el caso a estudio, asignarle el apellido de padre, el cambio solicitado trasciende a la filiación y por ser éste un acto contrario a las leyes prohibitivas y de interés público, la rectificación que en esos términos fue solicitada por el inconforme Norberto Reyna Rangel, resultaba improcedente por no ser el medio idóneo para reclamarla.
De lo antes expuesto, se puede establecer que le asiste razón al solicitante del amparo al sostener que la Sala responsable omitió analizar las pruebas que aportó al juicio con objeto de acreditar los hechos en que fundó el ejercicio de la acción de rectificación del acta de su nacimiento; sin embargo, la anotada omisión ningún perjuicio le irroga, cuenta habida que con independencia de que las mismas fueran o no eficaces para demostrar los extremos para los cuales fueron propuestas, lo cierto es que tal circunstancia resulta irrelevante para modificar el sentido del fallo reclamado, pues el mismo, por las razones que a continuación se indican, resulta correcto.
En efecto, este Segundo Tribunal Colegiado ha sustentado criterio en el sentido de que la rectificación de las actas del Registro Civil a que se refiere el artículo 126 del Código Civil en consulta, sólo es procedente cuando se trata de subsanar errores u omisiones cometidos al asentar el acta respectiva, es decir que, para que la acción en comento prospere, es menester que en la demanda se proponga la enmienda de un error o subsanar la omisión imputada al oficial del Registro Civil demandado y que los mismos los hubiese cometido con motivo del ejercicio de sus funciones, de tal suerte que dicho cambio en los datos asentados, no implique actuar de mala fe, no se contraríe la moral, no se defraude ni se establezca o modifique la filiación, ni se cause perjuicio a terceros.
Por tanto, como en el presente caso, la necesidad de corregir el nombre del aquí solicitante del amparo, para que se antepusiera el apellido Reyna al de Rangel, como el mismo lo reconoció en su demanda inicial y en las demás actuaciones judiciales, no obedeció a alguna circunstancia derivada de un error u omisión cometidos por el Oficial del Registro Civil ante quien se llevó a cabo el registro de su nacimiento con el nombre de Norberto Rangel, sino que dicha situación se debió precisamente a que su madre lo presentó para su registro como hijo natural, es decir, como hijo de ella, sin que se hubiese reconocido a padre alguno, ello, no puede estimarse como un error infrigido al asentar el acta respectiva, por lo que en estas condiciones, con independencia de la veracidad o no de los argumentos vertidos por el aludido quejoso, respecto a que con la rectificación de la mencionada acta no se pretende atribuir la paternidad a persona alguna, porque su única finalidad es adecuar el contenido de la misma a la realidad social, lo cierto es que el decretamiento de la solicitada rectificación, indudablemente influiría en la situación filiatoria que guarda actualmente el quejoso, y esa sola situación hace improcedente la pretensión del actor relativa a que se anteponga al apellido Rangel el de Reyna que corres de a la persona a quien conoció como padre, dado que una modificación de ese tipo no puede obtenerse a través de una simple rectificación, sino mediante la promoción de un diverso procedimiento en el que se escuche al presunto padre o quien legalmente lo represente.
A medida de mayor abundamiento, cabe destacar que en el capítulo de hechos de la demanda inicial, el hoy quejoso expresó que conoció como padre al señor Cesáreo Reyna y es por ello que a pesar de que nunca lo reconoció como hijo, desde que tuvo uso de razón, siempre utilizó en su nombre el apellido de Reyna, de ahí que al aparecer registrado sólo con el nombre de Norberto Rangel se viera afectada su filiación y por ello requería que se adecuara su nombre a la realidad social, situación ésta que permite establecer que la naturaleza jurídica de la acción efectivamente ejercitada es de índole filiatoria y no meramente rectificatoria pues no es dable considerar que con esta última así solicitada no se persiga atribuir paternidad alguna a persona determinada, ya que tal apreciación cae en el ámbito subjetivo del actor, y por lo mismo, no puede estar por encima de los efectos jurídicos reales que produciría la pretendida rectificación, situación que priva de relevancia a la anotada manifestación.
