AMPARO DIRECTO 496/97. JUAN ZÚÑIGA ÁLVAREZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
QUINTO.— Son infundados los conceptos de violación expresados en la demanda de garantías, sin que este Tribunal Colegiado advierta queja deficiente que suplir, en términos del artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo.
En efecto, carece de razón el quejoso al aducir que el laudo reclamado es ilegal, porque al emitirlo la Junta responsable indebidamente absolvió a la parte demandada del pago del reparto de utilidades que exigió.
Lo anterior es así porque, como atinadamente lo estimó la Junta responsable, ésta se encontraba impedida para resolver lo relativo al reparto de utilidades reclamado por el actor, pues el enjuiciante y aquí quejoso no justificó haber cumplido con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Federal del Trabajo, que señala el procedimiento que debe seguirse para determinar la participación de cada trabajador en las utilidades de la empresa, de tal suerte que nada podría resolver en este aspecto por no contar con los elementos necesarios para establecer la condena en una cantidad líquida. Sirven de apoyo a lo anterior, los criterios sostenidos por este órgano colegiado, el primero de ellos al resolver los juicios de amparo directo números 166/93, 492/95, 615/95 y 673/96, visible a foja 598 del Tomo XII, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de agosto de 1993, así como la jurisprudencia número 58, publicada en la página 348 del Tomo IV, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de julio de 1996, que respectivamente dicen: "UTILIDADES. PAGO DE REPARTO DE.— Tratándose de pago de reparto de utilidades, las Juntas carecen de elementos para condenar al patrón a cubrirlo, cuando no se ha fundado un derecho específico a determinada cantidad, después de seguido el procedimiento que fija el capítulo VIII del título tercero de la Ley Federal del Trabajo (artículos 117 a 131), y en especial lo dispuesto por el artículo 125 de ese ordenamiento, precepto del que se desprende que el porcentaje conforme al cual deben fijarse las participaciones de utilidades de las empresas, debe ser determinado por la Comisión Nacional para el Reparto de Utilidades, previas las investigaciones y los estudios necesarios."; y "REPARTO DE UTILIDADES. CONDENA AL PAGO DEL.— Para condenar a la empresa demandada a dicha prestación, el trabajador debe demostrar que previamente al juicio laboral agotó el procedimiento contemplado en el artículo 125 de la Ley Federal del Trabajo, o bien, que el monto que le corresponde se encuentra establecido en cantidad líquida y determinada y en forma definitiva por las autoridades hacendarias, porque de lo contrario la Junta se encuentra imposibilitada para laudar congruentemente.".
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 107, fracciones III y IX de la Constitución General de la República, 46 y 158 de la Ley de Amparo, 35 y 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se resuelve:
ÚNICO.— La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Juan Zúñiga Álvarez, contra el acto reclamado de la Junta Especial Número Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje con residencia en esta ciudad de Puebla, consistente en el laudo dictado el diez de abril de mil novecientos noventa y siete, en el expediente número 783/96, relativo al juicio laboral promovido por el hoy quejoso en contra de la empresa denominada Empacadora de Carnes Ledo, Sociedad Anónima de Capital Variable y de quien resulte responsable de la relación laboral y del centro de trabajo.
Notifíquese, envíese testimonio de esta resolución a la autoridad responsable, devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, Gustavo Calvillo Rangel, Antonio Meza Alarcón y Carlos Loranca Muñoz, siendo ponente el segundo de los nombrados.