AMPARO DIRECTO 496/95. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, DELEGACIÓN ESTATAL TLAXCALA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 496/95. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, DELEGACIÓN ESTATAL TLAXCALA.

Fecha: 01-Ene-1917

Sextolos Anteriores Conceptos De Violación Resultan Infundados En Razón De Lo Siguiente

En principio y por razón de método este tribunal aborda el análisis de los argumentos del quejoso resumidos en los apartados h) e i) del considerando que antecede, los cuales resultan infundados en razón de lo siguiente:

En efecto, contrariamente a lo que sostiene el apoderado del Instituto Mexicano del Seguro Social, quejoso, la Junta responsable sí analizó en su laudo las excepciones opuestas al dar contestación a la demanda tan es así que estimó procedente la excepción de oscuridad de la demanda en cuanto se refiere el actor al accidente de trabajo que dijo haber sufrido al no precisar éste las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que afirma ocurrió el mismo, asimismo consideró improcedente la acción ejercitada por el trabajador en cuanto al mismo accidente, pues consideró que no se demostró que la rigidez del hombro izquierdo postraumático que padece, hubiera tenido lugar con motivo de un accidente de trabajo ocurrido en ejercicio de sus labores. Cabe agregar que la Junta responsable analizó adecuadamente las pruebas aportadas por las partes en cuanto a la acción en comento, consistentes en confesional ofrecida por el actor a cargo del representante legal del instituto, misma que estimó que no le favoreció al haber contestado en forma negativa las posiciones que le fueron formuladas, la documental consistente en el dictamen que acompañó el actor a su demanda el cual también estimó que no benefició a los intereses del oferente por no tratarse de una prueba de carácter colegiado y por ende no podía valorarse como prueba pericial al no haberse obtenido mediante el procedimiento establecido en los artículos 821 al 826 de la Ley Federal del Trabajo. Que la documental pública consistente en el aviso de inscripción del trabajador que obra a fojas setenta y ocho del expediente laboral, también fue valorada correctamente por la Junta responsable, pues aun cuando este tribunal advierte un error en la fecha de ingreso a laborar a Lienzos, S.A., del trabajador, pues en el laudo se señala que fue el diez de abril de mil novecientos noventa y cinco debiéndose haber dicho de mil novecientos ochenta y cinco, y lo cierto es que como dice la Junta no pudo estimarse como accidente en trayecto si el mismo ocurrió doce años anteriores a la fecha de presentación de su demanda que fue el ocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos; y consideró además la Junta que la prueba confesional a su cargo desahogada a través de su hermano, por ser sordomudo, benefició al instituto, pues con ella se justifica que el actor omitió solicitar estudios previos en la rama de riesgo de trabajo, así como reunir el requisito de la forma MT-1, que es el aviso para la calificación de probable riesgo de trabajo; ahora bien, de lo anterior se desprende que la Junta responsable sí analizó en forma adecuada las excepciones opuestas por el instituto demandado, resultando infundado el concepto de violación formulado al respecto.

Por otra parte, es correcto que la Junta responsable estime en su laudo que el actor no estuvo obligado previamente a interponer el recurso de inconformidad, puesto que como lo afirma dicha autoridad es optativo hacer uso de este medio de defensa por el trabajador o bien acudir directamente ante la Junta laboral en términos de los establecido por el artículo 275 de la Ley del Seguro Social, que dice: "Las controversias entre los asegurados o sus beneficiarios y el instituto sobre las prestaciones que esta ley otorga, podrán ventilarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, sin necesidad de agotar previamente el recurso de inconformidad que establece el artículo anterior.".

