AMPARO DIRECTO 5066/92. ISAURO CANO GONZALEZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
TERCERO. Con apoyo en la fracción IV, del artículo 76 bis de la Ley de la Amparo, este Tribunal Colegiado, suple la deficiencia de la queja en favor de la parte trabajadora, al advertir una violación a sus derechos fundamentales consagrados en la Constitución General de la República.
En efecto: es incorrecto que la Sala decrete la caducidad de la instancia por el solo hecho de que en el lapso del veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y uno, al dos de enero de mil novecientos noventa y dos, no se encontró promoción alguna presentada por el actor ISAURO CANO GONZALEZ, pues la responsable pasa por alto el contenido del artículo 132 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que imperativamente establece: "El día y la hora de la audiencia se abrirá el período de recepción de pruebas; el Tribunal calificará las mismas, admitiendo las que estime pertinentes y desechando aquellas que resulten notoriamente inconducentes o contrarias a la moral o al derecho o que no tengan relación con la litis. Acto continuo se señalará el orden de su desahogo, primero las del actor y después las del damandado, en la forma y términos que el Tribunal estime oportuno, tomando en cuenta la naturaleza de las mismas y procurando la celeridad en el procedimiento".
Lo anterior significa que una vez señalada la fecha para la celebración de la audiencia que es únicamente de recepción y admisión de pruebas, alegatos y resolución, se debe celebrar en su integridad con o sin asistencia de las partes, tomando en cuenta además que la pruebas deben ofrecerse previamente a la audiencia pues éstas son las que se admitirán, en su caso, con la salvedad de las supervenientes.
En consecuencia, la caducidad, no operó, pues a cargo del actor no estaba promover para impulsar el procedimiento, si la responsable tenía a su cargo la celebración de la audiencia hasta su terminación.
Al respecto es de invocarse la tesis de este Tribunal al resolverse el amparo directo número 1316/91, quejoso Gildardo Rodríguez Díaz. Siete de marzo de mil novecientos noventa y uno, unanimidad de votos. Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretario: Félix A. Flores Rocha, que dice: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CADUCIDAD, ES INOPERANTE LA DECRETADA SI NO SE CELEBRO LA AUDIENCIA DE PRUEBAS, ALEGATOS Y RESOLUCION QUE LA LEY BUROCRATICA SEÑALA. Es inoperante la caducidad decretada por la Sala responsable si ésta celebra la audiencia de recepción y admisión de pruebas, alegatos y resolución, pues de conformidad con el artículo 132 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, esta audiencia debe llevarse a cabo en su integridad y en la fecha señalada, con o sin asistencia de las partes, tomando en consideración que las pruebas deben ofrecerse con anterioridad a ella; en consecuencia, no está a cargo del actor impulsar el procedimiento".
En las apuntadas condiciones, al ser violatorio de garantías, el acuerdo de diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y dos, se debe conceder la protección constitucional solicitada para el efecto de que la Sala lo deje insubsistente y provea lo necesario hasta la terminación del juicio, aun sin la comparecencia de las partes.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 76, 77, 78 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
UNICO. Para los efectos que se indican al final del considerando tercero de esta resolución, la Justicia de la Unión ampara y protege a Isauro Cano González, contra el acto que reclamó de la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el acuerdo de fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y dos, pronunciado en el juicio laboral número 39/86, seguido por el ahora quejoso en contra del Instituto Nacional de Cardiología.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos de los señores Magistrados Carolina Pichardo Blake, María del Rosario Mota Cienfuegos y J. Refugio Gallegos Baeza, lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, siendo ponente el último de los nombrados. Firman los Magistrados con la secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.