AMPARO DIRECTO 5/2011. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 5/2011. **********.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO.-Uno de los conceptos de violación expuestos por el quejoso es fundado y suficiente para otorgarle el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita.

Para así advertirlo, cabe señalar que el Tribunal Unitario desestimó por su inocuidad el primero de los agravios ante él hechos valer.

Para declarar inoperante el mencionado motivo de inconformidad, la responsable consideró que es una cuestión ajena a la litis, entablada entre los contendientes, la argumentación relativa a que el documento fundatorio de la acción constituye un título de crédito obtenido por coacción física y moral, es decir, que se les obligó (al aquí quejoso ********** y al codemandado **********, quien también apeló la sentencia de primera instancia) a su suscripción por presión, intimidación y amenazas ejercidas sobre ellos durante la asamblea del Ejido de **********, celebrada el **********, ya que -se dijo en la sentencia reclamada- ese evento no lo hicieron valer como excepción al contestar la demanda promovida en su contra.

Sin embargo, y como bien lo aduce el quejoso en su demanda de garantías, concretamente en la expresión visible en la foja catorce del expediente de amparo, en aquella parte en la que sostiene "... siendo el caso que el suscrito ofrecimos tanto una prueba superveniente con la cual quedaba acreditado que no tengo adeudo alguno con el Ejido de **********, a través de su endosataria en procuración **********, así como también, de las manifestaciones realizadas ante el Juez de origen por los señores **********, **********, ********** y **********, en su carácter de presidente, secretario y tesorero del comisariado ejidal del Ejido de **********, se colige que existió una intimidación y coacción para los efectos de firmar el pagaré (documento base de la acción) y no como erróneamente lo manifiesta el Tribunal Unitario, además de que también se advierte que el documento base de la acción no contenía interés alguno por haber sido firmado de buena fe, todo esto manifestado y acreditado dentro de juicio y no como lo manifiesta el tribunal de alzada, en el sentido de que no se hizo valer durante el curso del procedimiento a través de medios legales, hipótesis donde no le asiste la razón.", no puede calificarse de ajeno a la litis lo relativo a la coacción de que fue objeto a efecto de que suscribiera el título de crédito fundatorio de la acción.

La expresión destacada en el párrafo precedente que, como se indicó, se contiene en los conceptos de violación hechos valer, basta para emprender el análisis de la legalidad de la sentencia reclamada por el quejoso, atendiendo para ello a la causa de pedir en él inmersa y de conformidad con el criterio definido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la jurisprudencia P./J. 68/2000, visible en la página 38, Tomo XII, agosto de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.-El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe abandonarse la tesis jurisprudencial que lleva por rubro ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICOS Y JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.’, en la que, se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de la separación de ese criterio radican en que, por una parte, los artículos 116 y 166 de la Ley de Amparo no exigen como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba estudiarlo."

Atento a lo anterior, debe decirse que fue incorrecto que el tribunal responsable calificara de inoperante el primero de los agravios hechos valer en el recurso de apelación interpuesto por **********, pues en el escrito de contestación de demanda, concretamente al final de la exposición que efectuó al refutar el hecho dos, señaló que el documento mercantil fundatorio de la acción lo firmó por haberse visto obligado a ello en la asamblea de ********** del Ejido de **********.

Para así advertirlo, basta acudir a la reproducción que de ese escrito, en la parte precisada, se contiene en el considerando cuarto de este fallo.

Así las cosas, por haberse determinado con precisión en la contestación al hecho dos de la demanda que el demandado se vio obligado a firmar el documento base de la acción, aun cuando no hubiere aludido a tal evento con la expresión específica de alguna excepción, la autoridad jurisdiccional debía ocuparse de tal planteamiento al dictar sentencia; y si dicha circunstancia fue retomada en los agravios del recurso de apelación, evidentemente que no constituye una cuestión ajena a la litis de origen, de manera tal que fue incorrecto que el tribunal de alzada ningún pronunciamiento efectuara al respecto pues, como se ha visto, no se trata de alguna excepción no opuesta y, en esa medida, es incorrecta la consideración de ser inoperante el señalado agravio.

