AMPARO DIRECTO 494/2000. FERNANDO RAMÍREZ VARGAS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 494/2000. FERNANDO RAMÍREZ VARGAS.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO.—Son infundados en una parte, inatendibles en otra e inoperantes en lo restante los conceptos de violación planteados por el quejoso.

En primer lugar, aduce el inconforme que ante la falta de comparecencia de la actora Natalia Esteban Romero al desahogo de la prueba confesional que estuvo a su cargo, debió haberse hecho efectivo el apercibimiento decretado en el auto de fecha seis de junio de mil novecientos noventa y siete, declarándola confesa de las posiciones formuladas en el pliego respectivo.

Por su parte, la Sala responsable con relación a este argumento determinó lo siguiente: "Por cuanto se refiere al no desahogo de la prueba confesional a cargo de Natalia Esteban Romero, si bien es cierto, que se advierte que la misma no tuvo verificativo, no menos cierto es que el oferente de la prueba se encontraba en el deber procesal de procurar a su debido desahogo, y al no haberlo realizado así, debe soportar las consecuencias de su falta de atención, como es el no desahogo de la prueba ofrecida de su parte y su desvalorización por la Juez del conocimiento por la causa antes aludida. Teniendo aplicación al caso la tesis jurisprudencial de la extinta Tercera Sala, consultable en la página 264, tomo 217-228, Cuarta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, bajo el rubro y texto siguientes: ‘PRUEBAS EN MATERIA MERCANTIL. NO PUEDEN DESAHOGARSE FUERA DEL TÉRMINO PROBATORIO.—Los artículos 1201 y 1386 del Código de Comercio establecen que las diligencias de prueba sólo podrán practicarse dentro del término probatorio, bajo pena de nulidad y responsabilidad del Juez, especificándose que en los negocios mercantiles es improcedente el término supletorio de prueba, así como que no impedirá que se lleve a efecto la publicación de pruebas el hecho de hallarse pendientes algunas de las diligencias promovidas, aunque se añade que el Juez, si lo cree conveniente, podrá mandar concluirlas, dando en tal caso conocimiento de ellas a las partes. En esas circunstancias, es inconcuso que si se prohíbe la práctica de diligencias de prueba que no se hubiesen verificado dentro del término probatorio, lo que obedece no sólo a razones para que la administración de justicia sea expedita, sino también a finalidades de seguridad jurídica y de orden en el proceso. Por otro lado, si bien es cierto que de manera excepcional se permite que el juzgador mande concluir algunas diligencias promovidas por las partes, aun agotado el periodo probatorio; también lo es que tal decisión es una facultad discrecional del propio órgano jurisdiccional y, en consecuencia, no puede argüirse válidamente que el Juez natural se encuentre obligado a desahogar las probanzas aun después de concluido el término legal de pruebas. Además en los juicios mercantiles, a las partes les corresponde vigilar e impulsar el procedimiento a fin de que se reciban los medios probatorios que ofrecieron y fueron admitidos; por lo que si una de ellas no se preocupa de que se desahoguen sus pruebas, en el momento procesal oportuno, debe soportar las consecuencias de su negligencia.’.".

Es inexacto lo aseverado por el quejoso, toda vez que de los autos que integran la primera instancia, este tribunal de garantías no advierte que se haya llevado a cabo el desahogo de la prueba confesional a cargo de la ahora tercera perjudicada, tal y como lo sostuvo el tribunal ad quem en la sentencia reclamada, por lo que ante dicha omisión es indiscutible que al amparista correspondía vigilar que se desahogara la probanza aludida, promoviendo en su oportunidad la petición respectiva para que la Juez natural proveyera lo conducente, a fin de que fuera subsanada esa omisión; en este orden de ideas, debe decirse que en tratándose de pruebas, resulta incuestionable que corresponde a la parte interesada en su desahogo cuidar que éstas se rindan e inclusive que la recepción sea acorde a la admisión o a derecho, lo que no sucedió en este caso, consecuentemente, en términos del artículo 161 de la Ley de Amparo, el peticionario de garantías no preparó correctamente la acción constitucional, consintiendo la violación procesal reclamada, pues se insiste, debió haber solicitado el desahogo de la referida prueba y sólo en el supuesto de que a pesar de su petición, la Juez a quo persistiera en su actitud omisiva u ordenara su desahogo en forma contraria a derecho, entonces estaría en la posibilidad de impugnar el auto que recayera a dicha solicitud mediante el recurso ordinario procedente, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 471 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, es el de revocación, y en el caso de que la resolución dictada en ese recurso le fuera desfavorable, habiendo trascendido en el resultado del fallo definitivo, entonces, en los agravios que formulara en la apelación, podía alegar la afectación que en su opinión le causara lo determinado en la citada resolución, y si en la sentencia de segunda instancia persistiera dicha violación procesal, estaría en aptitud de reclamarla en el juicio de amparo directo que al efecto promoviera en contra de aquélla.

