Quintoson Fundados Los Conceptos De Violación
En la sentencia de primera instancia el Juez natural, después de tener por justificado el primer elemento de la acción reivindicatoria relativo a la propiedad de los actores respecto del inmueble controvertido, en relación con la excepción de nulidad del título de propiedad fundatorio de la acción opuesta en el escrito de contestación de demanda, textualmente señaló lo siguiente: "No es obstáculo a la anterior conclusión el hecho de que el demandado haya opuesto la excepción de nulidad de título fundatorio de la acción, bajo el argumento de que éste proviene de un contrato de compraventa celebrado por los actores con los señores ********** y ********** personas que adquirieron ilegalmente el bien objeto de la controversia mediante un juicio de usucapión que promovieron contra ********* y ********** quienes son padres de ********** procedimiento que se encuentra afectado de nulidad absoluta, ya que la usucapión no puede comenzar ni correr entre ascendientes y descendientes pues, contrario a lo que refiere, el título exhibido por los accionistas para acreditar la propiedad del bien litigioso deriva de un procedimiento judicial dentro del cual se pronunció sentencia ejecutoria que condenó a ********** y ********** a otorgar la escritura pública de compraventa reclamada por los actuales demandantes ********** y ********** por lo que si la excepción de nulidad en estudio descansa no en vicios propios del instrumento notarial exhibido por la parte actora para acreditar su propiedad, que afecte su validez, sino en la circunstancia de que los causantes de los hoy accionantes adquirieron de manera ilegal el bien litigioso, a través de un procedimiento que es contrario a normas de derecho público, es inconcuso, que la excepción en estudio no puede prosperar, ya que debió demandarse la nulidad tanto del juicio de usucapión a que alude, como del procedimiento del que deriva el título de propiedad exhibido por los accionantes, y dado que en el sumario no consta que el reo hubiere efectuado lo anterior, debe soportar las consecuencias de su negligencia."
En la sentencia reclamada la Sala ad quem, con base en el agravio expuesto por el apelante, hoy quejoso, en su escrito de apelación, estableció que aun cuando en la sentencia de primer grado el juzgador al analizar la excepción de nulidad opuesta manifestó que el interesado debió demandar la nulidad tanto del juicio de usucapión como la del procedimiento del que deriva el título de propiedad exhibido por los actores, omitiendo invocar fundamento legal alguno para apoyar su determinación, como quiera que sea tal omisión es insuficiente para revocar la sentencia apelada porque de las actuaciones se observa que los actores en el primer punto de hechos de su demanda mencionaron que ********** y ********** adquirieron el bien inmueble denominado "Serrano" a través de un juicio de usucapión promovido contra ********** y ********** siendo inscrita la sentencia en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Distrito Judicial de Cholula, Puebla; que también se observan actuaciones que ********** y ********** promovieron juicio de otorgamiento de escritura pública de contrato de compraventa contra los citados ********** y ********** que fue radicado bajo el expediente ********** del Juzgado Primero de lo Civil del Distrito Judicial de Cholula, Puebla, y cuya sentencia fue confirmada por la Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla; y concluyó la Sala responsable precisando: "En consecuencia, puede afirmarse que los actores en el juicio en que se dictó la sentencia combatida, son adquirentes de buena fe y, por ende, para declarar la nulidad de su título, no basta oponer únicamente la excepción, pues para ello es requisito sine qua non, promover el juicio contradictorio de nulidad.", y en su apoyo invocó la tesis de rubro: "TERCERO DE BUENA FE. LOS ACTOS QUE CELEBRA CON PERSONAS QUE APARECEN CON DERECHO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD, NO SE INVALIDAN HASTA QUE SE DECLARA LA NULIDAD DEL REGISTRO EN UN JUICIO CONTRADICTORIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA)."
