AMPARO DIRECTO 503/95. ARMANDO SUAREZ CRUZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 503/95. ARMANDO SUAREZ CRUZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

CUARTO.- Aduce el quejoso que la autoridad responsable violó en su perjuicio garantías individuales, al no haber hecho una correcta valoración de la prueba, en términos de lo dispuesto por los artículos 267, 268 y 269 del Código de Procedimientos Penales, para tener por acreditada su responsabilidad penal en el delito de lesiones calificadas por el que fue sentenciado.

Además, que la calificativa de ventaja no quedó debidamente acreditada en autos, y que la autoridad responsable recalifica la conducta de éste al tomar elementos constitutivos del ilícito para determinar el grado de peligrosidad en que fue ubicado.

En tales condiciones, procede hacer una relación sucinta de las declaraciones vertidas, tanto por el agraviado como los testigos que éste presentó, así como la del ahora quejoso y aquellos que afirmaron haber estado con él el día de los hechos.

Al rendir su declaración el ofendido, manifestó que el día de los hechos (trece de febrero de mil novecientos noventa y cuatro) al ir caminando por la calle en compañía de tres amigos, entre ellos, una muchacha al pasar por la casa del ahora quejoso, éste intentó quitarle a ella un refresco que llevaba, haciendo lo mismo un amigo de éste, dándole un golpe en la cara y por lo cual cayó al suelo, llamando a sus amigos que iban adelante para que vieran lo que ocurría, suscitándose en esos momentos una pelea, apartándolos la familia de Armando, percatándose de que el ahora quejoso, sacó un rifle de su casa, pero sin hacer caso de ello siguió caminando, cuando de pronto escuchó que le gritaban "aguas, plomo", y le disparó varias veces, por lo que él trató de correr pero no pudo, porque lo había lesionado con dos balazos.

Fernando Alcántara Dávila, quien expresó que el día de los hechos éste iba en compañía del ofendido y de otras dos personas, una muchacha y un hombre, cuando al pasar por la casa afuera de la que se encontraba un sujeto que responde al nombre de Teófilo, sin saber sus apellidos, caminaban ellos por delante y el ofendido y su amiga escucharon gritos y al voltear se percataron de que los estaban golpeando por lo que regresaron para calmarlos, y se empezaron a pelear todos contra todos, calmándose posteriormente, por lo que ellos siguieron caminando y dándose cuenta de que uno de los que había agredido sacaba una varilla, dándose igualmente cuenta de que se trataba de un rifle con el cual disparó, y éste gritó "trae plomo", y escuchó una detonación y se echó a correr, cuando de repente Valentín Jiménez Vázquez cayó al suelo.

Declaración de Armando Suárez Cruz quien adujo en relación a los hechos que, en efecto, ese día él en compañía de su compadre Teófilo Galván Balderas y su sobrino Felipe Suárez Sánchez llegaron a la casa de éste a bordo de su vehículo, y entró a ella para abrir el zaguán pero que se quedó platicando unos minutos con su mamá en el interior de la casa, y al salir a la calle se dio cuenta de que a sus acompañantes los estaban golpeando unas diez personas aproximadamente, y al tratar de impedir que continuaran golpeándolos, le rompieron una botella de vidrio en la cabeza y, por ello, perdió el conocimiento, recuperándolo nuevamente hasta que se encontraba en su casa, que él no le disparó a nadie con un rifle porque él nunca ha tenido armas y nunca ha disparado tampoco.

María Guadalupe Lindero Olalde, manifestó que el día de los hechos en compañía del pasivo y de otros amigos al ir caminando por la calle pasaron por donde se encontraba un sujeto que conoce con el nombre de "Armando", mismo que intentó quitarle una botella de refresco que traía, pero al no conseguirlo le dio un golpe en la cara y éste cayó al suelo, ayudándole sus amigos a levantarse para posteriormente seguir caminando, y fue cuando escuchó disparos y al voltear se dio cuenta de que quien había disparado, era el mismo sujeto que intentó quitarle la botella; quien al darse cuenta de que estaba herido su amigo se echó a correr en sentido opuesto al que ellos iban.

