AMPARO DIRECTO 505/98. ANTONIO MALDONADO TOLENTINO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 505/98. ANTONIO MALDONADO TOLENTINO.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO.-En el único concepto de violación, el quejoso aduce violaciones al procedimiento reclamables en amparo directo, en términos de los artículos 158 y 159, fracciones II y VIII, de la Ley de Amparo, que hace consistir en que la sentencia reclamada no se encuentra ajustada a derecho, porque el peticionario fue mala y deficientemente asesorado en el juicio natural, y la parte actora omitió exhibir el convenio de dación en pago que refiere.

Tal alegato es infundado porque, según se advierte del mismo, el quejoso confunde el sentido jurídico de las hipótesis normativas que aduce, pues respecto al primer argumento cabe aclarar que la mala o falsa representación mencionada en la fracción II del artículo 159 de la Ley de Amparo, se refiere exclusivamente al hecho de que la persona que se ostentó en el juicio natural como representante legal o voluntario del quejoso no hubiera tenido en realidad tal calidad; por tanto, como en la especie el peticionario no sustenta la infracción alegada en la situación antes descrita, sino en la existencia de un deficiente asesoramiento jurídico o en un mal desempeño en la actividad profesional de algún mandatario o procurador, según el mismo lo afirma, es inconcuso que estas circunstancias nada tienen que ver con la hipótesis de la disposición en comento. A mayor abundamiento, cabe decir que el juicio natural se siguió en rebeldía del hoy quejoso, en virtud de que no contestó la demanda instaurada en su contra en forma oportuna; por ello, no puede darse el supuesto normativo de la mala o falsa representación, puesto que ni siquiera dio contestación a la demanda. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis sostenida por este Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, número 87, publicada en la página 445, Octava Época, Tomo IX, junio de 1992, del Semanario Judicial de la Federación, que dice: "-La mala o falsa representación mencionadas en la fracción II del artículo 159 de la Ley de Amparo, se refieren exclusivamente al hecho de que la persona que se ostentó en el juicio natural como representante legal o voluntario del quejoso, no hubiera tenido en realidad tal cualidad; por tanto, aunque se invoque el referido precepto, si la infracción alegada en el juicio de garantías no se sustenta en la situación descrita anteriormente, sino en la existencia de un deficiente asesoramiento jurídico o en un mal desempeño en la actividad profesional de algún mandatario o procurador, como estas circunstancias nada tienen que ver con la hipótesis de la disposición en comento, la alegación aducida debe ser desestimada.".

Respecto a la supuesta violación al procedimiento que previene el artículo 159, fracción VIII, de la Ley de Amparo, se advierte que el quejoso la hace consistir en la omisión de su contraparte de exhibir el documento que refiere, por tanto, es inconcuso que igualmente confunde el sentido jurídico de la hipótesis normativa en comento, puesto que ésta se refiere al caso en que en los juicios seguidos ante tribunales civiles, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso, cuando el juzgador no le muestre al afectado algunos documentos o piezas de autos de manera que no pueda alegar sobre ellos, esto es, que es requisito indispensable que los actos a que se contrae tal violación procesal sean cometidos por la autoridad que conoció del asunto y nunca por la parte contraria, como lo pretende el peticionario.

A mayor abundamiento, este tribunal advierte que el quejoso es omiso en combatir los fundamentos que le sirvieron de base a la Sala responsable para confirmar la sentencia definitiva; por tanto, las consideraciones del ad quem permanecen firmes para continuar rigiendo el sentido jurídico de la resolución reclamada.

Consecuentemente, al ser infundado el concepto de violación que se analiza, procede negar el amparo solicitado.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 76 a 79, 188 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Antonio Maldonado Tolentino contra la sentencia de fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y siete, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca de apelación número 3930/97, relativo al juicio ejecutivo mercantil número 1273/93, seguido por Corporación del Centro de Autobuses y Minibuses, S.A. de C.V., en contra del quejoso.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos del juicio natural a la autoridad que los remitió y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Arturo Ramírez Sánchez, Efraín Ochoa Ochoa y José Rojas Aja, siendo ponente el segundo de los nombrados.