Consecuentemente, lo que se imponía, en la especie, es que el Tribunal Unitario responsable diera cabal respuesta al agravio en el que el apelante alegó que la suscripción del documento fundatorio de la acción fue producto de coacción, atendiendo para ello a las pruebas rendidas sobre dicho particular, pues el señalado evento constituye la excepción o defensa que hizo valer al contestar la demanda cuando señaló que la firma de este título de crédito obedeció a que fue obligado para ello, aun cuando ese evento no se hubiere encuadrado en el apartado destinado a las excepciones que identificó por su nombre, o incluso, porque no se hubiere incluido bajo el rubro de la excepción de "carencia de acción" que expresamente hizo valer.

Soporta lo anterior la tesis de VI.2o.38 C, emitida por este Tribunal Colegiado, previo a su especialización en Materia Civil, al resolver el juicio de amparo directo 4/96 y reiterada al fallar los juicios uniinstanciales 379/99, 220/2000 y 231/2010, publicada en la página 392, Tomo III, abril de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece: "EXCEPCIONES NO INVOCADAS EXPRESAMENTE. DEBEN ESTUDIARSE LAS.-Si al contestar la demanda se determinó con precisión el hecho en que se hacía consistir la defensa, aun cuando no se invocó expresamente el nombre de la excepción opuesta, el juzgador debe ocuparse de ella al dictar sentencia, pues es indudable que ese aspecto formó parte de la litis."

Como segunda consideración sobre este particular, debe decirse que si bien es cierto que la simple reiteración de los agravios planteados ante la responsable, en este caso como conceptos de violación ante un Tribunal Colegiado de Circuito, generalmente se traduce en la elaboración de un motivo de inconformidad inoperante, al no combatir de manera frontal la consideración del tribunal ad quem por la que se desestimaron los citados agravios por haber sido inoperantes con motivo de las deficiencias de que adolecen, también lo es que no puede soslayarse que existen eventos en los que, para los efectos del juicio de amparo tramitado en la vía directa, la reiteración de los mencionados agravios, sí constituye una genuina contradicción de las consideraciones en que se soporta el fallo reclamado; y esto es así, cuando dicha determinación contiene una argumentación poco sólida, es decir, que por su insuficiencia bien puede ser cuestionada con la simple y llana repetición del mencionado motivo de inconformidad, ya que lo que se impugna, en realidad, es una omisión de pronunciamiento y, para ello, bien basta con exponer aquello que la responsable dejó de atender.

El criterio señalado deriva del contenido de la jurisprudencia 1a./J. 85/2008, aplicada en este caso por igualdad de razón, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 144, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece: "AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.-Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que una de las modalidades de la inoperancia de los agravios radica en la repetición de los argumentos vertidos en los conceptos de violación. Al respecto, conviene aclarar que si bien una mera repetición, o incluso un abundamiento en las razones referidas en los conceptos de violación, pueden originar la inoperancia, para que ello esté justificado es menester que con dicha repetición o abundamiento no se combatan las consideraciones de la sentencia del Juez de Distrito. Este matiz es necesario porque puede darse el caso de que el quejoso insista en sus razones y las presente de tal modo que supongan una genuina contradicción de los argumentos del fallo. En tal hipótesis la autoridad revisora tendría que advertir una argumentación del Juez de Amparo poco sólida que pudiera derrotarse con un perfeccionamiento de los argumentos planteados ab initio en la demanda. Sin embargo, también puede suceder que la repetición o abundamiento de los conceptos de violación no sea más que un mero intento de llevar sustancia a la revisión, siendo que las razones sostenidas tanto en los conceptos de violación como en los agravios ya fueron plenamente respondidas por el juzgador. En estos casos, la autoridad revisora debe cerciorarse de que el fallo recurrido presenta una argumentación completa que ha contestado adecuadamente todos los planteamientos de la demanda de amparo, tanto en lo cualitativo como en lo cuantitativo, para estar en aptitud de declarar la inoperancia de los agravios al concluir que aun cuando el recurrente intenta abundar o profundizar sus conceptos de violación, con ello no combate la ratio decidendi del fallo recurrido."