Por otra parte, es conveniente puntualizar que los apellidos que componen un nombre, constituyen un derecho personal y no patrimonial, de ahí que, para que legalmente pueda decretarse el uso de los mismos, se requiere que previamente se demuestre el derecho a llevarlos, circunstancia que en la especie no aconteció, puesto que, como antes se dijo, el propio solicitante del amparo refiere que de motu proprio comenzó a utilizar el apellido que pretende se incluya en su nombre, por razones de trato social sin que el señor Cesáreo Reyna se lo hubiese transmitido, motivo por el cual, este órgano colegiado conviene con la Sala responsable en el sentido de que, por la forma en que fue ejercitada la petición de rectificación, dicha acción es improcedente, pues con la inserción del apellido Reyna, anteponiéndolo al de Rangel, se establecería un lazo de unión entre el señor Cesáreo Reyna y el aludido actor, al legitimarse el derecho a llevarlo y reconocer el uso de un apellido que legalmente no le corresponde, pretensión que no puede ser alcanzada a través del procedimiento escogido por el aquí quejoso.
De consiguiente, como los criterios jurisprudenciales que el aludido quejoso invocó en apoyo de los esgrimidos conceptos de violación, sólo resultan aplicables cuando el interesado demuestra tener el derecho a llevar el apellido que pretende sea agregado a su acta de nacimiento, y en la especie, según quedó establecido con antelación, el peticionario del amparo no acreditó el derecho a llevar el apellido Reyna anteponiéndolo al de Rangel, y menos aún que la falta de inserción del mismo en el acta de nacimiento, obedezca a un error u omisión imputable al oficial del Registro Civil que asentó la misma, resulta indudable que ningún perjuicio le irroga a dicho quejoso que al pronunciar el fallo reclamado, la Sala responsable hubiese desestimado tales criterios jurisprudenciales, cuenta habida que por las razones antes indicadas, los mismos resultan inaplicables al presente asunto; debiendo de esta circunstancia lo infundado del argumento que en contrario es sostenido en los analizados motivos de inconformidad.
Por último, debe decirse que contrariamente a lo aducido por el peticionario del amparo, este cuerpo colegiado considera que el criterio jurisprudencial que la Sala responsable invocó en apoyo del fallo impugnado, que aparece publicado en la página 45 de la Jurisprudencia y Tesis Sobresalientes, volumen 1955-1965 bajo la voz: "ACTAS DE NACIMIENTO DE HIJOS NATURALES, INCLUSION DEL NOMBRE DEL PADRE", por referirse a la nulidad de las actas de nacimiento cuando en las mismas se asienta el nombre del padre, de un hijo natural, o de alguna circunstancia que pueda identificarlo, sin existir manifestación del reconocimiento del padre; por guardar una extrema relación con el asunto que aquí nos ocupa, el mismo resulta aplicable por analogía, precisamente, porque en dicho criterio se establece que, como se viene sosteniendo en esta ejecutoria, la inclusión del nombre del padre en el acta de nacimiento de un hijo natural, sin existir manifestación del reconocimiento de aquél, constituye un acto contrario al tenor de las leyes prohibitivas y de interés público, lo que hace patente que, no basta promover el juicio de rectificación de un acta de nacimiento para que en ésta se incluya el apellido del padre, como lo pretende el solicitante del amparo, sino para que eso pueda suceder, es menester que el interesado promueva el juicio relativo a la paternidad o de reconocimiento de hijo; y, siendo ello así, debe concluirse que el concepto de violación que en oposición a este criterio es aducido por dicho quejoso, resulta infundado.
En consecuencia, ante lo infundado de los conceptos de violación en estudio, procede negar a Norberto Reyna Rangel el amparo y la protección de la Justicia Federal que solicita, haciéndose extensiva esa negativa a los actos que por razón de su jerarquía se atribuyen al Juez Segundo de lo Familiar, de esta ciudad, conforme al criterio sustentado por el más alto Tribunal del país, en la Jurisprudencia número 298, publicada a fojas 518 del último Apéndice, Segunda Parte, que dice: "AUTORIDADES EJECUTORAS. NEGACION DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS.- Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenan la ejecución del acto que se estima violatorio de garantías, debe también negarse respecto de las autoridades que sólo ejecutaron tal acto por razón de su jerarquía."
Por lo expuesto y fundado y con apoyo en los artículos 76, 77, 78, 166, 177, 184 y demás relativos de la Ley de Amparo y 44 fracción I inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
UNICO: La Justicia de la Unión no ampara ni protege a NORBERTO REYNA RANGEL, contra los actos que reclama de la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y Juez Segundo de lo Familiar, de esta ciudad, que se mencionaron y precisaron en el resultando primero de esta resolución.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al lugar de su origen; y, en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos de los señores Magistrados, Juana María Meza López, Pedro Elías Soto Lara y del secretario, licenciado José Refugio Estrada Araujo, en funciones de Magistrado autorizado por el H. Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, siendo ponente la primera de los nombrados.- Firman los Magistrados con la intervención de la secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.