Asimismo, cabe agregar que si en el juicio de primer grado no tuvo verificativo el desahogo de la prueba confesional de referencia, entonces resulta infundado lo alegado por el quejoso en el sentido de que se debió declarar confesa a su contraria, puesto que este supuesto sólo se actualiza cuando fue desahogada la probanza respectiva, lo que se insiste, no sucedió en este caso.

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, mismo que ya especializado en materia civil, ahora resuelve, publicado en la página 755, Tomo XIV-Julio, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, del tenor siguiente: "—Aun estimando que la falta de recepción de una probanza hubiera sido imputable al Juez de primer grado, dicha violación debe considerarse consentida, toda vez que en términos del artículo 161 de la Ley de Amparo, tratándose de violaciones procesales el agraviado debe preparar la acción constitucional, impugnando la violación dentro del mismo procedimiento mediante el recurso ordinario y precisamente en el término que la ley señale para ello, pues si el oferente estimaba que los autos eran omisos en acordar favorablemente su solicitud en el sentido de que ordenaran el desahogo y recepción de la prueba, en todo caso debió de impugnar los proveídos a través del recurso ordinario que la ley prevé y que, en caso concreto, lo resultaba el de revocación que establece el artículo 471 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, actualmente en vigor, y al no haberlo hecho así es incontrovertible que el quejoso consintió la violación al dejar de preparar correctamente la acción constitucional.".

Enseguida, el impetrante de garantías refiere que mediante auto de fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, se acordaron los escritos tanto de su perito como el del nombrado por su contraria, concediéndoles el término de cinco días para que rindieran sus dictámenes, contados a partir del día siguiente al en que se notificara dicho proveído, acordándose en el mismo auto que se tenía a su perito por rendido el dictamen respectivo, por lo que tomando en cuenta las fechas en que fueron presentados los dictámenes periciales aludidos, se debió de desechar por extemporáneo el dictamen del perito de la parte actora, ya que el tribunal de apelación no consideró la tesis sostenida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, titulada: "PAGARÉS. LAS FIRMAS NOTORIAMENTE DISTINTAS EN LOS DOCUMENTOS FUNDATORIOS DE LA ACCIÓN, HACEN NECESARIO EL DESAHOGO DE LA PRUEBA PERICIAL EN MATERIA DE CALIGRAFÍA Y GRAFOSCOPÍA PARA ESTIMAR IMPROCEDENTE EL RECLAMO EN CUANTO AL PAGO DE LOS TÍTULOS DISCREPANTES.", de la que cita los datos de publicación pero no transcribe su texto; lo que a su juicio denota una falta de estudio minucioso del expediente principal, tanto de las excepciones opuestas como de los documentos base de la acción.

Este motivo de inconformidad resulta inatendible, toda vez que esta potestad federal no puede ocuparse del estudio de la probable violación al procedimiento que plantea el quejoso, en virtud de que no preparó debidamente la acción constitucional, al no haber hecho valer en su oportunidad el recurso de revocación previsto en el artículo 471 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, en contra del auto de dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, en el que se tuvo por presentado el dictamen rendido por el perito nombrado por la parte actora, ya que de las constancias de autos del juicio de origen, se desprende que no agotó el aludido recurso ordinario, además de que dicho argumento no fue planteado como agravio en la apelación, omitiendo con ello cumplir con los requisitos señalados en el artículo 161 de la Ley de Amparo.