De una recta interpretación al precepto citado, se infiere que los asegurados o sus beneficiarios podrán acudir ante el propio instituto a dirimir las controversias que surjan en relación a las prestaciones que otorga la Ley del Seguro Social, o bien ocurrir directamente ante la autoridad laboral competente por tratarse de las pensiones relativas a un riesgo profesional; de donde no es necesario acudir ante el Consejo Técnico del instituto a reclamar en inconformidad, previamente a presentar la reclamación ante los tribunales del trabajo dada la preeminencia que tienen por estar instituidos por la Constitución y la Ley Federal del Trabajo y además para que el propio trabajador reciba a la mayor brevedad posible los beneficios correspondientes a tales prestaciones. Este criterio lo ha sostenido este Tercer Tribunal Colegiado al resolver los juicios de amparo directo 253/93 y 390/95. Sirven de apoyo también para lo anterior las tesis publicadas en las páginas 624 y 676 del tomo de Precedentes de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que no han integrado jurisprudencia de 1969-1986, que dicen: "RIESGO DE TRABAJO, PROCEDIMIENTO QUE NO HAY QUE SEGUIR ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, ANTES DE RECLAMAR UNA PENSIÓN POR.-Si se acreditó que el trabajador fallecido perdió la vida a consecuencia de un accidente de trabajo, la Junta no tiene por qué exigir a los beneficiarios del trabajador la iniciación de otro procedimiento ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, para reclamar el pago de las prestaciones relativas. En apoyo de lo anterior resulta procedente citar el siguiente criterio de esta Sala: ‘Constitucionalmente son las Juntas de Conciliación y Arbitraje, las únicas autoridades que pueden resolver las controversias obrero-patronales, de modo que los reglamentos y disposiciones de orden secundario que atribuyen tal facultad a otras instituciones no pueden tener el alcance de limitar la indicada facultad constitucional haciendo que se reserve el trámite de las reclamaciones para después de que dichas instituciones intervengan.’". La segunda tesis invocada dice: "SEGURO SOCIAL. INCONFORMIDAD. RECURSO ANTE EL CONSEJO TÉCNICO DEL INSTITUTO, NO ES NECESARIO AGOTARLO EN CASO DE RIESGOS PROFESIONALES.-Si bien es cierto que cuando se trata de las pensiones que indica la Ley del Seguro Social, no como sustitutivas de la indemnización por riesgo profesional estatuida en la Ley Federal del Trabajo, es aplicable la tesis jurisprudencial que sostiene que en casos de riesgos no profesionales o del fallecimiento del asegurado que disfrute de una pensión, debe acudirse previamente, en su caso, al trámite que consignan los artículos 133 y 134 de la Ley del Seguro Social antes de presentar demanda ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, en cambio, tratándose de las pensiones correlativas a un riesgo profesional, no es necesario acudir ante el Consejo Técnico del propio instituto antes de presentar la reclamación ante los tribunales de trabajo, dada la preeminencia que tienen los preceptos de la Constitución y de la Ley Federal del Trabajo, para que el propio trabajador o sus deudos en caso de muerte, reciban a la mayor brevedad los beneficios correspondientes a tales prestaciones.". Por otra parte es inexacto que el actor debió acudir previamente ante el instituto a realizar gestiones tendientes a obtener los beneficios relativos a la incapacidad por enfermedad profesional, toda vez que para reclamar el pago de las prestaciones relativas no tiene por qué exigirse al trabajador la iniciación de un procedimiento ante el instituto, ya que las Juntas de Conciliación y Arbitraje son las únicas facultadas constitucionalmente para resolver las controversias obrero-patronales, de tal manera que las disposiciones de orden secundario que atribuyen facultad a otras instituciones no pueden limitar la facultad constitucional conferida a las Juntas haciendo que se reserve el trámite ante ellas para después de que dichas autoridades intervengan; por tal motivo tampoco asiste razón al quejoso en cuanto afirma que la Ley Federal del Trabajo no puede aplicarse en materia de seguridad social, pues si bien es cierto que en el asunto en cuestión se dirime una controversia relativa a una enfermedad profesional, también es verdad que la misma se deriva de una relación obrero-patronal cuya competencia para resolver los conflictos que surjan al respecto, es exclusiva de las autoridades laborales.

En cuanto a los demás conceptos de violación formulados por el instituto quejoso, los mismos también resultan infundados, por las razones que a continuación se precisan:

De las actuaciones que conforman el acto reclamado, se desprende que el trabajador José Ángel Camarón Cuatlal reclamó del instituto el pago de incapacidad temporal a un año retroactivo; el pago de la incapacidad permanente parcial a partir del seis de octubre de mil novecientos noventa y dos y de las que se siguieran generando, con un porcentaje del cuarenta por ciento sobre el salario diario devengado, que precisó en treinta y cinco mil setecientos pesos anteriores; manifestando que cursa un padecimiento derivado de una enfermedad profesional consistente en una bronquitis química secundaria a inhalación de polvos de fibras de algodón y sintéticas que tiene relación directa de causa a efecto, trabajo diario por ambiente laboral.

