AMPARO DIRECTO 507/91. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
Fecha: 01-Ene-1917
Cuarto De Actuaciones Se Desprende Lo Siguiente
Mediante escrito presentado el quince de enero de mil novecientos noventa ante la Junta responsable EMILIA CLEOTILDE MILLAN MALDONADO por su propio derecho demandó del INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL la reinstalación a sus actividades en las mismas condiciones en que venía laborando, así como el pago de salarios caídos.
Expuso como hechos fundatorios de la demanda, esencialmente, que el diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve la actora se presentó a laborar como era su obligación a las 11:00 horas, impidiéndole el acceso el vigilante por órdenes expresas de MERCEDES CABALLERO LOPEZ pero sin comentarle nada más; que en esa misma fecha en compañía de YOLANDA MARTINEZ ALVARADO asesor jurídico de la representación sindical de su centro de trabajo se entrevistaron con la directora de la guardería quien les dijo que por órdenes verbales de VILLAFAÑA DIAZ en dicha fecha se procedió a retirar su tarjeta de asistencia, que no se le permitiría laborar y que posteriormente se le notificaría su rescisión de contrato.
El Instituto Mexicano del Seguro Social por medio de su apoderado contestó la demanda, negándole a la actora acción y derecho para exigir su reinstalación y el pago de salarios caídos, y adujo que a la misma le fue rescindido su contrato de trabajo en términos del oficio número 127.15/092/89, cuyo texto transcribe en el cuerpo del memorial de contestación, asimismo, fue como la actora se negó a recibir el mencionado oficio el dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, la demandada solicitó de la Junta llevara a cabo notificación de la rescisión del contrato de trabajo, formándose el expediente para procesal 249/89.
Seguida la secuela procesal, del doce de abril de mil novecientos noventa y uno se dictó el laudo que ahora constituye al acto reclamado, en el cual se resolvió que la actora probó su acción y el Instituto demandado no acreditó las causales de rescisión que hizo valer para rescindirle a la actora su contrato individual de trabajo, por lo que le condenó a reinstalar a la actora en el puesto que venía desempeñando, así como al pago de los salarios caídos.
QUINTO. En los conceptos de violación se manifiesta, por un lado, que en el fallo reclamado al apreciar el acta administrativa del veinticinco de octubre de mil novecientos ochenta y nueve se omitió tomar en cuenta que en la misma la actora reconoció que ella tenía la obligación de vigilar en el área de filtro de la guardería 002 la entrega de los menores, lo que se realiza por medio de la presentación de la credencial respectiva, y que en el juicio laboral se acreditó que el día de los hechos la menor ELIZABETH FANNY VAZQUEZ VILCHIS fue encontrada caminando en las calles del centro de la ciudad, portando una credencial del Instituto Mexicano del Seguro Social expedida a nombre de la menor ELIZABETH NAVA Julio, a lo cual se agrega que la menor primeramente citada no fue recogida de la guardería por ninguna de las personas autorizadas para ello, lo que se consideró una falta de responsabilidad y negligencia de la actora, por otra parte, también se aduce que la autoridad responsable no valoró en forma adecuada el oficio en que se hicieron valer las causales de rescisión, puesto que, sin tomar en cuenta lo anterior, entre otras circunstancias, en el laudo reclamado se estimó que la declaración de la actora al ratificar el contenido y firma de dicha acta administrativa, no acreditó que ésta haya incurrido en falta de cuidado al estar realizando su trabajo en el filtro de la guardería 002 aproximadamente a las 18:40 horas y que por esa falta de cuidado la menor ELIZABETH FANNY VAZQUEZ VILCHIS se saliera de la guardería, siendo encontrada en la calle por una persona ajena al Instituto, foja 9 del laudo reclamado.
Es fundado y suficiente para alcanzar los efectos pretendidos el concepto de violación relativo a que en el laudo reclamado se omitió la valoración de la prueba documental ofrecida por el demandado en audiencia del cuatro de mayo de mil novecientos noventa consistente en el Manual de Procedimientos de Atención Directa al Niño, fojas 83 a 88 de autos, en el cual se establecen las actividades del personal que labora en las guarderías del Instituto, incluyendo al que está adscrito al área de filtros.
En efecto, no obstante que dicha probanza la ofreció el Instituto demandado a fin de probar en forma especial las actividades obligatorias de la actora que omitió cumplir en el tiempo y forma laboral pactada, foja 98 de autos, misma que le fue admitida en acuerdo del veintidós de junio de mil novecientos noventa, en el fallo reclamado la Junta responsable en forma general dijo que ninguna de las pruebas aportadas por el Instituto demandado se logró demostrar el hecho relativo a la causal de rescisión estimada por la responsable, en los términos precisados con anterioridad, sin embargo, ningún estudio y valorización llevó a cabo de dicha documental, como debió hacerlo, pues aunque las Juntas no están obligadas a sujetarse a reglas para la apreciación de las pruebas, esto no las faculta a no examinar todas y cada una de las que aporten las partes, dando las razones en que se funden para darles, o no, valor en el asunto sometido a su consideración.
Sobre este particular, es aplicable la tesis de jurisprudencia 1068, segunda parte, página 1701, del apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917- 1988, que dice: "LAUDOS. DEBEN CONTENER EL ESTUDIO" DE LAS PRUEBAS" RENDIDAS.- No basta que en un laudo se diga que se ha hecho el estudio y la estimación de las pruebas que fueron rendidas, sino que deben consignarse en el mismo, ese estudio y esta estimación, pues aunque las Juntas no están obligadas a sujetarse a reglas para la apreciación de pruebas, esto no las faculta a no examinar todas y cada una de las que aporten las partes, dando las razones en que se fundan para darles, o no, valor en el asunto sometido a su decisión."
En consecuencia, siendo fundado el concepto de violación a estudio, procede conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el acto reclamado y dicte resolución tomando en cuenta la prueba documental consistente en el "Manual de Procedimientos de Atención Directa al Niño", y, con plenitud de jurisdicción, resuelva lo que en derecho corresponda.
En virtud del sentido de esta ejecutoria resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número 440, visible a fojas 775 del compendio jurisprudencial antes invocado, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.- Si el amparo que se concede por uno de los capítulos de queja, trae por consecuencia que se nulifiquen los otros actos que se reclaman, es inútil decir sobre éstos."