Ahora bien, en contra de lo considerado por la Sala responsable cabe señalar que la nulidad de título de propiedad base de la acción en juicio reivindicatorio no necesariamente debe hacerse valer como acción, y menos aún con anterioridad a la promoción de la acción reivindicatoria, habida cuenta que puede intentarse como excepción, o bien, como acción reconvencional. Esto es así, teniendo en cuenta que los artículos 247, 248, 248 bis y 249 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, previenen que el demandado formulará su contestación y se referirá a cada uno de los hechos expuestos por la parte actora en la demanda, afirmándolos, negándolos, indicando los que ignore o refiriéndolos como según él se realizaron; "Artículo 247. El demandado podrá exponer lo que le convenga, respecto a los puntos de hecho y de derecho contenidos en la demanda.", "Artículo 248. Las excepciones, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente en la contestación y no con posterioridad a ésta, a menos de que fueren supervenientes.", "Artículo 248 bis. De existir objeción a los documentos exhibidos por el actor en su demanda, al contestarse ésta, el demandado habrá de expresar el motivo o causa de su objeción, debiendo anunciar las pruebas tendientes a justificarla." y "Artículo 249. En la misma contestación el demandado puede reconvenir al actor.". No está por demás señalar conforme al artículo 454 de ese ordenamiento legal, la sentencia tratará exclusivamente de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas.
De los preceptos legales antes citados se deduce que la ley faculta a la parte demandada a oponer como defensa cualquier cuestión que le convenga, y también la autoriza a reconvenir al actor en el propio escrito de contestación siendo que, además, no se establece impedimento alguno para que en vía de excepción o como reconvención pueda oponerse o hacer valer la nulidad del documento de propiedad base de la acción; por el contrario, del contenido de los preceptos legales transcritos se infiere la facultad que tiene la parte demandada para hacer valer tal nulidad como excepción o mediante acción reconvencional, al señalar que las excepciones, cualquiera que sea su naturaleza se harán valer en la contestación, y que de existir objeción a los documentos exhibidos por el actor en su demanda, al darle contestación el demandado expresará el motivo o causa de su objeción, pudiendo éste reconvenir en el propio ocurso.
Cabe señalar, como bien lo expresa el quejoso, que mientras que la acción reconvencional de nulidad tiene como consecuencia o finalidad la declaración judicial de ser nulo el documento o título correspondiente, por su parte, tal nulidad opuesta como defensa surtirá efectos, en caso de ser procedente, para establecer la ineficacia, invalidez o ineptitud del documento cuestionado para acreditar la propiedad del inmueble que se pretende reivindicar y, por ende, también para tener por no demostrado el primer elemento de la acción reivindicatoria esto, por supuesto, tratándose de un juicio como el de la especie. Al caso tienen aplicación las tesis sostenidas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, así como por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, consultables la primera con el número II.2o.C.144 C, en la página novecientos siete, Tomo IX, enero de mil novecientos noventa y nueve, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, mientras que la segunda visible en la página trescientos diecinueve, Tomo XII, agosto de mil novecientos noventa y tres, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que establecen, respectivamente: "REIVINDICACIÓN, EXCEPCIÓN DE NULIDAD DEL TÍTULO BASE DE LA ACCIÓN. PROCEDE SU ESTUDIO PREVIO A LA ACCIÓN DE.-Para la procedencia de la acción reivindicatoria el actor debe probar, entre otros elementos, la propiedad de la cosa que reclama; luego, si el demandado al contestar la instaurada en su contra opuso la excepción de nulidad del título base de la acción, por la propia naturaleza del juicio el juzgador debe estudiar en tal caso, en primer término, la excepción planteada y definir ese punto, para saber si el título de la parte actora, cuestionado sobre su validez, es apto o no para acreditar la propiedad del inmueble que se pretende reivindicar y con ello demostrar el primer elemento de la acción intentada. Por tanto, si el ad quem es omiso en hacer el estudio en dicha forma, resulta evidente que su actuación infringió las garantías de legalidad y seguridad jurídica." y "ACCIÓN REIVINDICATORIA, NULIDAD DEL TÍTULO BASE DE LA. PUEDE INTENTARSE COMO ACCIÓN RECONVENCIONAL U OPONERSE COMO EXCEPCIÓN.-El demandado en reivindicación está legitimado para oponer las excepciones y defensas que tiendan a demostrar la improcedencia de la acción de dominio, razón por la que la nulidad del título exhibido por el actor puede hacerse valer como tal o bien como acción reconvencional, siendo diversos los efectos procesales de una y otra, en caso de que al examinarse se considerarán fundadas, pues en la excepción, el órgano jurisdiccional, al no estar demostrado el primero de los elementos de la acción reivindicatoria intentada, referente a la propiedad de la cosa perseguida, declarará su improcedencia, en tanto que en la reconvención, la nulidad del título en cuestión."
