AMPARO DIRECTO 5/2005. BANCO MERCANTIL DEL NORTE, S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO BANORTE, ANTES BANPAÍS, S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE.
Fecha: 01-Ene-1917
Sexto Los Conceptos De Violación Que Hace Valer La Parte Quejosa Devienen Inoperantes
En efecto, de la confrontación que, en su caso, se hace de los razonamientos que se contienen en la sentencia combatida, se destaca que los mismos no fueron impugnados a través de los que, a su vez, integran dichos conceptos de violación.
En el primero de sus conceptos de violación la parte peticionaria del amparo, después de hacer una síntesis de los argumentos que expuso el Magistrado responsable en el primero de los considerandos de la sentencia combatida, señala:
a) Que dichos razonamientos violan directamente los artículos 276 y 778 del Código de Procedimientos Civiles del Estado; el primero por falta de aplicación, y el segundo por su indebida interpretación, citando a continuación la parte quejosa lo que varios doctrinarios entienden por acumulación.
b) Que conforme al artículo 778 del ordenamiento citado, el efecto de la acumulación es que los autos acumulados se sigan sujetando a la tramitación del juicio al cual se acumulan y se decidan en una sola sentencia, sin que sea exacto el criterio de la autoridad responsable en el sentido de que, no obstante la acumulación, los juicios acumulados no pierden su independencia, pues ello rompería con la naturaleza y fin de la acumulación, que son, que en razón de los principios de economía procesal y de congruencia que debe cumplir toda sentencia, asuntos relacionados o conexos se sustancien en una sola pieza para evitar sentencias contradictorias.
c) Que atendiendo al dispositivo citado, en relación con el diverso numeral 276 del mismo cuerpo legal, que establece que los tribunales deben tomar en consideración, aunque las partes no lo pidan, dentro del periodo probatorio, las constancias de autos y documentos llevados al proceso por las partes, por lo que el Magistrado responsable debió concluir que el Juez a quo estaba obligado a tomar en cuenta el contrato de prestación de servicios exhibido por la hoy quejosa y, en consecuencia, considerar fundado el agravio hecho valer.
Por su lado, el Magistrado responsable al dictar la sentencia combatida, específicamente en el considerando primero al que alude el quejoso, destacó lo siguiente:
a) Que si bien es cierto que, en el caso particular, se decretó la acumulación de los autos del juicio sumario civil tramitado bajo el expediente 892/99, del índice del Juzgado Primero de lo Civil del Distrito Judicial Morelos, a los autos del expediente 805/97, del índice del Juzgado Tercero de lo Civil del mismo distrito, para que ambos procedimientos se decidieran en una sola sentencia, no implicaba que esos procedimientos perdieran su autonomía y su independencia procesal, ni que las pruebas desahogadas en cada uno de ellos debían estimarse aportadas en el otro procedimiento.
b) Que la finalidad de la acumulación, conforme al artículo 778 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, es que los autos acumulados se sigan sujetando a la tramitación del juicio al cual se acumulan y se resuelvan en una sola sentencia, para evitar que se dicten sentencias contradictorias entre sí, pero ello no implica que las pruebas desahogadas en cada uno de los procedimientos deban estimarse ofrecidas y desahogadas de manera simultánea o conjunta en el otro procedimiento.
c) Que en el caso de la acumulación, el principio de adquisición procesal no implica una nueva oportunidad para las partes de probar, pues la carga probatoria que para cada una de las partes establece el artículo 266 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se mantiene de manera autónoma, en el caso de la obligación de probar la acción y la excepción, respectivamente, en cada uno de los procedimientos acumulados, con el único efecto de que ambas controversias se resuelvan simultáneamente en una misma sentencia.
d) Que del análisis de las constancias procesales se desprende que al momento en que se decretó la acumulación de los autos del juicio tramitado bajo el expediente 892/99, del Juzgado Primero de lo Civil del Distrito Judicial Morelos, a los autos del juicio tramitado bajo el expediente 805/97, del Juzgado Tercero de lo Civil del mismo distrito, en el último de estos procedimientos ya se había decretado la rebeldía del demandado Banpaís, Institución de Banca Múltiple, S.A., Grupo Financiero Asemex-Banpaís.
