AMPARO DIRECTO 504/2010. ARTURO CARRILLO ÁVILA Y OTROS.
Fecha: 01-Ene-1917
Resultando
ÚNICO.-Es innecesario relatar los antecedentes y estudiar los conceptos de violación que hacen valer los quejosos en el presente amparo, toda vez que tiene preferencia el estudio de las causales de improcedencia de la acción de amparo por tratarse de una cuestión de orden público, con apoyo en la parte final del artículo 73 de la Ley de Amparo y, según lo sustenta la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, en jurisprudencia número 940, publicada en la página 1538 de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que textualmente dice: "IMPROCEDENCIA.-Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente, la procedencia del juicio de amparo, por ser esta cuestión de orden público en el juicio de garantías."; ya que su demostración trae como consecuencia la imposibilidad jurídica de entrar al estudio del fondo de la cuestión constitucional debatida; en el presente caso, de oficio, se advierte la existencia de la causal prevista en la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo.
Lo anterior es así, ya que la demostración de alguna causa de improcedencia trae como consecuencia la imposibilidad jurídica de entrar al estudio del fondo de la cuestión constitucional debatida.
Así, en la especie este órgano colegiado advierte la existencia de la causa prevista en la fracción XVI del artículo 73 de la ley antes invocada; disposición legal que establece:
"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: ... XVI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado. ..."
La interpretación que de la disposición legal aquí transcrita ha hecho la Suprema Corte de Justicia de la Nación, obliga a considerar que el juicio de amparo es improcedente cuando el acto ha quedado insubsistente y las cosas han vuelto al estado que tenían antes de la violación constitucional, de tal manera que el acto ya no agravia a los quejosos.
En efecto, el término cesar, en su sentido etimológico y gramatical, significa suspender o acabarse una cosa; o bien, dejar de hacer lo que se está haciendo. Asimismo, la acepción efecto, significa lo que sigue en virtud de una cosa, o el fin para el que se hace una cosa.
En esa virtud, de acuerdo con el texto de la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo, se puede afirmar que han cesado los efectos del acto reclamado, cuando éstos se suspenden o acaban, cuando la autoridad de quien emana el acto deja de hacerlo, o bien, cuando se revoca o deroga por alguna razón.
Así pues, se insiste en que para que sea aplicable esta causal de improcedencia es necesario, esencialmente, que el acto reclamado y los efectos que haya producido, sean totalmente revocados o derogados. En consecuencia, para considerar, estrictamente, que han cesado los efectos del acto reclamado, se necesita que aparezca una situación idéntica a la que habría existido, si el acto jamás hubiere nacido; es decir, el acto debe quedar insubsistente, así como los efectos legales y materiales que hubiere producido.
Ahora, el laudo de treinta de enero de dos mil nueve, reclamado en este juicio y dictado por la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Distrito Federal, dentro del juicio laboral 697/2008, también fue precisado como acto reclamado en el diverso juicio de amparo indirecto número 555/2010, tramitado ante el Juzgado Primero de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal por los quejosos Arturo Carrillo Ávila, Martha Carrillo Ávila, Héctor Hugo Carrillo Ávila y Arturo Carrillo Ramírez, junto con el ilegal emplazamiento y las posteriores actuaciones.
Lo anterior consta en el aludido sumario del juicio de amparo indirecto 555/2010, que en revisión fue conocido por este propio órgano jurisdiccional bajo el número de expediente RT. 124/2010 (1826/2010); y que en sesión de esta misma fecha, por unanimidad de votos, confirmó la sentencia que amparó a los aludidos quejosos demandados respecto del ilegal emplazamiento, y posteriores actuaciones, incluyendo laudo.
Conviene precisar que en el juicio de amparo indirecto 555/2010, el veintiséis de abril de dos mil diez, la Juez de Distrito concedió el amparo a los quejosos para el efecto siguiente:
"... lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Junta deje sin efecto el emplazamiento realizado a los quejosos Arturo, Martha y Héctor Hugo, todos de apellidos Carrillo Ávila y Arturo Carrillo Ramírez, así como todo lo actuado con posterioridad, con excepción del auto de radicación, incluyendo el laudo que puso fin al juicio laboral de mérito y las actuaciones subsecuentes y ordene de nueva cuenta su emplazamiento a juicio, en los términos aducidos en la sentencia que nos ocupa."
Dicha sentencia quedó firme, dado que como se expuso con antelación, mediante ejecutoria emitida en esta misma fecha, este propio órgano jurisdiccional por unanimidad de votos confirmó la sentencia de amparo a la parte demandada respecto del ilegal emplazamiento, posteriores actuaciones, e incluso del laudo ahora combatido.
De esta guisa, se advierte con meridiana claridad que en la especie, se actualiza la causal de improcedencia en estudio, pues el laudo aquí impugnado ya dejó de surtir sus efectos y la parte quejosa está en aptitud de impugnar el laudo dictado en cumplimiento de la diversa ejecutoria señalada en párrafos precedentes, de estimar que el mismo resultara ilegal.
En consecuencia, se surte la causal de improcedencia en estudio, por lo que debe decretarse el sobreseimiento en el juicio, con apoyo en las fracciones III, del artículo 74, y XVI del numeral 73, ambas de la Ley de Amparo.
Sirve de apoyo la tesis aislada I.6o.T.223 L, sentada por este propio órgano jurisdiccional, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, julio de 2004, página 1686 de tenor literal siguiente:
"CESACIÓN DE EFECTOS EN EL AMPARO DIRECTO. SE ACTUALIZA DICHA CAUSA DE IMPROCEDENCIA CUANDO SE IMPUGNA UN LAUDO QUE QUEDÓ INSUBSISTENTE A CONSECUENCIA DEL AMPARO CONCEDIDO POR EL INDEBIDO EMPLAZAMIENTO A UN DIVERSO CODEMANDADO.-Se actualiza la causal de improcedencia por cesación de efectos del acto reclamado prevista en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo y, en consecuencia, debe decretarse el sobreseimiento, cuando el laudo reclamado en amparo directo quedó sin efectos a consecuencia de una ejecutoria dictada en un amparo indirecto por la que se concedió la protección constitucional por indebido emplazamiento a un diverso codemandado, pues al ordenarse la reposición del procedimiento quedó insubsistente todo lo actuado a partir del ilegal emplazamiento, incluyendo el laudo, por constituir un acto posterior, consecuencia del acto violatorio de garantías, efecto que comprende a todos los demandados, hayan o no figurado como quejosos en dicho juicio. Lo anterior en términos de la jurisprudencia 2a./J. 2/2000, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, enero de 2000, página 40, cuyo rubro dice: ‘LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. LA JURISPRUDENCIA PLENARIA 9/96 OBLIGA AL ÓRGANO DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA CONCESORIA, ASÍ COMO A LA AUTORIDAD RESPONSABLE.’."
Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además en los artículos 103, fracción I; 107, fracciones III y V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46, 188 y 190 de la Ley de Amparo, es de resolverse y se resuelve: