AMPARO DIRECTO 4945/93. MARIA GUADALUPE VALIENTE GARCIA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 4945/93. MARIA GUADALUPE VALIENTE GARCIA.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO.-En la especie, es innecesario el estudio tanto de las consideraciones en que se funda la sentencia reclamada, como de los conceptos de violación que aduce la peticionaria de garantías, porque este cuerpo colegiado advierte que en el caso se actualiza una causal de improcedencia que debe ser analizada de oficio, conforme a lo dispuesto por el artículo 73, último párrafo, de la Ley de Amparo, y, además, por tratarse de una cuestión de orden público, en términos de la jurisprudencia número 940, publicada en la página 1538 de la Segunda Parte (Salas y tesis comunes) del Apéndice 1917-1988, que dispone: "IMPROCEDENCIA.-Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por esa cuestión del orden público en el juicio de garantías.".

En efecto, de las constancias originales remitidas por la Sala responsable, consistentes en el expediente de primer grado, número 190/89, las que cuentan con valor probatorio pleno, de acuerdo con lo previsto en los artículos 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, conforme a lo establecido en el artículo 2o. de la Ley de Amparo, se advierte que el hoy tercero perjudicado, Antelmo Pérez López, demandó de sucesión a bienes de Luis Valiente Vargas, el pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones: "a) El otorgamiento y firma de escritura pública respecto de la fracción de terreno que vendió y cuyas características señalo más adelante. b) El pago de los gastos y costas que ocasione el presente juicio" (f. 1 y 2); que María Guadalupe Valiente García, únicamente en su carácter de albacea de la sucesión mencionada, contestó dicha demanda, en términos de su escrito presentado con fecha nueve de marzo de mil novecientos noventa ante el Juez del conocimiento (f. 31 a 34); que dicha albacea, ostentándose siempre con tal personalidad, promovió en el procedimiento mediante diversos escritos (f. 64 a 68, 79, 81, 86, 88, 107, 141, 154, 155, 161, 163, 170, 172 a 175, 184, 186, 193, 196, 210, 218 y 220), promoviendo, asimismo, con dicha personería, en el toca de apelación 392/93 (f. 2 a 11 y 15 a 16).

Ahora bien, si el acto reclamado consiste en la sentencia de segundo grado, que confirmó en sus términos la de primera instancia, que condenó a la sucesión demandada a otorgar y firmar la escritura pública definitiva ante Notario Público a favor de la parte actora, respecto del inmueble de que se trata y siendo que la quejosa María Guadalupe Valiente García, quien promueve el amparo por su propio derecho, no fue parte en lo personal, en el juicio del que emana el fallo reclamado, sino que intervino en dicho juicio como albacea de la sucesión demandada, pero nunca por su propio derecho, ni como heredera ni como legataria, por tal motivo debe estimarse improcedente el juicio de garantías, de conformidad con la fracción V, del artículo 73, de la Ley de Amparo, por no afectarse los intereses jurídicos de la amparista con el acto reclamado; sin que sea obstáculo para arribar a la anterior conclusión, que a la propia quejosa se le haya instruido heredera de la sucesión demandada, según consta en autos (f. 19) y que como tal pueda tener derecho a parte de los bienes que a dicha sucesión corresponden en propiedad, pues por más que la inconforme pueda tener interés económico con motivo de los derechos sucesorios que tiendan a transmitirle algunos de los bienes, carece, no obstante, de interés jurídico, por no haberse hecho todavía la partición y adjudicación de los bienes de la sucesión, como consta en el informe rendido ante el juzgador natural por el Juez Vigésimo Tercero de lo Familiar en el Distrito Federal (f. 19).

