Considerando
QUINTO.-En el caso, resulta fundado y suficiente el primer concepto de violación que hace valer el quejoso, para concederle el amparo de la Justicia Federal que solicita, en atención a las consideraciones que se exponen a continuación.
En principio, importa destacar que el quejoso fue sentenciado junto con otras personas por el Juez Tercero Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Cancún, por el delito de violación, previsto y sancionado por el artículo 127, párrafo tercero, del Código Penal vigente en el Estado de Quintana Roo.
Inconforme con esa determinación, el peticionario de garantías interpuso recurso de apelación, que resolvieron los Magistrados Óscar Enrique Aguilar Angulo y Carlos Francisco Sosa Huerta, integrantes de la Sala de Distrito del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Quintana Roo, con residencia en esta ciudad de Cancún, mediante sentencia de veintiséis de mayo de dos mil seis, en la que confirmaron la resolución recurrida.
Ahora bien, en el primer concepto de violación, el quejoso manifiesta que se conculca en su perjuicio la garantía de seguridad jurídica que tiene todo gobernado, pues de la sentencia reclamada se advierte que fue firmada únicamente por dos Magistrados de la Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado, no obstante que, de acuerdo a Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo, las Salas se integran con tres Magistrados de número por lo que si es conformada por dos Magistrados, es claro que dicha sentencia no reviste la legalidad que exige la ley.
Que la sentencia impugnada fue emitida por un órgano colegiado incompleto, de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo, por lo que aceptar dicha resolución, en la forma en la que fue dictada, se estaría aceptando ser juzgado por una Sala "especial", por no estar debidamente integrada, tal y como se establece en el artículo 24 de ese ordenamiento legal; que también se conculca su garantía de seguridad jurídica, al haberse ratificado una sentencia condenatoria por un tribunal de justicia que no se encuentra facultado para tal fin, de acuerdo con la propia ley orgánica y que desde luego dicha sentencia se contrapone a lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Constitución Federal, pues el espíritu del legislador, al promulgar ese marco normativo, en el apartado del funcionamiento de las Salas era precisamente que funcionaran como órgano colegiado y no de manera dual, circunstancia ésta que desde luego no se observó, sino que por el contrario, se vulneró con conocimiento de causa el numeral 25 de la referida ley orgánica.
Como se adelantó, es fundado el motivo de inconformidad sintetizado con antelación, en virtud de que se advierte que la sentencia reclamada es violatoria de lo dispuesto por los artículos 24 y 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo, que son del siguiente tenor:
"Artículo 24. Las Salas Mixtas del Tribunal Superior de Justicia se integran con tres Magistrados de Número y el Pleno podrá aumentar o disminuir el número de Magistrados conforme a las necesidades del servicio y capacidad presupuestal; tendrán la competencia que este mismo acuerde, y serán presididas por el Magistrado que elija cada una de las Salas.
"El presidente de cada Sala durará en su encargo un año, no pudiendo ser reelecto para los dos periodos inmediatos posteriores."
"Artículo 25. Las Salas actuarán colegiadamente en la celebración de las audiencias, prácticas de diligencias, aprobación y firma de acuerdos, y en la discusión y resolución de los asuntos."
Del contenido de los preceptos motivo de transcripción, se advierte que las Salas del Tribunal Superior se integran con tres Magistrados de Número y actuarán colegiadamente, entre otras cuestiones, en la discusión y resolución de los asuntos sometidos a su potestad.
Empero, en el caso concreto, de la parte final de la sentencia impugnada, se advierte que al momento de dictarse, fue resuelta por dos Magistrados, como puede verse a continuación.
"Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los ciudadanos Magistrados que integran la Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado con sede en la ciudad de Cancún, Quintana Roo, licenciados Óscar Enrique Aguilar Angulo y Carlos Francisco Sosa Huerta, siendo ponente el primero de los nombrados, quien actúa en funciones de presidente de la Sala, por acuerdo de fecha dos de mayo del año en curso, y ante la secretaria de la Sala del Ramo Penal, licenciada Mirna del Rosario Osorio Gómez, quien autoriza y da fe. Doy fe."
