Considerando
CUARTO.-En el caso debe decretarse el sobreseimiento en el presente juicio de amparo, toda vez que el mismo es improcedente, porque el quejoso consintió tácitamente la sentencia reclamada, en razón de que no ejerció la acción constitucional dentro del término de quince días a que se refiere el artículo 21 de la Ley de Amparo.
Para una mejor comprensión del asunto, debe señalarse que el Juez de primera instancia declaró al peticionario de garantías penalmente responsable del delito de lesiones, en grado de culpa, previsto por el artículo 206, en relación con los numerales 6o., fracción II, párrafo segundo y sancionado por el 48, todos del Código Penal para el Estado de Jalisco, cometido en agravio de **********(2) y **********(3); le impuso una pena de un año seis meses de prisión, le concedió el beneficio de la suspensión condicional de dicha sanción, en términos del artículo 71 del invocado código punitivo, y lo absolvió de la reparación del daño; por su parte, el agente del Ministerio Público interpuso recurso de apelación, únicamente por lo que ve a la absolución de la reparación del daño, en tanto que ni el sentenciado ni su defensor se inconformaron en contra de la sentencia de primer grado. La Sala, al resolver el recurso de apelación, modificó la resolución pronunciada por el Juez y condenó al disconforme a pagar la cantidad de ocho mil quinientos pesos, en favor de la ofendida **********(3), como reparación del daño por las lesiones que sufrió en los hechos materia de este caso; aspecto éste que el promovente del amparo controvierte en la demanda condigna.
En las anteriores condiciones, si tomamos en cuenta que el único punto sobre el que versó el acto reclamado y, por ende, la demanda de garantías, es la condena a la reparación del daño, la promoción del amparo está sujeta al término de quince días hábiles a que se refiere el artículo 21 de la Ley de Amparo, pues la sentencia reclamada se ocupó solamente de ese aspecto en particular, porque fue el único punto impugnado en apelación y que resolvió la responsable, esto es, que el acto reclamado no importa ataques a la libertad personal ni se encuentra en alguno de los casos de excepción que contempla el numeral 22 de la invocada legislación de amparo, que dice: "Artículo 22. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior: I. Los casos en que a partir de la vigencia de una ley, ésta sea reclamable en la vía de amparo, pues entonces el término para la interposición de la demanda será de treinta días. II. Los actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro, cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución, o la incorporación forzosa al servicio del ejército o armada nacionales. En estos casos la demanda de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo. En los casos en que el acto de autoridad combatible mediante demanda de amparo consista en acuerdo de la Secretaría de Relaciones Exteriores favorable a la extradición de alguna persona reclamada por un Estado extranjero, el término para interponerla será siempre de 15 días. III. Cuando se trate de sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, en los que el agraviado no haya sido citado legalmente para el juicio, dicho agraviado tendrá el término de noventa días para la interposición de la demanda, si residiera fuera del lugar del juicio, pero dentro de la República, y de ciento ochenta días, si residiere fuera de ella; contando en ambos casos, desde el siguiente al en que tuviere conocimiento de la sentencia; pero si el interesado volviere al lugar en que se haya seguido dicho juicio quedará sujeto al término a que se refiere el artículo anterior. No se tendrán por ausentes, para los efectos de este artículo, los que tengan mandatarios que los representen en el lugar del juicio; los que hubiesen señalado casa para oír notificaciones en él, o en cualquiera forma se hubiesen manifestado sabedores del procedimiento que haya motivado el acto reclamado."
Ahora bien, la sentencia combatida fue notificada personalmente al demandante del amparo el quince de octubre del año dos mil uno, como lo pone de manifiesto el acta correspondiente que obra en la foja 29 vuelta del toca de apelación, misma que dice: "ENTERADO Y NOTIFICADO EN ESTA H. SALA EL C. **********(1) EL DÍA 15 OCTUBRE DEL 2001 A LAS 11:00 HRS. QUEDANDO NOTIFICADO DE LA RESOLUCIÓN QUE ANTECEDE Y FIRMO PARA CONSTANCIA."; enseguida obra la firma del hoy quejoso y la del empleado que hizo la notificación. Por otra parte, la demanda de amparo fue presentada a la Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco el catorce de diciembre del año dos mil uno, como consta en el acuse de recibo que se encuentra en la foja 4 del cuaderno de amparo formado en este tribunal, de lo que se sigue no fue presentada dentro de los quince días a que se refiere el antes invocado artículo 21 de la Ley de Amparo, el cual prevé: "Artículo 21. El término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días. Dicho término se contará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos."; sino que para la fecha en que fue exhibida la demanda transcurrió en exceso el término de quince días hábiles que establece el multirreferido numeral 21 que se acaba de transcribir; motivos por los cuales el quejoso consintió tácitamente el acto reclamado, como lo dispone el artículo 73, fracción XII, párrafo primero, de la Ley de Amparo, que indica: "Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: ... XII. Contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los términos que se señalan en los artículos 21, 22 y 218. ..."; razones por las que procede sobreseer en este juicio constitucional, en términos de lo dispuesto por el artículo 74, fracción III, de la invocada legislación de la materia.