Resulta aplicable, por identidad jurídica sustancial y por el espíritu que la rige, la tesis sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 255 del Tomo XCIX, Quinta Epoca, del Semanario Judicial de la Federación, que establece: "HEREDEROS, AMPARO IMPROCEDENTE PEDIDO POR LOS, POR FALTA DE INTERES JURIDICO. Si el acto reclamado consiste en la sentencia de segunda instancia, que declaró improcedente la acción de oposición, deducida por una sucesión, respecto de determinados acuerdos tomados por la asamblea general de accionistas de la sociedad anónima demandada, y la quejosa, que promueve el amparo por su propio derecho, no fue parte, en lo personal, en el juicio de que emana el acto reclamado, sino que intervino en dicho juicio, como la albacea de la sucesión actora, pero no por su propio derecho, ni como heredera ni como legataria, simplemente por no ser accionista, debe, por tal motivo, estimarse improcedente el juicio de garantías, de conformidad con la fracción VI, del artículo 73, de la Ley de Amparo, por no afectarse los intereses jurídicos de la quejosa con el acto reclamado. No obsta, para estimar lo contrario, que a la propia quejosa se le haya instruido heredera de la sucesión actora, y que como tal, pueda tener derecho a parte de las acciones que a esa sucesión corresponden en propiedad, pues ello no significa que haya sido accionista, si las acciones son nominativas y están registradas a nombre de la sucesión, por más que la quejosa pueda tener interés económico con motivo de los derechos sucesorios que tiendan a transmitirla algunas de esas acciones, carece, no obstante, de interés jurídico, por no haberse hecho todavía la partición y adjudicación de los bienes de la sucesión, ni las operaciones de transferencia de los títulos correspondientes.". Asimismo, por idénticas razones, es aplicable la tesis número XIX, 2o. 7 K, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, visible en la página 232, del Tomo XII, julio de 1993, Octava Epoca (Pleno, Salas y Tribunales Colegiados de Circuito), del Semanario Judicial de la Federación, que dispone: "INTERES JURIDICO. EL ALBACEA NO PUEDE PROMOVER POR SU PROPIO DERECHO EL JUICIO DE GARANTIAS PORQUE CARECE DE.-El albacea como tal, no puede promover por su propio derecho el juicio de garantías puesto que como poseedor precario de los bienes hereditarios, no le da derecho a ello, y sólo puede hacerlo a nombre de la sucesión que representa de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2738 del Código Civil vigente en el Estado de Tamaulipas; y ante la ausencia de interés jurídico necesario para instar la acción constitucional, se surte la causal de improcedencia prevista en la fracción V, del artículo 73, de la Ley de Amparo y por tanto, el juicio debe sobreseerse en términos del artículo 74, fracción III, de la propia ley reglamentaria.".

De todo lo anterior, se sigue que el juicio constitucional resulta improcedente de conformidad con el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, que establece la improcedencia del juicio, cuando, como acontece en el caso, se está ante la ausencia de interés jurídico para promover la acción constitucional, de ahí que, lo conducente es sobreseer en él, con fundamento en la fracción III, del artículo 74, de la ley de la materia.

Finalmente, es de destacarse que tampoco es obstáculo para arribar a las conclusiones que con antelación se han expuesto, el que por acuerdo de fecha veintisiete de septiembre del presente año, la presidencia de este tribunal haya admitido la demanda de que se trata, habida cuenta que, es bien sabido que este tipo de acuerdos no causan estado y son susceptibles de declararse insubsistentes, de acuerdo con lo que establece la tesis de este propio tribunal número TC015084 CK2, consultable en la página 168 del Tomo VI, Segunda Parte-1, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, que dice: "DEMANDA DE AMPARO O RECURSOS, AUTO QUE ADMITE INCORRECTAMENTE LA. DEBE DECLARARSE INSUBSISTENTE.-En virtud de que los acuerdos de presidencia de los Tribunales Colegiados de Circuito que admiten demandas de amparo o recursos, aun cuando no sean objeto de reclamación, no causan estado porque siempre existe la posibilidad de que el pleno del tribunal vuelva a examinar si fueron o no admitidos conforme a la ley; es de concluirse que el citado auto que admite incorrectamente la demanda de garantías o el recurso debe declararse insubsistente, para en su lugar decretar su improcedencia y desechar la promoción de que se trate.".

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 76 a 79 y demás relativos de la Ley de Amparo, se resuelve:

UNICO.-Se sobresee en el presente juicio de amparo promovido por María Guadalupe Valiente García, por su propio derecho, contra el acto que reclama de la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, consistente en la sentencia definitiva dictada el catorce de julio de mil novecientos noventa y tres, en el toca 392/93, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia pronunciada en la primera instancia del juicio ordinario civil número 190/89, del índice del Juzgado Trigésimo Noveno de Arrendamiento Inmobiliario de la citada entidad, seguido en contra de la sucesión a bienes de Luis Valiente Vargas, por Antelmo Pérez López.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la autoridad responsable, y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

ASI, por unanimidad de votos de los señores Magistrados licenciados, Efraín Ochoa Ochoa, José Luis Caballero Cárdenas y Adriana Alicia Barrera Ocampo, lo resolvió el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, siendo ponente la tercera de los nombrados. Firman los CC. Magistrados con intervención del secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.