AMPARO DIRECTO 5/2009. **********
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 5/2009. **********

Fecha: 01-Ene-1917

Quintoque Es Infundado El Concepto De Violación Por Las Razones Que A Continuación Se Exponen

En efecto, carece de razón lo sostenido por el quejoso, aun cuando su exposición sea extensa, ya que la esencia del mismo es lo siguiente:

a) Que se aplicaron de forma incorrecta los artículos 1o., 34, 55, 81, 82, 83, 257, 259, 688, 689, 691, 692, 693, 700, 723 y 726 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, así como los preceptos 19 y 20 del Código Civil para el Distrito Federal.

b) Que la sentencia es incongruente porque ahí se concluye que no era procedente el recurso de apelación en contra del auto de veintinueve de agosto de dos mil ocho porque, en consideración de la Sala se actualizaba la hipótesis de la fracción I del artículo 723 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el cual dispone que procede el recurso de queja contra "el Juez que se niega a admitir una demanda o desconoce de oficio la personalidad de un litigante antes del emplazamiento", y en el auto recurrido se desechó la demanda de la actora y declaró nulo todo lo actuado en el juicio de origen, con lo que volvieron las cosas al estado en que se encontraba hasta antes de la presentación de la demanda, como si ésta no hubiera sido presentada; y, esas resoluciones son las que determinan el tipo de recurso que procedía.

c) Que la sentencia reclamada es incongruente, porque no se tomaron en cuenta los antecedentes que dieron origen al acto reclamado, es decir, que la no admisión de la demanda promovida por la actora, fue la culminación de diversos procedimientos tanto en segunda instancia como en juicios de amparo.

d) Que la resolución de la Sala es incongruente, porque él no atacó el desechamiento de la demanda, sino la omisión del Juez natural de pronunciarse respecto del pago de los gastos y costas, pues se tramitó ese juicio al cual se le emplazó, en donde se desahogaron medios de impugnación y juicios de amparo para concluir que esa demanda era improcedente, por lo que se le llevó injustamente a defenderse en él.

e) Que el desechamiento de la demanda es un acto "positivo" del Juez que él no combatió en el recurso de apelación, como erróneamente se dice en la resolución reclamada, sino la conducta "pasiva" consistente en la omisión en pronunciarse respecto del pago de los gastos y costas.

f) Que sus agravios se encaminaron a combatir la omisión de condenar al pago de los gastos y costas, para lo cual, no procede el recurso de queja previsto en los artículos 257 y 723, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, sino el de apelación, atento a lo dispuesto por los preceptos 688 y 689 del mismo ordenamiento legal, ya que la queja no puede ampliarse a los casos que no estén expresamente comprendidos en ella.

g) Que si la Sala razona que el desechamiento de la demanda es lo que determina el tipo de recurso que procede, pero se olvida de analizar que lo que él controvirtió fue la omisión de condenar al pago de los gastos y costas, entonces la sentencia reclamada es incongruente.

h) Que el Juez puede tomar varias determinaciones en un auto, pero el recurso de queja sólo procede en caso de que alguna de esas resoluciones sea la de no admitir la demanda, como se prevé en el artículo 723, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, pero ese recurso no puede hacerse extensivo a hipótesis no previstas en ese artículo, como lo es la omisión de condenar a gastos y costas.

i) Que sí eran aplicables las tesis, una del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito cuyo rubro es: "DEMANDA. CONTRA EL AUTO QUE LA ADMITE SIN PROVEER DE CONFORMIDAD TODAS LAS PETICIONES QUE EN ELLA SE REALICEN, NO ES PROCEDENTE EL RECURSO DE QUEJA SINO EL DE APELACIÓN (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL)." (registro Ius número 184,160), así como la del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito con el rubro: "DEMANDA. EL AUTO QUE LA ADMITE ES RECURRIBLE EN QUEJA POR CUANTO HACE A LA COMPETENCIA Y PERSONALIDAD, Y EN LO RELATIVO A LA SATISFACCIÓN DE LOS REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR DICHO ESCRITO, MEDIANTE EL RECURSO DE REVOCACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)." (registro Ius número 175,963).

j) Que la omisión del Juez natural de condenar a la actora al pago de los gastos y costas sí era recurrible a través del recurso de apelación, ya que ello lo permite el artículo 689 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y no del Código Civil para el Distrito Federal, como erróneamente se dice en la sentencia reclamada.

k) Que, contrario a lo sostenido por la Sala, sí era "vencedor" en el juicio natural, para que se actualizara la hipótesis prevista en el segundo párrafo del artículo 689 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, es decir, la apelación en contra de la omisión de condenar al pago de costas, ya que el desechamiento de la demanda fue a consecuencia de la finalización de un juicio hipotecario porque se decidió desechar la demanda de la actora, es decir, ésta no obtuvo sentencia favorable, para lo cual invoca una tesis del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, cuyo rubro es: "COSTAS, PARA SU CONDENA NO ES NECESARIO ENTRAR AL ESTUDIO DEL FONDO DE LAS ACCIONES Y EXCEPCIONES." (registro Ius número 209,464).

Si bien es cierto que son infundados los argumentos expuestos por el quejoso en su concepto de violación ya que, en el caso que nos ocupa y, como se dice en la sentencia reclamada, aun cuando de lo que el quejoso se dolió en el recurso de apelación (que no se admitió) fue de la omisión en condenar a la actora al pago de las costas por desecharse su demanda, también lo es que ello está íntimamente ligado a ese desechamiento.