Las anteriores consideraciones encuentran apoyo en la tesis de jurisprudencia número 515, consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, página 400, del tenor literal siguiente: "DEMANDA DE GARANTÍAS EN MATERIA PENAL, EXTEMPORÁNEA, CUANDO EL ACTO RECLAMADO NO AFECTA LA LIBERTAD PERSONAL DEL QUEJOSO NI ENCUADRA EN NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE EXCEPCIÓN ESTABLECIDOS POR EL ARTÍCULO 22, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO.-Cuando con motivo de una sentencia definitiva dictada en materia penal, se promueva un juicio de amparo, la presentación de la demanda debe llevarse a cabo dentro del término de quince días, si únicamente se reclama la parte de ésta, en la que se condenó al quejoso a pagar la reparación del daño, pues aun cuando tal acto, importe una condena en materia penal; empero, al no afectarse con la misma la libertad personal del quejoso ni encuadrar en ninguno de los supuestos de excepción establecidos por el artículo 22, fracción II, de la Ley de Amparo, la presentación de la demanda fuera del término de quince días, que para tal fin establece el artículo 21 de la misma, obliga al sobreseimiento del juicio, por actualizarse la causal de improcedencia prevista por la fracción XII del artículo 73, de la ley en cita.". Asimismo, es aplicable, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia número 515 publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo II, página 310, que a la letra dice: "DEMANDA DE AMPARO. CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA INTERPONERLA CONTRA LA CONDENA A LA REPARACIÓN DEL DAÑO.-Cuando el acusado impugna la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de un Estado, únicamente en lo que ve a la condena por reparación del daño, mas no así en lo referente a la sanción corporal que se le impuso, como ese acto reclamado no encuadra dentro de ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 22, fracción II, primer párrafo, de la Ley de Amparo, el peticionario de garantías debe interponer su demanda dentro del término señalado en el diverso artículo 21, pues de no hacerlo así, el referido acto debe tenerse como consentido tácitamente, en los términos de la fracción XII del artículo 73, lo que hace procedente el sobreseimiento del juicio de garantías con fundamento en el diverso numeral 74, fracción III, del citado ordenamiento legal."
No es obstáculo para considerar lo anterior, el hecho de que el presidente de este tribunal admitió la demanda de garantías, pues tal determinación no causa estado porque su naturaleza es de mero trámite; tampoco obliga al Pleno de este órgano constitucional, además, el análisis de las causas de improcedencia es de orden público que debe estudiarse de manera oficiosa; consideraciones que encuentran apoyo en las tesis de jurisprudencia números 605 y 751, visibles en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, páginas 402 y 507, respectivamente, cuyos rubro y texto son los siguientes: "AMPARO ADMITIDO POR AUTO DE PRESIDENCIA. IMPROCEDENCIA DEL JUICIO, CUANDO CON POSTERIORIDAD SE ADVIERTE UN MOTIVO LEGAL QUE LA DETERMINE.-No es obstáculo para declarar la improcedencia del juicio, el hecho de que por auto de presidencia se haya admitido la demanda, pues, aunque el artículo 177 de la Ley de Amparo establece que debe desecharse de plano, cuando de su examen se desprenden motivos manifiestos para ello, lo anterior no impide, admitida la demanda, la estimación posterior de causas que determinen la improcedencia, por ser tal cuestión de orden público en el juicio de garantías." y "DEMANDA DE AMPARO DIRECTO MAL ADMITIDA, DEBE DESECHARSE.-El hecho de que la presidencia del Tribunal Colegiado haya admitido la demanda de amparo directo, no es óbice para que se deseche puesto que las resoluciones de esta naturaleza no causan estado, y el tribunal en Pleno no está obligado a acatarlas, pudiendo por ello desechar dicha demanda si advierte que ésta fue ilegalmente admitida."
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además, en los artículos 107, fracción VI, de la Constitución Federal, 184 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, actualmente en vigor, se resuelve:
ÚNICO.-Se sobresee en el presente juicio de amparo promovido por **********(1), contra el acto de la Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, que quedó precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese; háganse las anotaciones pertinentes en el libro de gobierno; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos respectivos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, que integran los señores Magistrados licenciados Hugo Ricardo Ramos Carreón, Martín Ángel Rubio Padilla y Jorge Humberto Benítez Pimienta, siendo ponente el primero de los nombrados, quien firma como presidente.
En términos de lo previsto en el artículo 8 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y el párrafo tercero del artículo 8 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