A fin de justificar el ejercicio de su acción el actor entre otras pruebas ofreció la prueba pericial médica a cargo de un perito que designara la Junta, por carecer el trabajador de recursos económicos, recayendo la designación en la doctora Gloria Martha González Fernández quien emitió su dictamen en el sentido de que el actor cursa bronquitis química secundaria a inhalación de polvos y fibras de algodón, enfermedad que consideró de origen profesional como secuela del ambiente de trabajo en que laboró el actor y que ocasiona una disminución de su capacidad orgánica funcional parcial y permanente, en un quince por ciento (foja 169).

Por su parte el instituto demandado ofreció su prueba pericial a cargo del doctor Isaac Briones Cortés quien emitió su diagnóstico en el sentido de que el actor presenta pulmón sin patología demostrable (foja 115).

La Junta responsable designó perito tercero en discordia al resultar contradictorios los diagnósticos de los peritos antes mencionados, siendo designada para tal efecto la doctora María de la Luz Rizo Hernández quien coincidió en su diagnóstico con el emitido por el perito designado a nombre del actor. La Junta del conocimiento al emitir el laudo de veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y cuatro estimó que el actor sufre enfermedad profesional como consecuencia del medio laboral a que estuvo expuesto en la empresa Textil Lienzos, S.A., para la que prestó sus servicios, por la inhalación de polvos y fibras de algodón y sintéticas que lo incapacitó en un veinte por ciento, apoyándose para ello en los dictámenes de los peritos del actor y del tercero en discordia (foja 207).

El instituto demandado promovió juicio de amparo contra el laudo mencionado, y este Tercer Tribunal Colegiado que conoció del mismo le concedió el amparo para que se le diera oportunidad de interrogar al perito tercero en discordia.

Una vez desahogada la audiencia de desahogo de la prueba pericial a cargo del perito tercero en discordia, la responsable nuevamente emitió laudo mediante el cual nuevamente determinó que el actor sufre enfermedad profesional como consecuencia del medio laboral a que estuvo expuesto.

Una vez precisado lo anterior cabe decir que contrariamente a lo que aduce el quejoso, la Junta responsable dio a la prueba pericial emitida por cada uno de los peritos designados en autos, valor probatorio que le corresponde, según puede advertirse de la lectura del laudo impugnado, tan es así que expuso las razones por las cuales consideró que orientaron su criterio los dictámenes del perito del actor y del tercero en discordia señalando que los mismos son los más completos e ilustrativos, y que en ellos los peritos emitieron sus diagnósticos y expusieron sus propias conclusiones previa la exploración física de su paciente y de otros estudios clínicos y de gabinete que complementaron el panorama que les permitió emitir sus propias conclusiones y consideró que el perito del instituto demandado se limitó a resumir el resultado de interconsultas de que se auxilió sin emitir su opinión o sus propias conclusiones, por lo que estimó que tal omisión le impedía otorgar valor a dicho peritaje.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido en la jurisprudencia número 4a./J. 28/94 sustentada al resolver la contradicción de tesis 19/94, publicada en las páginas 25 de la Gaceta 80, del mes de agosto de 1994, bajo el rubro: "PRUEBA PERICIAL. SU ESTIMACIÓN POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBE HACERSE ANALIZANDO TODOS LOS DICTÁMENES RENDIDOS, EN EL JUICIO, EXPRESANDO LAS RAZONES POR LAS CUALES LES OTORGAN O NIEGAN VALOR PROBATORIO." (que incluso invoca el quejoso), ha sostenido que tratándose de la apreciación de la prueba pericial, las Juntas de Conciliación y Arbitraje deben expresar las razones que las lleven a conceder o a negar valor probatorio a los dictámenes emitidos por los peritos de las partes y en su caso el del tercero en discordia para cumplir con la garantía de fundamentación y motivación consagrada en el artículo 16 constitucional.

