AMPARO DIRECTO 5007/96. HECTOR DEL CASTILLO MARTINEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 5007/96. HECTOR DEL CASTILLO MARTINEZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Quinto Los Conceptos De Violación Que Esgrime El Quejoso Son Infundados

No asiste razón al peticionario de garantías al expresar que la autoridad responsable debió ordenar la apertura del incidente de liquidación correspondiente no únicamente con la finalidad de cuantificar los incrementos salariales, sino además, para que en el mismo se acrediten las distintas cantidades que integran el salario, las que estima deben tomarse en cuenta al cuantificar las condenas.

Es infundado el concepto de violación que se analiza en atención a que este Tribunal Colegiado estima que la Junta responsable actuó legalmente al no ordenar que se abriera incidente de liquidación con la finalidad de acreditar cuáles son las prestaciones o conceptos que integran el salario del actor, habida cuenta de que conforme a lo dispuesto por el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo, la apertura del aludido incidente sólo tiene como finalidad que la autoridad responsable esté en posibilidad de cuantificar, a través de las pruebas que ofrezcan las partes para ese efecto, las condenas decretadas en el laudo; máxime, que las prestaciones reclamadas por el actor (pago de salarios caídos, aguinaldo y prima vacacional), y a las que condenó la Junta responsable, deben cuantificarse con base en el salario ordinario y no así con el integrado, por tratarse de prestaciones que no son de naturaleza indemnizatoria; de ahí que deba estimarse que la autoridad responsable actuó legalmente al ordenar se abriera incidente de liquidación con el objeto de cuantificar únicamente los incrementos salariales otorgados a la plaza en la que fue reinstalado el actor y no así, con la finalidad de acreditar cuáles son las prestaciones que integran el salario y por tanto, que es infundado lo alegado por el quejoso en el concepto de violación que se analiza.

Asimismo, es infundado lo que aduce el impetrante en el sentido de que la autoridad responsable debió tener por cierto el salario que señaló en su demanda laboral, por no haberlo controvertido la aquí tercera perjudicada al contestar la demanda.

Se afirma lo anterior en razón a que si bien es cierto, conforme a lo dispuesto en el artículo 878, fracción IV de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria al caso a estudio, que la Sala responsable está obligada a tener por ciertos los hechos respecto a los cuales la parte demandada no suscite controversia, sin embargo, también resulta verídico que la autoridad responsable actuó legalmente al no tener por cierto que el salario que percibía el actor es el que éste señaló en su escrito reclamatorio, el que dijo ascendía a la cantidad de tres mil cuatrocientos veintiséis pesos, treinta y nueve centavos, quincenales, toda vez que del escrito de contestación de demanda se evidencia que la Procuraduría General de la República al contestar la demanda controvirtió ese hecho (salario indicado por el actor), expresando al respecto lo siguiente: "...respecto al salario base que el actor manifiesta percibía en la fecha en que fue destituido es de N$1,573.00 mensuales"; en consecuencia, al haber controvertido la parte demandada el salario que señaló el peticionario de garantías en su escrito reclamatorio, debe concluirse que la Sala responsable actuó conforme a derecho al no tener por cierto que el salario que percibía el actor es el que éste indicó y por ende, que lo alegado al respecto es infundado.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción IV de la Ley de Amparo, procede a suplir la deficiencia de la queja en favor del peticionario de garantías, por ser la parte obrera y al efecto advierte que la Sala responsable actuó incorrectamente al considerar que se encuentra acreditado en autos, con la documental que ofreció la demandada que obra agregada a foja ciento noventa y dos, que el salario mensual del actor es de mil seiscientos cuarenta pesos, cincuenta centavos.

