AMPARO DIRECTO 500/94. MARCO ANTONIO RAMIREZ BARTHEL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 500/94. MARCO ANTONIO RAMIREZ BARTHEL.

Fecha: 01-Ene-1917

Quintolos Anteriores Conceptos De Violación Son Infundados

En efecto, aduce el quejoso, que la Sala responsable no interpreta la fracción II del artículo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, ya que si bien es cierto se refiere a la firma del endosante también a la persona que suscriba un endoso a su ruego o en su nombre que debe tenerse por acreditada la excepción de falta de personalidad que hace valer, ya que la sola firma que aparece al reverso de los documentos fundatorios de la acción no hacen posible por sí determinar que corresponde a la beneficiaria o a una persona distinta que lo haya suscrito, a su ruego o en su nombre de la persona que firma el endoso, ya que de no ser así el demandado queda en estado de indefensión para reconocer u objetar la legitimación activa de los endosatarios.

Lo anterior es infundado para apoyar esta postura, es pertinente transcribir el artículo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que dice: "El endoso debe constar en el título relativo o en hoja adherida al mismo, y llenar los siguientes requisitos: I. El nombre del endosatario; II. La firma del endosante o de la persona que suscriba el endoso a su ruego o en su nombre; III. La clase de endoso; IV. El lugar y la fecha.".

De lo que se sigue que dicho artículo no exige que se asiente en el endoso el nombre de quien lo suscribe o el de la persona que lo realiza a su ruego y encargo, pues el precepto legal sólo impone el requisito de que se haga constar la firma, lo que se cumplió en la especie.

Por otra parte, quien paga un título de crédito conforme al artículo 39 de la ley invocada, tiene únicamente la obligación de verificar la continuidad de los endosos y cerciorarse de la identidad del último tenedor. Es pertinente transcribir el artículo 39 invocado: "El que paga no está obligado a cerciorarse de la autenticidad de los endosos, ni tiene la facultad de exigir que ésta se le compruebe, pero sí debe verificar la identidad de la persona que presente el título como último tenedor y la continuidad de los endosos. Las instituciones de crédito pueden cobrar los títulos aun cuando no estén endosados en su favor, siempre que les sean entregados por los beneficiarios para abono de su cuenta, mediante relación subscrita por el beneficiario o su representante, en la que se indique la característica que identifique el título; se considerará legítimo el pago con la sola declaración que la institución de crédito respectiva haga en el título, por escrito, de actuar en los términos de este precepto.".

Como motivo de inconformidad argumenta el quejoso que desde que contestó la demanda expresó que jamás fue su voluntad ni de la beneficiaria establecer ninguna tasa de interés, por lo que al no existir voluntad de quienes en su oportunidad debieron llenar ese requisito, no es posible admitir que los endosatarios lo hayan hecho al presentar su demanda, asentando la tasa de interés con tinta a todas luces diferente a la que se utilizó inicialmente, y al no presentar pruebas la actora para demostrar la voluntad de pactar esos intereses, debe tenerse por justificada su excepción de alteración de texto de documento.

Los anteriores planteamientos son infundados, habida cuenta que independientemente de que el artículo 15 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito como lo afirmó la Sala responsable faculte a quien en su oportunidad debió satisfacer los requisitos de un título de crédito, para anotar el monto del interés hasta antes de su presentación para su pago, lo cierto es que de autos se advierte que el quejoso no probó su afirmación en el sentido de que con posterioridad a que se suscribió el título los endosatarios pusieron la tasa de interés con tinta diferente, por lo que no acreditó el quejoso la excepción de alteración de documento pues no ofreció la prueba pericial que es la idónea para acreditar dicha excepción, por consiguiente deben desestimarse sus argumentos por infundados.

En cuanto a su manifestación en el sentido de que al contestar la demanda señaló que jamás expresó su voluntad de establecer ninguna tasa de interés ni tampoco la beneficiaria la expresó a ese respecto; debe decirse que no es verdad que el peticionario de garantías haya hecho tal manifestación al contestar la demanda, para corroborarlo basta la lectura del referido escrito que obra a fojas 6 a 8 del expediente de primer grado, en tal virtud, resultan inoperantes los argumentos en examen, toda vez que no fueron materia de debate ante la autoridad de primera instancia, por lo que no puede serlo de la litis constitucional porque la sentencia que se dicta en el juicio de garantías sólo debe tomar en cuenta las cuestiones debatidas ante la potestad común. Sirve de apoyo la tesis de este tribunal, cuyo criterio fue sostenido en el amparo directo 507/93, pronunciado el cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y tres, que dice: "-Un concepto de violación es inoperante si introduce un elemento ajeno a la litis planteada en la primera instancia del juicio natural, misma que en los términos de los artículos 229, fracciones V y XI y 248 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla se fija en los escritos de demanda y contestación y no en aquél en que se expresan los agravios; no estimarlo así implicaría contrariar la técnica del amparo, conforme a la cual si una cuestión no fue materia de debate ante la autoridad de primera instancia. No puede serlo de la litis constitucional, porque la sentencia que se dicta en el juicio de garantías sólo debe tomar en cuenta las cuestiones debatidas ante la potestad común.".

Las consideraciones precedentes, ponen de relieve la ineficacia de los conceptos de violación, por lo que lo procedente es negar el amparo y protección solicitados.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, 43 y 44 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

UNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a MARCO ANTONIO RAMIREZ BARTHEL, contra el acto que reclamó de la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, consistente en la sentencia de ocho de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, dictada en el toca 124/94, relativo a la apelación hecha valer en el expediente 35/93 del Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Civil y Familiar del Distrito Judicial de Cuauhtémoc, con residencia en Apizaco, Tlaxcala, promovido por JANETH BOJALIL BOJALIL Y JOSE MIGUEL CORTES ZAMORA, en su carácter de endosatarios en procuración de la señora MARIA TERESA HARO AYALA en contra del quejoso.

Notifíquese, con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos respectivos a la autoridad señalada como responsable y en su oportunidad archívese el expediente.

Así por unanimidad de votos lo resolvieron los señores Magistrados que integran el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, licenciados JAIME MANUEL MARROQUIN ZALETA, OLIVIA HEIRAS DE MANCISIDOR Y NORMA FIALLEGA SANCHEZ, siendo relatora la tercera de los nombrados, quienes firman en unión de la secretaria de Acuerdos que da fe.