En este tenor, de la lectura del acuerdo a que se alude en la sentencia impugnada, que remitió la Magistrada presidenta de la Sala del Tribunal Superior de Justicia mediante oficio 491/2007, de veintiocho de febrero de dos mil siete, se advierte que los secretarios hicieron saber a los dos Magistrados, entre otras cosas, que concluyó el periodo del Magistrado José Luis Saucedo Moreno y su ausencia era definitiva y en virtud de que el Pleno del citado tribunal no había determinado la forma de sustituirlo se propuso que la Sala funcionara, provisionalmente, con los Magistrados Óscar Enrique Aguilar Angulo y Carlos Francisco Sosa Huerta, en tanto se designara al Magistrado correspondiente y para apoyar su determinación, invocaron la tesis de jurisprudencia 1a./J. 36/2005, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 206, del Tomo XVIII, agosto de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es de rubro y texto siguientes:
"SALAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO DE COLIMA. PUEDEN ACTUAR VÁLIDAMENTE CON LA PARTICIPACIÓN DE DOS MAGISTRADOS, SIEMPRE Y CUANDO UNO DE ELLOS FUNJA COMO PRESIDENTE PROPIETARIO O POR MINISTERIO DE LEY, AUN EN EL CASO DE QUE LA AUSENCIA DEL TERCERO SEA DEFINITIVA POR DEFUNCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA).-De lo dispuesto en los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Colima, en el sentido de que las Salas del Supremo Tribunal de esa entidad están integradas por tres Magistrados propietarios, pero basta la presencia de dos de ellos para que puedan actuar válidamente, siempre y cuando uno de ellos sea el presidente propietario o por ministerio de ley, se advierte que su teleología no puede ser otra que la de cumplir con el mandato previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en que la administración de justicia debe ser pronta y expedita, al conceder validez a la referida actuación, pues de no ser así se retrasaría la buena marcha en el despacho de los asuntos de su competencia. Ahora bien, esta regla es aplicable en todos los casos, con independencia del motivo de la ausencia del Magistrado, esto es, de que sea temporal, accidental o definitiva (por renuncia, defunción o incapacidad), ya que si se considera aplicable esta posibilidad en aquellos casos en que la ausencia del Magistrado sea temporal o accidental, por mayoría de razón se actualiza cuando es definitiva, pues el hecho de no permitir que la Sala actúe con dos de sus integrantes, en tanto se designa al Magistrado que ha de sustituir al ausente, provocaría un retraso en el despacho de los asuntos, en perjuicio evidente de la pronta y expedita administración de justicia. No obsta a lo anterior el incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 65 de la mencionada ley orgánica, en el sentido de que en tanto se dé la sustitución, el Supremo Tribunal de Justicia debe designar un suplente, pues dicha omisión no puede redundar en la paralización de la alta función de las Salas, ya que ello iría en detrimento del mencionado precepto constitucional."
En este tenor, resulta pertinente transcribir los preceptos legales a que alude la tesis de jurisprudencia en la que se apoyaron los Magistrados de la Sala del Tribunal Superior de Justicia, que resultan ser el 19 y 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Colima, que son del siguiente tenor literal:
"Artículo 19. El Supremo Tribunal de Justicia funciona en Salas integradas cada una de ellas por tres Magistrados propietarios, pero bastará la presencia de dos para que pueda actuar válidamente; contará, además, con los Magistrados suplentes y supernumerarios que se estimen necesarios en acuerdo tomado por el Pleno del tribunal, quien determinará el número de ellos que habrán de adscribirse, en razón de la materia, a las correspondientes Salas.-Los Magistrados suplentes sustituirán las faltas temporales o accidentales, en los casos de ausencia de dos de los Magistrados propietarios de cada Sala. En caso de que entre los ausentes se encuentre el presidente de la Sala, fungirá como tal por ministerio de ley, el Magistrado propietario presente.-Los Magistrados Supernumerarios suplirán a los Magistrados propietarios de la Sala, cuando dos de ellos estén impedidos por excusa o recusación en el conocimiento de uno o varios negocios. No tendrá lugar la sustitución por los Supernumerarios cuando estén impedidos todos los Magistrados propietarios y exista respecto de una misma materia más de una Sala, en cuyo caso, el negocio en que se dio la excusa o recusación, pasará al conocimiento y trámite de la Sala, en la que sus miembros o dos de ellos no tengan impedimento.-En los primeros días de los meses de enero, mayo y septiembre, cada Sala elegirá de entre sus miembros, un presidente, que ejercerá este encargo por cuatro meses y no podrá ser reelecto durante el mismo año, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente."
"Artículo 21. Las resoluciones de las Salas se tomarán por unanimidad o por mayoría de votos. El presidente tendrá voto de calidad en caso de empate. Las Salas podrán actuar cada una de ellas válidamente estando presentes dos Magistrados siempre y cuando uno de ellos sea el presidente propietario o por ministerio de ley. ..."
De los dispositivos que anteceden, se advierte que el último de ellos establece que las Salas podrán actuar con dos Magistrados, siempre y cuando uno de ellos sea el presidente propietario o por ministerio de ley.
Es decir, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Colima, es precisa al prever que no obstante de que las Salas estarán integradas por tres Magistrados, puede actuar con dos.
Sin embargo, en el caso no es aplicable la tesis de jurisprudencia que citan los Magistrados de la Sala responsable, en virtud de que en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo, no se establece esa excepción, pues solamente determina que las Salas estarán integradas por tres Magistrados de Número, quienes actuarán colegiadamente.