Teófilo Galván Balderas, refirió que el día de los hechos llegó a la casa de su compadre y al estar en la calle esperándolos, se aproximaron a ellos un grupo como de quince personas, que sabe son de la banda de "Los Pitufos", que fue que los empezaron a golpear y decirles que le dieran el carro a lo que éste respondía que no podía hacerlo, porque no era suyo, pero que fue cuando salió su compadre que le rompieron una botella en la cabeza y quedó inconsciente y aun después de eso le dieron de patadas, que a él le dieron un rozón con una navaja en el estómago, que posteriormente, su esposa y una señora de nombre "Carmela" llevaron al ahora quejoso al médico y más tarde a él porque también se encontraba lesionado, que sí conocía al pasivo porque era vecino de la colonia, y también formaba parte de la banda "Los Pitufos".

Felipe Suárez Sánchez, expuso que el día de los hechos en compañía de Armando Suárez y Teófilo Galván Balderas, al llegar a la casa del primero, éste se metió para abrir el zaguán y meter el carro y al estar esperándolo afuera se aproximó a ellos la banda de "Los Pitufos", que eran como quince sujetos y les pidieron las llaves del carro y los sacaron a golpes del vehículo, y al salir su tío, se le fueron encima y lo golpearon pegándole en la cabeza con una botella, quedando inconsciente.

Según se desprende de tales declaraciones, existe la imputación directa y firme sostenida por el agraviado en contra del impetrante a lo largo de la secuela procesal en el sentido de que fue éste la persona que el día de los hechos le ocasionó las lesiones que presentó al haberle disparado con un arma de fuego; y, por las cuales tuvo que ser hospitalizado e intervenido quirúrgicamente, según se acredita con la fe de lesiones y el certificado médico que obra en autos, aunado a ello, las declaraciones de Fernando Alcántara Dávila y María Guadalupe Lindero Olalde,quienes en forma concordante manifiestan haber estado presentes en esa ocasión en compañía del agraviado, cuando éste fue lesionado por el quejoso al disparar sobre él un arma de fuego, ocasionándole múltiples trastornos en la salud.

De ello, se colige que los elementos del delito de lesiones en el tipo específico que contempla el artículo 237 del código sustantivo de la materia, que son a saber: la alteración producida en la salud por disparo de arma de fuego, se encuentra debidamente acreditado con las constancias que informa la causa penal.

Por otra parte, los deposados de los testigos que presentó carecen de credibilidad por la situación extraordinaria en que dicen que acontecieron los hechos, al haber sido agredidos por un grupo de quince personas y ser lesionados el quejoso y Teófilo Galván Balderas, coincidiendo ambos testigos al afirmar que el día de los hechos se encontraban en compañía del impetrante y que a éste le rompieron una botella en la cabeza, corroborando lo manifestado por éste, pero tal circunstancia no se encuentra robustecida con ningún otro elemento de prueba que lo haga verosímil, pues al darse fe del estado psicofísico que presentaba, en ningún momento se asentó que éste presentara lesión alguna en la cabeza; y por lo contrario, tanto el quejoso como las personas que afirmaron estar con él cuando sucedieron los hechos delictuosos que dieron origen a la causa penal, se ubican en tiempo y lugar de los hechos, aunque las circunstancias las narren de modo diferente.

En tales condiciones, si el quejoso se ubica en tiempo y lugar de ejecución, aunque niegue haber lesionado al agraviado, su responsabilidad penal se acredita con los medios de convicción que obran en autos, pero fundamentalmente con la imputación firme, directa y sostenida que le hace el agraviado encontrándose ésta robustecida con la declaración de Fernando Alcántara Dávila y María Guadalupe Lindero Olalde.

En relación al hecho de que la calificativa de ventaja no quedó debidamente acreditada en autos, porque la autoridad responsable no razonó adecuadamente el por qué ésta se configuraba en el presente caso, resulta infundado, habida cuenta de que según se desprende de la resolución que constituye el acto reclamado al confirmar la resolución de primer grado, dicha calificativa se hizo consistir en el hecho fundamental de que las lesiones se hubieran producido por la espalda, situación que colocaba al sujeto activo en franca superioridad respecto de su víctima al encontrarse de espaldas, determinación que resulta legal de conformidad con lo que dispone el artículo 251 del Código Penal del Estado de México, porque tal calificativa se da cuando el inculpado no corre riego alguno de ser muerto o herido por el ofendido, como aconteció en el caso, dada la posición en que se encontraba el agraviado con respecto a su agresor, y no estar en posibilidad de repeler la agresión.