Es conveniente mencionar la tesis invocada por la Sala responsable, en apoyo a sus consideraciones, de rubro: "TERCERO DE BUENA FE. LOS ACTOS QUE CELEBRA CON PERSONAS QUE APARECEN CON DERECHO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD, NO SE INVALIDAN HASTA QUE SE DECLARA LA NULIDAD DEL REGISTRO EN UN JUICIO CONTRADICTORIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA).", no es aplicable al caso concreto pues, además de que interpreta un artículo del Código Civil para el Estado de Coahuila con respecto al registro o inscripción de actos o contratos, alude a que esas "cuestiones sólo pueden dirimirse mediante el estudio de pruebas, lo que no es factible hacer en el juicio constitucional, en razón de que en este medio de defensa las únicas pruebas que pueden admitirse son las que tiendan a demostrar la inconstitucionalidad del acto reclamado y la afectación del interés jurídico del quejoso", esto es, infiere que tales cuestiones no fueron materia de un juicio previo, sino planteadas directamente en el juicio de amparo lo que, por ende, las hace inatendibles.
No está por demás mencionar que la Sala responsable al abocarse al análisis del agravio aducido por el recurrente, hoy quejoso, en cuanto a la prueba de la fecha de la posesión que ostenta respecto del inmueble controvertido, consideró que el contrato privado de compraventa fechado el veinte de diciembre de mil novecientos noventa y uno, es ineficaz para acreditar tal extremo por carecer de fecha cierta por no haber sido inscrito en el registro público o presentado ante un funcionario investido de fe pública por razón de su oficio; sin embargo, omitió analizar lo argüido por ********** también sobre el particular por cuanto a que además de que la objeción hecha por los demandados sobre el referido contrato privado de compraventa de veinte de diciembre de mil novecientos noventa y uno, no se encuentra justificado, el contenido de tal documento "fue corroborado por la testimonial ofrecida y desahogada en mi favor y que estuvo a cargo de ********** y ********** probanza que fue valorada por el Juez de primer grado concediéndole valor probatorio pleno."
Las anteriores consideraciones conducen a conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, dicte otra en la cual analice la excepción de nulidad del título de propiedad fundatorio de la acción hecho valer por la parte demandada en el escrito de contestación y decida, con plenitud de jurisdicción, lo que a derecho corresponda; asimismo estudie, en su caso, el agravio aducido por el apelante respecto de que el contrato privado de compraventa que exhibió en el juicio de origen se corrobora con el resultado de la prueba testimonial, a la que el juzgador le concedió pleno valor, resolviendo lo que de acuerdo con la ley haya lugar.
Por lo expuesto, y con apoyo, además, en los artículos 107, fracciones III y IX, de la Constitución General de la República, 46 y 158 de la Ley de Amparo y, 35 y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-Para los efectos precisados en la última parte del considerando quinto de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a ********** en contra del acto que reclamó de la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, consistente en la sentencia de veinticinco de octubre de dos mil dos, dictada en el toca de apelación ********* que confirmó el fallo de veintinueve de mayo del mismo año, pronunciado por el Juez Segundo de lo Civil del Distrito Judicial de Cholula, Puebla, en el expediente ********** relativo al juicio reivindicatorio promovido por ********** y otra, en contra del hoy quejoso.
Notifíquese; remítase testimonio de esta resolución a la Sala responsable, devuélvanse los autos y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, integrado por los Magistrados Gustavo Calvillo Rangel, Raúl Armando Pallares Valdez y Ma. Elisa Tejada Hernández. Fue ponente el primero de los nombrados.
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