e) Que de igual manera, en el expediente 805/97 del índice del Juzgado Tercero de lo Civil del Distrito Judicial Morelos, ya había fenecido el periodo probatorio, e incluso ya se había citado para sentencia mediante auto de dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
f) Que por lo anterior, los periodos probatorios de uno y otro procedimiento no coincidieron, ya que en el caso del juicio sumario tramitado por la institución bancaria en contra de la sucesión a bienes del licenciado Armando Almeida Martínez, se abrió el periodo probatorio a través del auto de quince de enero de dos mil uno, es decir, cuando el otro procedimiento ya se encontraba citado para sentencia.
g) Que, en consecuencia, la mencionada acumulación decretada no podía tener el efecto de que la documental privada exhibida en uno de esos procedimientos tuviera que ser tomada en cuenta como prueba respecto del otro, ya que no son esos los fines de la acumulación, sino, en todo caso, obtener economía en la tramitación de los juicios y evitar sentencias contradictorias.
h) Que no por el hecho de que en el caso a estudio se hubiera decretado la acumulación de autos, el Juez estaba obligado, como lo pretendió la parte apelante, a examinar en su sentencia, en torno a la acción ejercitada por el licenciado Armando Almeida Martínez en contra de Banpaís, S.A., un documento que no fue exhibido en dicho litigio, sino en el diverso juicio cuya acumulación se ordenó, máxime que para cuando se decretó la aludida acumulación de autos, la oportunidad probatoria de las partes en el juicio primeramente referido ya se había agotado.
i) Que, en la especie, por lo que se refiere al expediente 805/97 del índice del Juzgado Tercero de lo Civil del Distrito Judicial Morelos, la parte demandada fue declarada en rebeldía mediante auto dictado el catorce de abril de mil novecientos noventa y nueve, por lo que a través del diverso auto de dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, y con apoyo en el artículo 506 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se rechazó el ofrecimiento de pruebas formulado por la demandada Banpaís, S.A., entre las que pretendía se le tuviera por desahogada la documental consistente en el contrato de prestación de servicios profesionales a que hacía referencia el apelante; acuerdo este que, inclusive, fue confirmado por la Segunda Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado a través de la resolución emitida en el toca 657/99, el veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve, por lo que la citada documental no fue desahogada como prueba en tal procedimiento.
j) Que no era óbice que se hubiera decretado la acumulación de los juicios aludidos, el que en el expediente 892/99, del Juzgado Primero de lo Civil del Distrito Judicial Morelos, se hubiera exhibido como prueba la documental de referencia, pues ello no implicaba que el Juez la debiera tomar en cuenta en relación con la acción de pago de honorarios ejercitada por el licenciado Armando Almeida Martínez, ya que dicho documento constituía una prueba de la acción de rendición de cuentas ejercitada por Banpaís, S.A., en contra del aludido profesionista, en tanto que dicha documental servía para acreditar la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales entre la institución crediticia actora y el profesionista demandado, del cual, según la primera, deriva la obligación del segundo de rendir cuentas.
k) Que era infundado lo manifestado por el apelante en el sentido de que dicha documental se aportó oportunamente al juicio en razón de la acumulación decretada pues, como se señaló, dicho contrato de prestación de servicios profesionales, que fue exhibido para acreditar los elementos de la acción de rendición de cuentas ejercitada en contra de la sucesión del licenciado Armando Almeida Martínez, no podía valorarse como prueba de una excepción hecha valer por el banco demandado en contra de la acción de pago de honorarios ejercitada por el citado profesionista, pues la oportunidad de la institución de crédito para oponer y probar sus excepciones precluyó al no haber dado contestación en tiempo a la demanda entablada en su contra.
l) Que no obstante que por virtud de la acumulación de autos la citada documental privada obraba agregada a los autos, pues conforme al principio de adquisición procesal, si bien las pruebas aportadas por una parte deben ser analizadas en lo que favorezcan o perjudiquen a la otra, pero siempre que las mismas se hubieran desahogado en forma oportuna y dentro de la dilación probatoria del juicio de que se trataba, pues en el procedimiento materia de análisis, la litis ya se encontraba entablada y cerrada al momento de la acumulación.