Finalmente, por lo que hace a la individualización de la pena, suplido en su deficiencia con consideraciones oficiosas de este órgano colegiado de conformidad con el artículo 76 bis, fracción III, de la Ley de Amparo, es fundado el concepto de violación aducido en relación a que la autoridad responsable hizo una recalificación de su conducta.

En efecto, de la resolución que constituye el acto reclamado, se desprende que al momento de individualizar la pena y determinar el grado de peligrosidad del quejoso, se expresó textualmente que: "...tuvo mayor superioridad sobre la víctima de acuerdo al instrumento empleado... ya que al emplear de manera revanchista un arma de fuego que por su propia naturaleza pone en peligro la seguridad de las personas, revela su determinación para causar males graves...", por ello se le ubicó en un grado de peligrosidad superior a la media.

Tal determinación es ilegal, y, por ende, violatoria de garantías en perjuicio del impetrante, en virtud de que para dilucidar la peligrosidad del sujeto activo, la autoridad responsable tomó en cuenta la mayor superioridad sobre la víctima y el empleo de arma de fuego, lo que implica un doble reproche por conductas que han sido determinadas como elementos del tipo penal de lesiones por el que fue sentenciado, incluyendo la modificativa de ventaja, pues la manifestación de que al emplear un arma de fuego de manera revanchista revela su determinación para causar males graves, implica considerar lo relativo a la forma en que se produjo la lesión y el arma utilizada para ello y tal conducta ya ha sido considerada para acreditar el ilícito de lesiones en el tipo específico que contempla el artículo 237 del código sustantivo de la materia y el considerar la misma conducta al momento de individualizar la pena, conlleva un doble reproche respecto de una misma conducta, determinación ilegal que atenta contra el principio de prohibición de la doble valoración de los factores de determinación de la pena, según el cual no pueden atenderse nuevamente por el juzgador al efectuar la individualización de la pena, aquellas circunstancias o elementos del delito en general que forman parte de la descripción típica en particular, por haber sido ya tomadas en cuenta por el legislador al efectuar la individualización legal, es decir, al fijar el marco estableciendo el mínimo y el máximo de las sanciones a imponer.

Por ende, el hacer un doble reproche por la misma conducta, es violatorio del principio de la prohibición de la doble valoración de los factores de determinación de las penas, consignado en el apotegma "non bis in idem", reconocido por el artículo 23 constitucional y por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la octava tesis relacionada con la de jurisprudencia número 177, visible en la página trescientos ochenta y cuatro del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación (1917-1985), Segunda Parte, que dice: "PENA, INDIVIDUALIZACION JURISDICCIONAL Y NO LEGAL DE LA.- Si una circunstancia ya fue tomada en cuenta por el legislador para agravar las penas en abstracto señala la disposición legal respectiva, ya no le es permisible al sentenciador invocar esta circunstancia al individualizar la pena, para determinar una peligrosidad mayor en el reo, sino sólo para precisar el tipo legal en el que quedó comprendida la conducta delictuosa. Esto es, cuando legislativamente se agrava la penalidad de un delito, cualificándolo por razones que determinen una mayor peligrosidad en el autor o mayor gravedad en el resultado, no es dable al juzgador invocarlas al sancionar conforme a ese precepto, para aumentar la pena, porque ello equivaldría a que el acusado sufriera una doble agravación por una misma causa y nunca se impondría a la pena mínima."

En ese orden de ideas, procede conceder al quejoso la Protección Constitucional solicitada, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la resolución reclamada y emita otra, en la que realice una correcta individualización de la pena, a la luz de lo expuesto en los párrafos precedentes.

Concesión que se hace extensiva respecto de la autoridad ejecutora, en virtud de que la resolución cuya ejecución se reclama se estimó violatoria de garantías, sin existir impugnación de tal ejecución por vicios propios.

Resulta aplicable a la consideración que antecede, la tesis de jurisprudencia número 70, visible en la página ciento dieciocho del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Octava Parte, que dice: "AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE. NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.- Si la sentencia de amparo considera violatoria de garantías la resolución que ejecutan, igual declaración debe hacerse respecto de los actos de ejecución, si no se reclaman, especialmente, vicios de ésta."