Así es, porque la condena en costas que alega el hoy quejoso no podía pedirla sin la resolución que dio por concluido el juicio, es decir, el desechamiento de la demanda. Es por ello que, no obstante que la actuación del Juez de primera instancia haya sido omisa al respecto de esa condena, esto no desliga esa resolución de la que dio motivo a la terminación de la contienda, el desechamiento de la demanda; por lo tanto, y como se sostiene en la sentencia reclamada, es eso lo que determina qué tipo de medio de impugnación es el que procede.

En ese orden de ideas, si el Juez natural desechó la demanda, pero omitió pronunciarse respecto de cuestiones accesorias como lo es la condena en costas, es indiscutible que la resolución que rige el auto es ese desechamiento que, atento a lo dispuesto por los artículos 257 y 723, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, es recurrible a través del recurso de queja.

Por lo tanto, es mediante el recurso de queja en donde el quejoso alegará, no lo referente al desechamiento de la demanda, sino la omisión de condenar a costas por ese motivo, a la parte actora.

Cabe señalar que, contrario a lo sostenido por el quejoso y, como se dice en la sentencia reclamada, no son aplicables al caso que nos ocupa las tesis que invocó, pues la que tiene por rubro: "DEMANDA. CONTRA EL AUTO QUE LA ADMITE SIN PROVEER DE CONFORMIDAD TODAS LAS PETICIONES QUE EN ELLA SE REALICEN, NO ES PROCEDENTE EL RECURSO DE QUEJA SINO EL DE APELACIÓN (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL).", se refiere a una hipótesis distinta, esto es, el auto de admisión de una demanda que omite pronunciarse respecto de peticiones accesorias; pero la tesis no prevé, como lo pretende hacer ver el inconforme, que el recurso de queja sea sólo para atender lo referente al desechamiento y no cuestiones accesorias como las costas que, a su juicio, debe recurrirse en apelación.

Por lo que hace a la tesis con el rubro: "DEMANDA. EL AUTO QUE LA ADMITE ES RECURRIBLE EN QUEJA POR CUANTO HACE A LA COMPETENCIA Y PERSONALIDAD, Y EN LO RELATIVO A LA SATISFACCIÓN DE LOS REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR DICHO ESCRITO, MEDIANTE EL RECURSO DE REVOCACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).", tampoco es aplicable porque, en primer lugar, no se trata de la misma legislación y, en segundo, si lo que el quejoso quiere es destacar que en una misma resolución existen determinaciones que pueden combatirse mediante distintos medios de impugnación, debe reiterársele lo dicho líneas atrás, que en este caso la condena en costas no está desvinculada de la esencia de la resolución recurrida, que es el desechamiento de la demanda, la cual rige esa determinación y el recurso que en contra de la misma procede.

Por último, respecto de que sí puede considerarse "vencedor" para que opere lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 689 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, ya que no obtuvo el pago de costas, debe decirse que ello no contradice lo sostenido en los párrafos que anteceden.

En efecto, si bien es cierto que el segundo párrafo del artículo 689 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, establece que "el vencedor que no obtuvo la restitución de frutos, la indemnización de daños y perjuicios o el pago de costas, podrá apelar también", ello no está en pugna con que en este caso en particular la omisión de la condena en costas se tuviera que combatir a través del recurso de queja.

Así es, porque lo dispuesto por el artículo 689 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, es una hipótesis general, y lo referente al desechamiento de la demanda es una disposición específica.

Por lo tanto, si bien es cierto que el desechamiento de la demanda es lo que dio motivo para la condena en costas, y esa resolución se combate únicamente mediante el recurso de queja, también lo es que la omisión en la condena en costas se tiene que impugnar por ese medio, y no con el recurso de apelación que es la hipótesis general.

En ese orden de ideas, como es infundado el concepto de violación hecho valer por el quejoso, debe negarse la protección constitucional solicitada y hacer extensiva dicha negativa por lo que hace a los actos de ejecución atribuidos al ********** de quien no se reclaman por vicios propios, sino como consecuencia de la ejecución de la sentencia. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro señala: "AUTORIDADES ORDENADORAS, AMPARO CONTRA. LA NEGATIVA DEL MISMO DEBE HACERSE EXTENSIVA A LAS EJECUTORAS, SI NO SE RECLAMARON SUS ACTOS POR VICIOS PROPIOS." (registro Ius número 239,424).

Por lo expuesto y fundado y, con apoyo, además, en los artículos 76, 77, 78 y 184 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** en contra de los actos y autoridades precisadas en el proemio de esta resolución.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos respectivos al lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por mayoría de votos de los señores Magistrados, Sara Judith Montalvo Trejo y Julio César Vázquez-Mellado García, en contra del voto particular del Magistrado Manuel Ernesto Saloma Vera, presidente, lo resolvió el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, siendo ponente el segundo de los nombrados.

Conforme a lo previsto en los artículos 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en los supuestos normativos y de conformidad con el artículo 92 del Acuerdo General 84/2008, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las atribuciones de los órganos en materia de transparencia, así como los procedimientos de acceso a la información pública y protección de datos personales.