AMPARO DIRECTO 4973/96. TECTÓNICA Y CONSTRUCCIONES, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 4973/96. TECTÓNICA Y CONSTRUCCIONES, S.A. DE C.V.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

SEXTO.— Este Tribunal Federal considera pertinente analizar el primero y tercero conceptos de violación de manera conjunta, en términos de lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley de Amparo, habida cuenta de su estrecha vinculación.

Sentado lo anterior, debe decirse que lo alegado en éstos resulta esencialmente fundado, en tanto que una vez configurada la negativa ficta cuya nulidad se demandara, no es válido aceptar, como sentido de la resolución, un desechamiento por extemporaneidad, sino que debió entrarse al análisis del fondo debatido.

En efecto, la parte entonces actora demandó la nulidad de la resolución negativa ficta que se habría configurado ante el silencio de la autoridad que omitiera dar respuesta al recurso de inconformidad presentado ante la correspondiente delegación del Instituto Mexicano del Seguro Social, el veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y dos. Ahora bien, la autoridad demandada, al contestar la demanda, negó la existencia de una negativa ficta, puesto que con fecha veinticinco de enero de mil novecientos noventa y tres, había emitido la resolución expresa al recurso interpuesto, en la cual sobreseyó dicha instancia por extemporánea. Al producirse la ampliación de la demanda, la ahora quejosa negó que dicha resolución le hubiera sido notificada conforme a derecho y expresó que debía entrarse al análisis del fondo de la cuestión planteada, puesto que aun configurada la negativa ficta, no hay posibilidad de pronunciarse sobre la procedencia del asunto, reiterando los conceptos de nulidad que hiciera valer en el escrito de demanda presentado originalmente.

Por su parte, la responsable, al dictar sentencia, estimó que sí se configuraba la negativa ficta, toda vez que la notificación de la resolución expresa recaída al recurso de inconformidad presentado por la actora, no cumplía con los requisitos que para las mismas establece el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación y procedió a declarar la validez de dicha resolución negativa ficta, en atención a que la actora (hoy quejosa) no controvirtió las causas de sobreseimiento en la inconformidad interpuesta.

Ahora bien, contrariamente a lo que razonara la Sala Fiscal, debe indicarse que al configurarse una resolución negativa ficta, estamos ante una ficción legal según la cual, la respuesta que se ha dado al recurso o instancia presentada constituye una negación y, en este sentido, la autoridad demandada, al dar contestación a la demanda, deberá fundar y motivar las razones de su negativa sin que pueda hacer valer causas de improcedencia del recurso.

Así las cosas, tal y como señala la quejosa, la Sala Fiscal debió analizar los conceptos de nulidad que se hicieran valer tanto en su ampliación de demanda como en la demanda misma, confrontándolos con las razones que la demandada hubiera formulado para sostener su negativa, sin que la cuestión de la extemporaneidad del recurso y su consiguiente sobreseimiento puedan justificar la negativa (ficta) o tomarse como suficiente motivo para tener como válida la resolución impugnada.

Sirven de apoyo a lo anterior, las tesis sustentadas por este mismo órgano colegiado, la segunda de ellas en lo conducente, visibles, respectivamente, en las páginas 481 y 531 del Tomo I, junio de 1995, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dicen:

"— El artículo 37 del Código Fiscal de la Federación que entró en vigor a partir del primero de enero de 1983, establece que 'Las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en un plazo de cuatro meses; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, mientras no se dicte la resolución, o bien, esperar a que ésta se dicte.'. El contenido del precepto transcrito es sustancialmente igual al del artículo 92 del Código Fiscal de la Federación anterior. Ahora bien, es incorrecto que se reconozca la validez de una resolución negativa ficta, con fundamento en una causa de improcedencia del recurso o promoción que la motivó, pues si ha transcurrido, a juicio de la Sala Fiscal, el tiempo necesario para considerar que se ha configurado la aludida negativa ficta, las autoridades fiscales no pueden hacer valer en su contestación argumentos respecto de la procedencia o improcedencia de promoción o recurso que motivó la negativa, lo que debió ser materia de resolución expresa emitida dentro del plazo de ley, o en su defecto dentro de los cuatro meses que señala el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación vigente; sino que debe señalar los fundamentos y motivos de fondo en los cuales se basaron para negar lo que se les solicitó, integrándose la litis ante el Tribunal Fiscal de la Federación en estos casos de negativa ficta, con la demanda de nulidad de la misma, la contestación que deberá explicar las razones de fondo que dieron fundamento a la contestación negativa, la ampliación de demanda si se produce, y su contestación."

"RESOLUCIÓN NEGATIVA FICTA. SI SE CONFIGURA, Y SE INTERPONE EL JUICIO FISCAL, EL TRIBUNAL DE LA MATERIA DEBE EXAMINAR Y DECIDIR EL FONDO DEL NEGOCIO.— Cuando se entabla demanda de nulidad contra una negativa ficta, el Tribunal Fiscal de la Federación no debe limitarse a anular aquella negativa para el efecto de que la autoridad demandada pronuncie una resolución expresa, sino que está obligado a decidir la controversia, tomando en consideración las argumentaciones aducidas en la instancia a la que no se dio respuesta, los fundamentos que esgrima la autoridad en su contestación (los cuales habrán de referirse al fondo del problema) y, en su caso, lo que se alegue en la ampliación de la demanda."

En las condiciones narradas, al acreditarse las violaciones de legalidad aducidas, lo procedente es conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar emita otra, en la cual estudie la litis planteada en los términos que se señalan en esta ejecutoria y resuelva conforme a derecho.

En vista de lo cual, resulta innecesario el análisis del restante concepto de violación pues en nada variaría la conclusión alcanzada.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 76, 77, 78, 80 y 184 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.— La Justicia de la Unión ampara y protege a Tectónica y Construcciones, S.A. de C.V., contra la sentencia de fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, dictada por la Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación, en el juicio de nulidad número 4981/95, por las razones y para los efectos precisados en el último considerando de este fallo.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a la Sala de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca.

Así, por unanimidad de votos de los Magistrados presidenta Margarita Beatriz Luna Ramos, Carlos Alfredo Soto Villaseñor y Jacinto Juárez Rosas, secretario autorizado en términos del acuerdo del Consejo de la Judicatura Federal de veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, y en el artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ante la ausencia temporal del titular, Magistrado Fernando Lanz Cárdenas, lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, siendo relator el segundo de los nombrados.