Como se dijo, de la confrontación que, en su caso, se hace de los argumentos vertidos por el quejoso en el concepto de violación que se examina, y los que a su vez se contienen en la sentencia combatida en torno al problema toral planteado en dicho concepto de violación, es obvio que el ahora peticionario de la protección constitucional omite controvertir los que sirvieron de sustento a la mencionada autoridad responsable, y que se citan en los incisos c, d, e, f, g, h, i, j, k y l, en los que se especifican los argumentos relativos a que la acumulación no implica una nueva oportunidad para las partes de probar, sino que cada parte debe probar su pretensión; que cuando se decretó la acumulación de los autos del juicio 892/99, del Juzgado Primero de lo Civil de este distrito, a los autos del juicio 805/97, del Juzgado Tercero de lo Civil del mismo distrito, ya se había decretado la rebeldía del demandado; que, asimismo, en el mencionado expediente 805/97, al que se acumuló el 892/99, en aquél ya había fenecido el periodo probatorio pues, incluso, ya se había citado para sentencia; que por lo anterior, los periodos probatorios de uno y otro procedimiento no coincidieron, y que por ello la referida acumulación decretada no podía tener el efecto de que la documental privada exhibida en uno de esos procedimientos tuviera que ser tomada en cuenta como prueba respecto del diverso procedimiento, pues no son éstos los fines de la acumulación, sino, en todo caso, evitar sentencias contradictorias; que, además, no por el hecho de que en el caso particular se decretara la acumulación de autos el Juez estaba obligado a examinar en la sentencia un documento que no fue exhibido en ese litigio, sino en uno diverso cuya acumulación se ordenó; además de que en el expediente 805/97, del índice del Juzgado Tercero de lo Civil de este Distrito Judicial Morelos, la demandada fue declarada rebelde y por ello se rechazó el ofrecimiento de pruebas que hizo, entre las que se encontraba la referida documental consistente en el contrato de prestación de servicios profesionales, determinación que, inclusive, fue confirmada en apelación al fallarse el toca 657/99, del índice de la Segunda Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado; que no era óbice para decretar la acumulación de los juicios, el hecho de que en el expediente 892/99 se hubiera exhibido como prueba la referida documental, pues, por un lado, esto no implicaba que el juzgador debiera tomarla en cuenta en torno a la acción de pago de honorarios ejercitada por el licenciado Armando Almeida Martínez, pues tal documento constituía una prueba de la acción de rendición de cuentas deducida por Banpaís, S.A. en contra de dicho profesionista; y, por otro, la documental servía para acreditar la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales entre la institución crediticia actora y el profesionista demandado, del que, conforme al criterio de dicha actora, deriva la obligación del demandado de rendir cuentas; que lo manifestado por el apelante en torno a que la mencionada documental se aportó oportunamente al juicio en razón de la acumulación decretada en el mismo, era infundado, ya que dicho contrato de prestación de servicios profesionales no podía valorarse como prueba de una excepción formulada por el banco demandado en contra de la acción de pago de honorarios ejercitada por el licenciado Armando Almeida Martínez, ya que la oportunidad de la institución de crédito para oponer y probar sus excepciones precluyó al no haber dado contestación en tiempo a la demanda entablada en su contra, y que no era óbice que, atento a la acumulación de autos, la mencionada documental privada obrara agregada a los autos, ya que conforme al principio de adquisición procesal, si bien las pruebas aportadas por una parte deben ser analizadas en lo que favorezcan a la otra, mas ello es siempre que las mismas se hubieran desahogado oportunamente en la dilación probatoria del juicio de que se trataba, y en el caso particular, la litis ya se encontraba entablada y cerrada al momento de la acumulación. Todos estos argumentos contenidos en la sentencia combatida no fueron atacados, deviniendo por esto inoperante el concepto de violación que se estudia.