Y conforme a lo establecido por el diverso numeral 35 de la citada ley orgánica, en el caso de faltas accidentales o temporales, de los Magistrados de Número, serán suplidos por el Magistrado Supernumerario que determine el Tribunal Pleno y en el caso de falta absoluta, procederá conforme a lo dispuesto por el artículo 102 de la Constitución Política del Estado de Quintana Roo, que prevé lo siguiente:
"Artículo 102. Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia serán designados conforme al siguiente procedimiento:
"I. El gobernador del Estado someterá una terna a la consideración del Congreso del Estado, quien previa comparecencia de las personas propuestas, hará la designación correspondiente mediante el voto de las dos terceras partes de sus miembros, dentro del plazo de quince días naturales;
"II. Si el Congreso del Estado no resolviere en el término señalado, rechace la terna o no alcance la votación requerida, el gobernador dentro de los quince días posteriores propondrá una nueva terna;
"III. Si presentada la segunda terna, el Congreso del Estado la rechaza, se abstiene de resolver, o no reúne la votación requerida dentro del plazo señalado en la fracción I del presente artículo, se llevará a cabo la aprobación mediante el voto secreto de cuando menos la mitad mas uno de los diputados asistentes a la sesión; de no reunirse esta votación, el gobernador, dentro de los quince días posteriores a la celebración de la sesión realizará la designación de entre los integrantes de la segunda terna.
"En los recesos de la Legislatura, la Diputación Permanente hará el nombramiento con carácter de provisional, en tanto aquélla se reúne y emite la aprobación definitiva.
"Las licencias de los Magistrados para separarse temporalmente de sus funciones, por un lapso menor a un mes, podrán ser conferidas por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia. Las que excedan de este término requerirán de la autorización expresa del Congreso del Estado."
Es decir, en el artículo motivo de transcripción, se prevé el procedimiento para nombrar al nuevo Magistrado, entre otras cuestiones; luego entonces, si no se establece en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo, que las Salas puedan sesionar y resolver con dos Magistrados, como en el ordenamiento legal del Estado de Colima, es inconcuso que el proceder por parte de la autoridad responsable afecta las defensas del quejoso y, por ende, el fallo impugnado viola los principios de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República.
Resulta aplicable al caso, por analogía, la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, cuyo criterio comparte este órgano colegiado, consultable en la página 540, del Tomo II, Segunda Parte-2, julio a diciembre de 1988, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que es del siguiente tenor literal:
"SENTENCIAS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, FALTA DE LA FIRMA DE UN MAGISTRADO EN LAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ).-Si en la propia sentencia que constituye el acto reclamado, se hace constar que sólo la firman dos Magistrados que la integran, porque el tercero estaba ausente por enfermedad, adolece de ilegalidad, toda vez que de acuerdo con el artículo 5o. de la Ley Orgánica de los Tribunales del Estado de San Luis Potosí, la Sala responsable está constituida por tres Magistrados y, consecuentemente, es necesaria la asistencia de todos ellos para emitir una sentencia. Además, el propio precepto legal mencionado, dispone que las faltas absolutas o temporales de alguno de dichos funcionarios deberán ser cubiertas por los Magistrados Supernumerarios. Por consiguiente, la irregularidad señalada da motivo a reponer el procedimiento, a fin de que se dicte nueva sentencia estando correctamente integrada la Sala responsable."
En este orden de ideas, resulta procedente concederle al quejoso la protección de la Justicia Federal que solicita, para el efecto de que la autoridad responsable, Magistrados Óscar Enrique Aguilar Angulo y Carlos Francisco Sosa Huerta, integrantes de la Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Quintana Roo, dejen insubsistente la sentencia reclamada y emitan una nueva con libertad de jurisdicción, que puede ser en el mismo sentido o en uno diverso, acatando los artículos 24 y 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo; es decir, la cual deberá ser dictada por tres Magistrados.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en los artículos 107, fracción V, inciso d), de la Constitución General de la República; 46, 158 y 184, de la Ley de Amparo; y 37, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a ********** respecto del acto que reclamó de los dos Magistrados Óscar Enrique Aguilar Angulo y Carlos Francisco Sosa Huerta, integrantes de la Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Quintana Roo, consistente en la sentencia de veintiséis de mayo de dos mil cinco, dictada en los autos del toca penal 387/2004, para los efectos precisados en la última parte del considerando quinto de esta ejecutoria.
Notifíquese como corresponda; anótese con testimonio de esta resolución y en su oportunidad archívese este expediente.
Así, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Adán Gilberto Villarreal Castro como presidente, Luis Manuel Vera Sosa y Sara Olimpia Reyes García, siendo relator el primero de los nombrados.