En efecto, este Tribunal Colegiado estima que la Sala responsable actuó ilegalmente al considerar que está demostrado en autos, con la documental que ofreció la aquí tercera perjudicada en el apartado cuatro del capítulo correspondiente de su escrito de contestación de demanda, consistente en la copia certificada del aviso de cambio de situación de personal federal expedida por la Dirección General de Recursos Humanos en favor del actor, que el salario mensual que éste percibía al momento de ser destituido era el de mil seiscientos cuarenta pesos, cincuenta centavos, habida cuenta de que tal probanza carece de eficacia probatoria, por estar certificada por un funcionario dependiente de la propia demandada, como lo es el director de Administración de Personal Sustantivo de la Dirección General de Recursos Humanos de la Procuraduría General de la República (foja 152) y no así por un fedatario independiente que las expida conforme a las facultades y requisitos que establezcan las leyes que rijan sus actos; máxime que el aludido funcionario no demostró tener facultades para efectuar certificación alguna, puesto que no existe el fundamento que invocó para efectuar la certificación en cuestión (artículo 17, fracción XIX del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), toda vez que tal precepto sólo contiene dieciocho fracciones; lo que no consideró así la Sala responsable al dictar el fallo combatido, causando con ello al quejoso el consiguiente agravio. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado, la que se encuentra publicada en la página 408 del Tomo XIII, mayo de 1994, Octava Epoca, del Semanario Judicial de la Federación, que dice: " Si el demandado ofrece como pruebas de su parte la documental consistente en copias certificadas por un funcionario dependiente de él, tal probanza carece de valor probatorio, en virtud de que las certificaciones llevadas a cabo por los funcionarios de una dependencia gubernamental sólo tienen validez ante ellos mismos y para las cuestiones administrativas dentro del ámbito de sus funciones, no así ante autoridades jurisdiccionales, donde se requiere que la certificación se efectúe por fedatarios independientes que las expidan conforme a las facultades y requisitos que establezcan las leyes que rijan sus actos, pues de lo contrario, los funcionarios en su calidad de patrones tendrían ventaja dentro del juicio frente a su contrario, lo que implicaría desigualdad procesal entre las partes."

Las consideraciones que anteceden permiten concluir que el acto que por esta vía se combate es violatorio de garantías y por tanto, que lo procedente es otorgar a Héctor del Castillo Martínez el amparo y la Protección Constitucional que solicita, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte uno nuevo, en el que siguiendo los lineamientos establecidos en esta ejecutoria considere, que la documental que ofreció la demandada en el apartado cuarto del capítulo correspondiente de su contestación de demanda, consistente en el aviso de cambio de situación de personal federal de fecha nueve de octubre de mil novecientos noventa y dos, carece de valor probatorio y con vista del demás material probatorio existente en autos determine, con plenitud de jurisdicción, el salario que debe servir de base para la cuantificación de las condenas decretadas en contra de la Procuraduría General de la República, las que debe reiterar al dictar su nuevo fallo.

Lo anterior trae como consecuencia que resulte innecesario avocarse al estudio del concepto de violación en el que aduce el impetrante que la autoridad responsable debió requerir de oficio a la demandada para que exhibiera los documentos tendientes a acreditar el monto y pago del salario; toda vez que la Sala responsable al dictar su nuevo fallo tendrá que ocuparse de tal cuestión, por estar íntimamente vinculada con los efectos para los que se concedió el amparo. Tiene aplicación al respecto, la tesis jurisprudencial número 106, publicada en la página 167 de la Octava Parte, Común al Pleno y a las Salas, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación correspondiente a los años 1917-1985, que dice: "CONCEPTO DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si el amparo que se concede por uno de los capítulos de queja, trae como consecuencia que se nulifiquen los otros actos que se reclaman, es inútil decidir sobres éstos."

Por lo expuesto y con fundamento además en los artículos 76, 77, 78, 80, 158 y 190 de la Ley de Amparo se resuelve:

UNICO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a HECTOR DEL CASTILLO MARTINEZ en contra del acto que reclama de la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el que hizo consistir en el laudo de fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y seis, dictado en el juicio laboral 5492/95, promovido por el aquí quejoso en contra de la Procuraduría General de la República y otros. El amparo se concede para los efectos indicados en el penúltimo párrafo del considerando quinto de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes y en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, lo resolvió el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados: Martín Borrego Martínez, María Yolanda Múgica García y José Manuel Hernández Saldaña, siendo ponente el primero de los nombrados.