Tiene aplicación la jurisprudencia del entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, mismo que ya especializado en materia civil, ahora resuelve, registrada con el número VI.2o. J./22, en las páginas 157 y 158, de la Gaceta Número 19-21, julio-septiembre de 1989 del Semanario Judicial de la Federación, bajo el rubro: "VIOLACIONES PROCESALES, PREPARACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO.—De acuerdo con el artículo 107, fracción III, inciso c) de la Constitución Federal, cuando se trate de violaciones al procedimiento que afectan las defensas del quejoso y que trascienden al resultado del fallo, es requisito indispensable para que sean estudiadas en el amparo directo, que se agote el recurso ordinario correspondiente, si se cometió en primera instancia y, si no ha sido reparada mediante recurso ordinario, es necesario que tal violación sea reiterada nuevamente ante el tribunal de apelación, en los agravios que se formulen contra la sentencia de fondo de primera instancia, reiteración que es necesaria por así establecerlo la Constitución Federal.".

Por último, alega el quejoso que las firmas que calzan los documentos fundatorios de la acción no coinciden con las que estampó de su puño y letra ante la presencia judicial en la diligencia de fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y siete, ya que a simple vista cualquiera se puede percatar de ello, por lo que atento a lo dispuesto en la jurisprudencia no es necesaria la prueba pericial para estimar probada la excepción prevista en el artículo 8o., fracción II, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; asimismo, arguye que le causan agravios los considerandos sexto, séptimo y octavo, así como los resolutivos tercero, cuarto y quinto de la sentencia que impugna por considerarlos contrarios a derecho.

En relación a este argumento el amparista alegó en su escrito de apelación lo siguiente: "Toda vez que como puede apreciarse en las firmas que se encuentran en cada uno de los documentos base de la acción, que a simple vista con las estampadas de mi puño y letra ante la autoridad judicial con fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y siete, en ninguna coincide y que a simple vista como lo establece la jurisprudencia el perito de peritos que es el juzgador, no es necesaria la prueba pericial para estimar probada la excepción prevista en el artículo 8o., fracción II, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, ya que a simple vista la firma señalada como indubitable es totalmente discrepante con las firmas que se atribuyen y se encuentran contenidas en los documentos base de la acción.—Causándome agravio los considerandos sexto, séptimo y octavo, así como considero improcedentes y no apegados a derecho los resolutivos tercero, cuarto, quinto de la demanda que se impugna, por considerarlos contrarios a derecho.".

En torno a estos motivos de inconformidad, el tribunal de alzada resolvió que: "En lo relativo a la apreciación de las firmas estampadas en los documentos fundatorios de la acción de parte de la Juez natural, debe decirse que el agravio expresado resulta ser infundado, puesto que partiendo de la base que el juzgador no es perito en materia de caligrafía y grafoscopía, debe necesariamente auxiliarse de personas que tengan conocimientos en la materia para determinar la autenticidad de las firmas que obran en los documentos fundatorios de la acción, cuando el demandado negó la totalidad de las mismas, y además, éste no acreditó la excepción respectiva, no obstante ser su deber procesal justificar que las firmas estampadas no provenían de su puño y letra, no siendo procedente en todo caso, que fuera evidente que las firmas no fueron estampadas por el apelante, cuando bien pudo darse la hipótesis de efectuar firmas de maneras diferentes. No siendo aplicable la tesis jurisprudencial invocada por el inconforme, toda vez que la misma se refiere al hecho de que el demandado reconozca unas firmas y niegue otras, pero no para el caso de que todas sean negadas. Tiene aplicación al caso la tesis jurisprudencial consultable en la página 1049, tesis VI.2o.171 C, Tomo VIII, diciembre de 1998, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro y texto siguientes: ‘FIRMAS, FALSEDAD DE LAS, EN MATERIA MERCANTIL. PRUEBA PERICIAL NECESARIA.—En materia mercantil, la falsedad o autenticidad de firmas es una cuestión que no debe resolverse por el simple cotejo que el juzgador personalmente puede hacer, sino a través de la apreciación de una prueba pericial desahogada con ese objeto, según se infiere de lo dispuesto por el artículo 1301 del Código de Comercio.’. Así como la tesis jurisprudencial identificable en la página 431, tesis 11.1o.C.T.41 K, Tomo IV, diciembre de 1996, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro y texto siguientes: ‘PERICIAL EN MATERIA CALIGRÁFICA O GRAFOSCÓPICA, ALCANCE DE LA.—La firma es la rúbrica que pone una persona al pie de un documento, dándole así autenticidad y obliga al suscriptor del mismo a lo que en él se consigna; es decir, la firma constituye la manifestación expresa de la voluntad del signante. Ahora bien, cuando existe impugnación de las firmas por la contraparte, el medio idóneo para determinar su autenticidad, lo es la pericial en materia caligráfica o grafoscópica, prueba que si bien no obliga al juzgador a resolver en el sentido de los dictámenes, también lo es que constituye un medio para ilustrar su criterio.’. Y el criterio jurisprudencial consultable en la página 439, tesis XXI.1o.44 C, Tomo IV, diciembre de 1996, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro y texto siguientes: ‘PRUEBA PERICIAL EN MATERIA MERCANTIL. ES IDÓNEA PARA ACREDITAR LA FALSEDAD DE LAS FIRMAS.—De conformidad con el artículo 1301 del Código de Comercio, la falsedad o autenticidad de firmas es un aspecto que no debe resolverse por el simple cotejo, es decir, por el análisis comparativo entre las letras o firmas que aparecen en determinado documento frente a aquellos que se encuentran estampados en el título de crédito base de la acción, sino a través de la prueba pericial en grafoscopía, pues tal cotejo requiere de elementos científicos o técnicos, que no pueden ser reemplazados con una confrontación a simple vista por el juzgador, dado que puede suceder que el deudor o avalista del documento crediticio, se obligue mediante una falsificación por disimulo con la pretensión de evadir con posterioridad el pago del adeudo contraído a que se obligó en el título ejecutivo.’.".