Ahora bien, este tribunal estima que la Junta responsable se apegó a lo establecido por nuestro más Alto Tribunal del país al analizar la prueba pericial desahogada en autos, toda vez que como ya se dijo expresó las razones por las cuales le merecieron credibilidad los dictámenes del perito del actor y del tercero en discordia, y asimismo precisó los motivos por los que no apoyó su criterio en el emitido por el perito del instituto demandado, lo que es suficiente para que éste cuerpo colegiado estime que la Junta responsable cumplió con la obligación del debido fundamento legal en la valoración de dicha probanza, por lo que no asiste razón al quejoso al mencionar que la autoridad responsable no analizó debidamente los dictámenes médicos de los peritos de las partes y del tercero en discordia.

Cabe agregar que la Junta responsable en forma acertada consideró que el perito del instituto no formuló conclusión en su dictamen, pues únicamente se concretó a precisar que de las interconsultas que solicitó a los diferentes departamentos del instituto, se integró el diagnóstico pulmón sin patología demostrable, lo cual como lo dice la Junta es insuficiente para poder orientar su determinación (foja 115).

Asimismo, es correcto lo sostenido por la Junta en cuanto afirma que resulta intrascendente el que los peritos hayan omitido adjuntar los resultados de los estudios que practicaron al actor con la finalidad de orientar su criterio; pues para ello es suficiente atender a las consideraciones fundamentales de las peritaciones en que se apoyaron para emitir sus dictámenes; toda vez que es preciso tener en cuenta que el perito es un auxiliar técnico de los tribunales, en determinada materia y como tal su dictamen constituye opinión ilustrativa sobre cuestiones técnicas emitidas bajo el leal saber y entender de personas versadas en materias que requieren conocimientos especializados para que con base en ello y expuestos en forma lógica y razonada proporcionen al juzgador elementos suficientes para orientar su criterio en materias que éste desconoce; por tanto es evidente que por el hecho de que la Junta haya estimado que por ser sus miembros neófitos en la rama de la medicina, necesiten de la interpretación de los estudios y la conclusión del perito, sobre los mismos, así como de la interpretación en los estudios realizados por otros especialistas si es que se apoyaron en ellos, pues ésta es la pauta a seguir para resolver la controversia sometida a su consideración, no implica que deba ilustrar sus conocimientos consultando otras fuentes, como lo dice el instituto quejoso toda vez que precisamente para ello se toman en cuenta los dictámenes de los peritos de las partes, resultando en consecuencia infundado lo argumentado por el peticionario de amparo.

Asimismo resulta inatendible lo sostenido por el quejoso en el sentido de que este tribunal debe denunciar la contradicción de tesis entre las sustentadas por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y un Tribunal Colegiado, toda vez que conforme a lo dispuesto por el artículo 24, fracción X de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los incisos primero y segundo del acuerdo plenario 1/1995, las Salas de la Suprema Corte de Justicia son competentes para conocer de las denuncias de contradicción de tesis que sustenten dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, pero no puede suscitarse contradicción entre una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver precisamente una contradicción de tesis con una tesis emitida por un Tribunal Colegiado. Se cita al respecto la jurisprudencia número 4a./J. 22/92, pronunciada por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicada en las páginas 22 y 23 de la Gaceta número 58 correspondiente al mes de octubre de 1992 del Semanario Judicial de la Federación que dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.".

Finalmente cabe agregar que la Junta responsable valoró correctamente el memorándum interno referencia DPD101.3/458992, signado por la profesora María de los Ángeles Corona Morales, agregado a fojas ochenta y dos del expediente laboral, toda vez que aun cuando no haya sido objetado en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, al aparecer que el mismo fue testado en forma parcial, lo cual es suficiente para que no se le conceda valor legal alguno, tal como lo sostienen la responsable en su laudo, máxime que como ya se dijo, aun cuando no exista acto definitivo del instituto estaba en aptitud de interponer recurso de inconformidad previsto en el artículo 274 de la Ley del Seguro Social, o bien acudir ante la Junta mediante juicio laboral intentado contra el instituto, como lo establece el artículo 275 de la referida ley.

En mérito de lo anterior y al ser infundados los conceptos de violación que se analizan, lo que procede es negar al instituto quejoso el amparo que de la Justicia Federal solicitó.