Como diverso concepto de violación señala el quejoso, después de citar los argumentos contenidos en la sentencia combatida, específicamente en el considerando tercero, que la autoridad responsable viola los artículos 1183, 2445, 2468 y 2494 del Código Civil del Estado, al hacer una aplicación indebida de ellos, pues es del todo inexacto que de esos preceptos se desprenda que la rendición de cuentas se hubiese extinguido con la muerte del autor de la sucesión demandada pues, en todo caso, la herencia es la sucesión de todos los bienes y obligaciones del difunto, ya que, incluso, la propia responsable sostiene que de la interpretación del artículo 1183 citado se desprende que sólo son transmisibles por herencia aquellas obligaciones que no se extinguen con la muerte, como son las derivadas del mandato; agregando la parte quejosa que la propia responsable reconoce que las obligaciones que derivan del mandato no se extinguen con la muerte y, por lo mismo, es incongruente que, por otro lado, sostenga que la obligación de rendir cuentas a cargo de la sucesión, derivada de la ejecución del mandato otorgado a favor del de cujus, no es transmisible a dicha sucesión.
Este concepto de violación es también inoperante, en tanto que el quejoso omitió controvertir a través de él el argumento en que se apoyó el Magistrado responsable para declarar infundado el agravio que se examinó en el considerando tercero de la sentencia combatida, pues la aludida autoridad responsable destacó en ese punto lo siguiente:
a) Contrario a lo que afirma el apelante, en el caso particular lo que el banco actor reclamó en su demanda formulada en contra de la sucesión del licenciado Armando Almeida Martínez, no era la responsabilidad del de cujus derivada de la ejecución del mandato que le fue conferido por dicha institución, sino la rendición de cuentas respecto de la propia ejecución del aludido mandato, que como lo señaló el Juez natural, era una obligación de hacer consistente, precisamente, en rendir cuentas al mandante de los actos jurídicos efectuados en el ejercicio del poder y del resultado de los mismos, cuyo cumplimiento le correspondía exclusivamente al mandatario en lo personal, pues esa obligación implicaba el conocimiento personal que el apoderado tenía respecto de las gestiones realizadas con motivo del ejercicio del mandato que le fue conferido por la institución de crédito, y que, por ello, no podía ser cumplida por los herederos ni por el albacea de la referida sucesión.
b) Que no existe en el Código Civil del Estado disposición alguna que establezca que en caso de muerte del mandatario las obligaciones de éste, incluida la de rendir cuentas al mandante, deban pasar a los herederos del apoderado.
c) Que la rendición de cuentas es una obligación personalísima del mandatario, ya que deriva del conocimiento personal que éste tiene de los asuntos que se le encomendaron, y que como constituye una obligación de hacer, que obedece a la confianza que de manera personal depositó la institución mandante en el profesionista apoderado, no puede ser satisfecha por sus herederos ni por el albacea de la sucesión, ya que éstos no tienen ese conocimiento personal de las gestiones realizadas por el mandatario, ni del resultado de las mismas.
d) Que el mandato es un contrato intuitu personae que se celebra en función de las cualidades estrictamente personales que animan al poderdante a conferir determinado cúmulo de facultades en favor de su mandatario y por la confianza que éste inspire a aquél; por ende, debe ser ejecutado por el mandatario de manera personal, de ahí que es evidente que las obligaciones derivadas del mismo, incluida la rendición de cuentas, tampoco pueden exigirse a persona distinta del mandatario.
e) Que las cuestiones relativas a si el mandatario incurrió en responsabilidad por el ejercicio de su mandato resultan ser ajenas a la litis, pues del escrito inicial de la demanda interpuesta por Banpaís, S.A. en contra de la sucesión del licenciado Armando Almeida Martínez, lo que dicha institución reclamó es la rendición de cuentas en relación con dicho mandato y no la responsabilidad proveniente del mismo, de aquí que sus manifestaciones en ese sentido resultaban inatendibles.
f) Que las ejecutorias citadas por el Juez natural en la parte final de la resolución apelada, contrario al sentir del apelante, sí resultaban aplicables al caso en estudio, pues por lo que hace a la primera de ellas, si bien es cierto se refiere al desempeño de la gestión del gerente de una sociedad mercantil y no al contrato de mandato propiamente dicho, también lo es que en esa ejecutoria se pone de manifiesto que la rendición de cuentas es una obligación de carácter personalísima que debe ser cumplida única y exclusivamente por quien realizó dicha función, y que por ello no es susceptible de ser transmitida a los herederos.
