AMPARO DIRECTO 504/97. JOSÉ FRANCISCO MOLINA MORENO, DELEGADO DE HACIENDA DEL ESTADO DE CHIAPAS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 504/97. JOSÉ FRANCISCO MOLINA MORENO, DELEGADO DE HACIENDA DEL ESTADO DE CHIAPAS.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

SEGUNDO.-Es innecesario transcribir y ocuparse de la sentencia que se reclama y de los conceptos de violación que en su contra formula el promovente del amparo, en virtud de que este Tribunal Colegiado advierte la existencia de una causal de improcedencia, que es de estudio preferente y se invoca de oficio, conforme a la tesis jurisprudencial número 940, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de los años de 1917-1988, página número 1538, que dice: "IMPROCEDENCIA.-Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías.".

En efecto, el examen de las constancias procesales pone de relieve que el acto que se reclama es la sentencia que dictó la Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Chiapas, por la que resolvió el juicio de nulidad que promovieron Ángel Ezequiel Gutiérrez Aguilar, José Gómez Cameras y Hugo de Jesús Salazar Gómez, en contra del delegado de Hacienda del Estado del Distrito Hacendario de esta ciudad, reclamando en ese juicio el mandamiento de ejecución registrado con el número de expediente 21/97 y requerimiento para liquidación de crédito determinado omitido, con folio número R-021/97, ambos de fecha treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y siete.

Ahora bien, debe decirse que es de explorado derecho que el juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite por leyes o actos del orden público que violen las garantías individuales; y que éstas, como derechos subjetivos públicos, sólo se otorgan a las personas físicas o morales y no a las entidades públicas; y si bien el artículo 9o. de la Ley de Amparo establece que las personas morales oficiales pueden ocurrir en demanda de amparo, es claro que se refiere a los intereses patrimoniales del Estado cuando actúa como persona de derecho privado, pero se excluye el acceso al juicio constitucional cuando el organismo estatal pretende, a través de éste, defender actos que emitió en su carácter de persona moral de derecho público, porque entonces ese acto es de autoridad, en tanto que se produce de manera unilateral e imperativa.

Así pues, de lo expuesto debe decirse que resulta jurídicamente inaceptable que las oficinas públicas o dependencias del Ejecutivo Estatal puedan invocar violación de garantías individuales cuando los actos que se defienden son genuinos de autoridad, lo que lleva a determinar que en el caso, el delegado de Hacienda carece de legitimación para impugnar a través del juicio de amparo, la resolución emitida por la Sala Civil responsable, en la que decide sobre un juicio de nulidad que le fue planteado, pues no es posible conceder a tal órgano del Estado la protección de la Justicia Federal por los actos del mismo Estado, dado que la Sala Civil actúa como órgano también del Estado y, por consiguiente, no puede llegarse al extremo de establecerse una contienda entre los mismos órganos de poder, lo cual va en contra de la naturaleza del juicio de garantías, supuesto que, como se dijo, el quejoso ocurre como persona moral oficial de derecho público y no como persona de derecho privado, circunstancias estas por las que opera la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con los artículos 103, fracción I, de la Constitución Federal; y 1o., 4o. y 9o., de la citada ley reglamentaria del juicio de garantías; por lo que con apoyo en lo que establece el numeral 74, fracción III, de ese ordenamiento, procede sobreseer en el presente juicio de amparo.

Son aplicables al caso, la jurisprudencia número 891, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte, 1917-1988, páginas 1465 y 1466, que dice: "FISCO, IMPROCEDENCIA DEL AMPARO PROMOVIDO POR EL.-El fisco, cuando usa su facultad soberana de cobrar impuestos, multas u otros pagos fiscales, obra ejerciendo una prerrogativa inherente a su soberanía, por lo cual no puede concebirse que el poder pida amparo en defensa de un acto del propio poder. Y esto es evidente, pues cuando ante el Tribunal Fiscal de la Federación ocurre el fisco federal, o sea el Estado, por conducto de uno de sus órganos, si es verdad que acude como parte litigante, también lo es que el acto que defiende no difiere del acto genuino de autoridad, el cual no puede ser considerado como un derecho del hombre o como una garantía individual, para el efecto de que la autoridad que lo dispuso estuviera en aptitud de defenderlo mediante el juicio de amparo, como si se tratara de una garantía individual suya.".

Y la jurisprudencia número 916 publicada en el Apéndice antes citado, página 1500, que dice: "HACIENDA, SECRETARÍA DE, IMPROCEDENCIA DEL AMPARO PROMOVIDO POR LA.-Como el Tribunal Fiscal dicta sus fallos en representación del Ejecutivo de la Unión, no se concibe que otro órgano del mismo Ejecutivo que obra por acuerdo del titular de ese poder, como es la Secretaría de Hacienda, pueda pedir amparo contra actos de dicho tribunal; además de que es absurdo pretender que las oficinas públicas o dependencias del Ejecutivo puedan invocar violación de garantías individuales, para protegerse contra actos de una autoridad que dicta sus fallos en representación del mismo Ejecutivo.".

Así como la tesis número XX.1o.272 K, sustentada por este órgano jurisdiccional, antes único Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIII, junio de 1994, Pleno, Salas y Tribunales Colegiados de Circuito, página 621, que dice "PERSONAS MORALES OFICIALES. PUEDEN OCURRIR EN DEMANDA DE AMPARO CUANDO ACTÚAN COMO PERSONAS DE DERECHO PRIVADO, PERO NO CUANDO PRETENDE DEFENDER ACTOS QUE EMITIÓ EN SU CARÁCTER DE PERSONA MORAL DE DERECHO PÚBLICO.-Es de explorado derecho que el juicio constitucional tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite por leyes o actos de la autoridad pública que violen las garantías individuales; y que éstas, como derechos subjetivos públicos, sólo se otorgan a las personas físicas o morales y no a las autoridades; y aun cuando el artículo 9o. de la Ley de Amparo establece que las personas morales oficiales pueden ocurrir en demanda de amparo, es claro que se refiere a los intereses jurídicos del Estado cuando actúa como persona de derecho privado, pero se excluye el acceso al juicio constitucional a éste cuando pretende defender actos que emitió en su carácter de persona moral de derecho público, porque entonces ese acto es de autoridad, en tanto que se produce de manera unilateral e imperativa.".

Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos 76, 77 y 78 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-Se sobresee en el presente juicio de garantías, promovido por el licenciado José Francisco Molina Moreno, en su carácter de delegado de Hacienda de esta ciudad, en contra del acto que reclama de los Magistrados de la Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y del actuario adscrito a dicha Sala, ambos residentes en esta capital, identificado en el resultando primero de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio autorizado de esta resolución, devuélvanse los autos a la Sala de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el presente expediente.

Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, por unanimidad de votos de los ciudadanos Magistrados, presidente, Rolando Nicolás de la A. Romero Morales, Juan Manuel Alcántara Moreno y Luis Rubén Baltazar Aceves, siendo ponente el segundo de los nombrados.