En este contexto, lo fundado del concepto de violación de análisis -además de lo considerado con antelación- radica en el hecho de que el quejoso al reiterar el agravio hecho valer ante el Primer Tribunal Unitario del Sexto Circuito, y agregar que dicha instancia de apelación omitió relacionar las pruebas existentes en el juicio de origen, en realidad sí combate la consideración que quedó acotada en párrafos precedentes, máxime que ésta deviene poco sólida.

Lo que, desde esta perspectiva, conduciría a estimar que la sentencia reclamada, en la parte acotada, merece la connotación de estar soportada en una consideración débil, radica en el hecho de que -como se indicó- desde un primer plano no puede considerarse ajeno a la litis de origen lo relativo a la alegación efectuada por el entonces apelante, de que el documento fundatorio de la acción lo suscribió por haber sido obligado a ello durante la celebración de la asamblea del Ejido de **********, que se llevó a cabo el **********, pues esa manifestación -se reitera- sí la efectuó el aquí quejoso en su escrito de contestación de demanda, concretamente al refutar el hecho dos de su capítulo fáctico, cuando señaló que "el día *********, se nos volvió a pedir informe sobre dicho dinero, no pudiendo entregarlo en ese momento y obligándonos como lo hemos manifestado a firmar el documento base de la acción"; pero desde una segunda arista, no podría soslayarse que al ofrecer pruebas justificatorias de sus defensas y excepciones, ofreció con el carácter de documental (que si bien es cierto que identificó como pública, también lo es que el Juez de Distrito a quo la admitió como privada), la relativa al acta de asamblea del Ejido de ********** de **********, de la cual precisó que la habían solicitado oportunamente, sin que ésta le hubiera sido proporcionada; y, finalmente, porque también cobra relevancia el contenido de la mencionada acta de asamblea del ejido en cita, incorporada al juicio de origen por haber sido exhibida, previo requerimiento, por la parte actora, y cuya reproducción también se contiene en el considerando cuarto de este fallo, de la cual puede advertirse cuál fue su contenido y los términos en que se desarrolló la señalada asamblea de ejidatarios.

En tal virtud, por tratarse del acta a la que se ha hecho referencia de uno de los documentos probatorios ofrecidos en la contestación de demanda, no sería factible sostener que su contenido fuera ajeno a la litis entablada entre los contendientes, pues ésta se integra tanto con los escritos de las partes, como con sus anexos, cuando se hace remisión detallada a su contenido.

Sobre este particular cobra aplicación la jurisprudencia 1a./J. 63/2003, emitida por la Primera Sala del Alto Tribunal de la Nación, visible en la página 11, Tomo XIX, marzo de 2004, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son: "DEMANDA. LA OBLIGACIÓN DE EXPRESAR LOS HECHOS FUNDATORIOS DE LA ACCIÓN, SE CUMPLE CUANDO EL ACTOR HACE REMISIÓN EXPRESA Y DETALLADA A SITUACIONES, DATOS O A LOS CONTENIDOS EN LOS DOCUMENTOS ANEXOS A ELLA (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE SONORA Y PUEBLA).-Si bien es cierto que los artículos 227, fracción VI, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora y 229, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano del Estado de Puebla, de aplicación supletoria a los juicios mercantiles, establecen el imperativo de que en la demanda se expresen con claridad y precisión los hechos en que se sustente la acción que se ejercite, también lo es que tal obligación se cumple cuando el actor hace remisión expresa y detallada a situaciones, datos o hechos contenidos en los documentos exhibidos junto con la demanda, aun cuando éstos constituyan base de la acción, pues con esa remisión, aunada al traslado que se le corre con la copia de ellos, la parte demandada tendrá conocimiento de esos hechos para así preparar su defensa y aportar las pruebas adecuadas para desvirtuarlos."