Del examen y comparación entre los argumentos expresados por el quejoso en el concepto de violación de que se trata y los agravios que formuló en la apelación, se arriba a la conclusión de que en aquél repite casi de manera textual lo que adujo en éstos, omitiendo controvertir de manera directa e inmediata con razonamientos lógico-jurídicos las consideraciones y fundamentos legales en que se sostiene la sentencia reclamada, consistentes en que el apelante no acreditó su excepción de falsedad de las firmas que calzan los documentos fundatorios de la acción, puesto que era su obligación procesal justificar que dichas firmas no provenían de su puño y letra, lo que necesariamente debió demostrar a través de la prueba pericial en caligrafía y grafoscopía, ya que el juzgador no es un perito en esas materias; en estas condiciones, al no aparecer combatidos dichos razonamientos, éstos se mantienen vivos y continúan rigiendo el sentido del fallo impugnado, por lo tanto, lo que procede en la especie es declarar inoperante el concepto de violación que se analiza.

Cobra aplicación la jurisprudencia emitida por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, mismo que ya especializado en materia civil ahora resuelve, publicada con el número 708, en la página 476, Tomo VI, Materia Común, Octava Época del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que literalmente señala: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES SI NO IMPUGNAN LOS FUNDAMENTOS DEL ACTO RECLAMADO.—Si el quejoso sustancialmente repite, en sus conceptos de violación, los agravios que hizo valer ante el tribunal responsable, pero se olvida de impugnar los fundamentos de la sentencia reclamada, que dieron respuesta a tales agravios, debe concluirse que dichos conceptos son inoperantes porque, por una parte en el amparo no se debe resolver si el fallo de primer grado estuvo bien o mal dictado sino si los fundamentos de la sentencia reclamada, que se ocuparon de aquellos agravios, son o no violatorios de garantías; y por otra, porque si tales fundamentos no aparecen combatidos en la demanda de amparo, se mantienen vivos para continuar rigiendo la sentencia que se reclama.".

Al ser infundados en parte, inatendibles en otra e inoperantes en lo demás, los conceptos de violación esgrimidos por el quejoso, y al no advertirse que se haya cometido en su contra, alguna violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa y que este tribunal debiera reparar de oficio, atento a lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, se concluye que la sentencia reclamada no es violatoria de garantías y ello autoriza a negar el amparo y protección de la Justicia Federal.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 107, fracciones III y IX, de la Constitución General de la República, 46 y 158 de la Ley de Amparo, 35 y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Fernando Ramírez Vargas, en contra del acto que reclama de la Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, consistente en la sentencia dictada el veinticinco de abril de dos mil, en el toca de apelación 406/2000, que confirmó la pronunciada el seis de enero del mismo año, por la Juez Décimo de lo Civil de esta ciudad, en el expediente 56/97, relativo al juicio ejecutivo mercantil, promovido por Raúl López Hernández en contra del quejoso.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la Sala de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, integrado por los Magistrados Gustavo Calvillo Rangel, Raúl Armando Pallares Valdez y Ma. Elisa Tejada Hernández. Fue ponente el segundo de los nombrados.