g) Que respecto a la segunda de las ejecutorias citadas por el Juez de instancia, la misma, igualmente, era aplicable al caso en estudio, pues en ella se pone de manifiesto que las obligaciones de hacer sólo son transmisibles por herencia cuando no implican actos personalísimos que deban necesariamente ser ejecutados por el autor de la sucesión, que es, como se señaló, el caso de la obligación que tenía el licenciado Armando Almeida Martínez de rendir cuentas del ejercicio de su mandato.
De la confrontación que se hace respecto de lo argumentado por la parte peticionaria de garantías en el concepto de violación que ahora se examina, se advierte que es omisa en controvertir la totalidad de los argumentos en que se apoyó el Magistrado responsable a fin de declarar infundado el agravio que estudió en el considerando tercero, pues el Magistrado responsable, en la sentencia combatida, precisó que lo que el banco actor reclamó en su demanda formulada en contra de la sucesión del licenciado Armando Almeida Martínez, no fue la responsabilidad del de cujus derivada de la ejecución del mandato que se le confirió a éste por aquélla, sino la rendición de cuentas en torno a la ejecución del mencionado mandato, que era una obligación de hacer cuyo cumplimiento correspondía en exclusiva al mandatario en lo personal; que no existe en el Código Civil del Estado precepto que establezca que en caso de muerte del mandatario sus obligaciones, incluida la de rendir cuentas, deban pasar a los herederos; que la rendición de cuentas es una obligación personalísima del mandatario, pues deriva del conocimiento personal que éste tuvo de los asuntos que se le encomendaron; que el mandato es un contrato intuitu personae, que se celebra en atención a las cualidades personales del mandatario y por la confianza que éste inspire al mandante; que las cuestiones relativas a determinar si el mandatario incurrió en responsabilidad en el ejercicio del mandato son ajenas a la litis, pues de la demanda formulada por Banpaís, S.A. en contra de la sucesión del licenciado Armando Almeida Martínez, lo que se reclamó es la rendición de cuentas derivadas de dicho mandato y no la responsabilidad proveniente del mismo; que las ejecutorias citadas por el juzgador de instancia sí eran aplicables al caso en estudio. Por lo que, al no haberse combatido estos argumentos en el concepto de violación que se examina, deviene inoperante el mismo.
Como último concepto de violación precisa la parte peticionaria del amparo que toda vez que los gastos y costas constituyen una prestación accesoria a la principal, y tomando en cuenta que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, en virtud de los conceptos de violación antes vertidos, el Magistrado responsable no debió condenarlo al pago de gastos y costas de ambas instancias, y que al hacerlo violó en su perjuicio el principio de congruencia consagrado en el artículo 95 del Código de Procedimientos Civiles.
Este último concepto de violación deviene del mismo modo inoperante, en tanto que se hace depender del resultado de los precedentes conceptos de violación, y como al examinarse éstos fueron declarados inoperantes y, por consecuencia, desestimados; de ahí que el sustento del concepto de violación que ahora se analiza resulta inexistente y esta particularidad genera que el mismo sea declarado inoperante.
Apoya este criterio la tesis XVII.1o.C.T.20 K, sustentada por este propio órgano de control constitucional, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, febrero de dos mil cuatro, página 1034, que dice:
"-Si de lo alegado en un concepto de violación se advierte que la impugnación planteada se hace descansar, sustancialmente, en lo que se argumentó en otro u otros conceptos de violación que fueron anteriormente desestimados en la misma ejecutoria, en tanto que resultaron infundados, inoperantes o inatendibles, ello hace que aquél resulte a su vez inoperante, dado que de ninguna manera resultará procedente, fundado u operante lo que en dicho concepto se aduce, por basarse en la supuesta procedencia de aquéllos."
En el apuntado orden de ideas, al ser inoperantes los conceptos de violación que formula la parte quejosa, se niega a ésta la protección constitucional que demandó.