Atento a lo anterior, resulta evidente que no se encuentra fuera del debate natural el contenido de los escritos anexos a la demanda formulada por el actor; y, por igualdad de razón, tampoco podría ubicarse en tal supuesto lo consignado en los documentos que se acompañan al ocurso por el que el demandado vierte su contestación, pues con todos esos elementos se integra el diferendo entablado entre los contendientes.

Por tanto, en el caso particular y, adversamente a como lo sostuvo el tribunal responsable, sí formó parte del juicio mercantil de que se trata lo relativo a la coacción alegada a efecto de que suscribiera el documento fundatorio de la acción, pues ésta sí fue referida al refutar el punto dos del capítulo de hechos y, además, porque tal evento se colige del contenido del acta de asamblea del Ejido de **********, que como prueba documental se ofreció en justificación de su postura defensiva y que, como se ha visto, forma parte de los elementos que deben ponderarse para definir los puntos de contradicción existentes entre las partes en pugna.

De igual forma, cabe resaltar que la copia certificada del acta en cita si bien es cierto que fue ofrecida como prueba por los demandados, también lo es que fue la parte actora quien, como se indicó, previo requerimiento la presentó ante el Juez Quinto de Distrito en el Estado, de manera tal que no podría alegar desconocimiento de su contenido.

En tal virtud, se concluye que la sentencia reclamada en este amparo resulta inconstitucional en la medida en que el primero de los agravios expuestos ante la responsable fue desestimado con motivo de una inoperancia de la que no adolece.

Lo anterior, resulta suficiente para otorgar al quejoso el amparo que solicita, motivo por el cual ningún pronunciamiento se realiza en torno de los restantes motivos de queja que vierte en su demanda de garantías, pues ello a nada práctico habría de conducir.

En este aspecto, cobra aplicación la jurisprudencia VI.2o. J/170, emitida por este Tribunal Colegiado, publicada en la página 99, Tomo IX, enero de 1992, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que establece: "CONCEPTO DE VIOLACIÓN FUNDADO. HACE INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS DEMÁS.-Cuando el amparo se va a conceder al considerarse fundado uno de los conceptos de violación, lo que va a traer como consecuencia que quede sin efecto la resolución que constituye el acto reclamado, es innecesario hacer el estudio de los demás conceptos de violación expresados por la quejosa y que tienden al fondo de la cuestión propuesta, porque los mismos serán objeto del estudio que realice la autoridad responsable al emitir el nuevo fallo en cumplimiento de la ejecutoria, ya que de hacerlo la potestad federal, se sustituiría a la responsable, siendo que dicho análisis corresponde a la misma al haber reasumido jurisdicción."

Así, ante lo fundado del concepto de violación analizado, y como se señaló, lo que procede es otorgar el amparo al quejoso para el efecto de que el Primer Tribunal Unitario del Sexto Circuito deje sin efecto el fallo reclamado y pronuncie otro en el que analice por sus propios méritos el primero de los agravios que dicho quejoso hizo valer, absteniéndose de desestimarlo por inoperante y, sobre esa base, resuelva con plenitud de jurisdicción lo que en derecho corresponda.

Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 107, fracciones III y IX de la Constitución General de la República, 46 y 158 de la Ley de Amparo y, 35 y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se resuelve:

ÚNICO.-En los términos y para los efectos precisados en la parte final del considerando quinto de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a **********, en contra del acto que reclama del Primer Tribunal Unitario del Sexto Circuito, consistente en la sentencia dictada por dicho tribunal el **********, en el toca de apelación número **********, que confirmó el fallo de **********, pronunciado por el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Puebla, en el expediente **********, relativo al juicio ejecutivo mercantil promovido por el Ejido de **********, en contra del hoy quejoso y otro.

Notifíquese; remítase testimonio de esta resolución al tribunal responsable, devuélvanse los autos y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, integrado por los Magistrados Ma. Elisa Tejada Hernández, Gustavo Calvillo Rangel y Raúl Armando Pallares Valdez. Fue ponente el segundo de los nombrados.

En términos de lo previsto en los artículos 14, fracción I y 18, fracciones I y II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.