AMPARO DIRECTO 5/94. ANDRES VELASCO LOPEZ Y OTRA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 5/94. ANDRES VELASCO LOPEZ Y OTRA.

Fecha: 01-Ene-1917

Cuartolos Conceptos De Violación Formulados En La Demanda De Garantías Son Infundados

En efecto, si bien es verdad que conforme a la jurisprudencia definida y al artículo 193 de la Ley de Amparo, los Jueces están obligados a examinar de oficio la personalidad de las partes, por ser ésta un presupuesto procesal; también lo es que, en el presente caso la ad quem se ocupa en forma por demás acuciosa de la aludida falta de personalidad y del endoso impugnado a la luz de los agravios formulados ante ella.

Por otra parte, la sola lectura de la sentencia reclamada pone de manifiesto que contrario a lo sostenido por los peticionarios de garantías la responsable cita los preceptos de la ley en que apoya su criterio; sin que este tribunal advierta con ese proceder actuación indebida. De suerte, que es incierto que la ad quem hubiese dejado de tomar en cuenta el contenido del artículo 31 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; lo cierto es que, como atinadamente lo sostiene, el endoso que controvierten los apelantes satisface los requisitos que establece el numeral citado, ya que de la circunstancia que en el mismo se aprecie la palabra "VALOR" de ninguna manera permite concluir en la ineficacia del mismo, pues, la eficacia de éste no deriva de esa denominación sino de la anotación escrita en el título o en hoja adherida al mismo, redactada en forma de orden dirigida al deudor, como en el caso acontece; en la inteligencia que tal orden no se encuentra condicionada ni mucho menos fue parcial.

En otro aspecto, la circunstancia que los actores hubiesen exhibido los documentos para acreditar su personalidad, con posterioridad a su escrito inicial de demanda, no los hace ineficaces, toda vez que tal presupuesto procesal fue subsanado en el incidente que al efecto plantearon los demandados, resultando así inapta la objeción que formularon al respecto; sin que ello trascienda a la violación del procedimiento y al estado de indefensión alegados.

De igual forma, de autos no se advierte actuación alguna tendente a privar a los demandados de la oportunidad de defenderse, lo cierto es que ante la naturaleza del título base de la acción, la contestación de la demanda y la excepción de falta de personalidad opuesta (que a la postre resultó improcedente) resultaban insuficientes para el dictado de una sentencia de fondo que los absolviera de las prestaciones reclamadas; máxime que lejos de aportar prueba alguna para contrarrestar los efectos de la acción, confiesan todos y cada uno de los hechos en que los actores la fundan, excepto el relacionado con el pago de intereses respecto del cual argumentan la necesidad de un perito para que los cuantifique.

Por último, toda vez que, los peticionarios de garantías fueron condenados en dos sentencias conformes de toda conformidad, la pena en costas de ambas instancias se encuentra ajustada a lo previsto en la fracción IV del artículo 1084 del Código de Comercio.

Así las cosas, al no advertir las alegadas violaciones constitucionales, ni a las normas que rigen el procedimiento, procede negar el amparo y protección de la Justicia Federal que se solicita.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78 y relativos de la Ley de Amparo, se resuelve:

UNICO.-La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE A ANDRES VELASCO LOPEZ Y SOLEDAD DE LA CRUZ DE VELASCO contra el acto que reclaman de la Sala Regional Mixta Zona Norte del Supremo Tribunal de Justicia del Estado identificado en el resultando primero de esta sentencia.

NOTIFIQUESE; con testimonio de esta resolución remítanse los autos a la Sala de origen y, en su oportunidad, archívese el presente expediente.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los CC. Magistrados que integran el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, Licenciados: presidente Angel Suárez Torres, Mariano Hernández Torres y Francisco A. Velasco Santiago, siendo ponente el primero de los nombrados.

Firman los CC. Presidente y Magistrados que integran el tribunal, con el secretario de Acuerdos del mismo que autoriza y da fe.