AMPARO DIRECTO 511/99. ALFREDO ESPINOZA CARRERA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 511/99. ALFREDO ESPINOZA CARRERA.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

SÉPTIMO.-En términos de lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado advierte que en el caso existe una violación manifiesta de la ley que dejó sin defensa al quejoso y amerita conceder la protección constitucional.

En efecto, el artículo 45 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, establece que: "En todas las cuestiones relativas al procedimiento no previstas en esta ley, así como en la apreciación de las pruebas, se observarán las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales. Asimismo, se atenderán, en lo conducente, las del Código Penal.".

Ahora bien, de las constancias que obran en el juicio fiscal (3)222/97-II, de donde deriva el acto reclamado, consistentes en la resolución de treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y seis dictada en el expediente administrativo número 306/96, la constancia de notificación de dicha resolución, así como el oficio número 3140 de fecha cinco de junio de mil novecientos noventa y seis, relativo a la cita para la audiencia de ley (fojas 165, 166, 173 a 208 y 210), se aprecia que al sustanciarse el procedimiento administrativo disciplinario en contra del impetrante de amparo, se aplicó el Código Federal de Procedimientos Civiles, en forma supletoria; ya que para la audiencia de ley, se le hizo el apercibimiento en el sentido de que en caso de no comparecer se le tendría por confeso y por ciertos todos y cada uno de los hechos que se le imputaban, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 329, 331 y 332 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicados supletoriamente a la ley de la materia (fojas 165 y 166).

De igual modo, al dictarse la resolución materia del juicio de nulidad, fueron valoradas las pruebas conforme a los artículos 197, 199, 200, 202, 207, 218 y 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles, los que llevaron a concluir que Alfredo Espinoza Carrera era administrativamente responsable de las imputaciones formuladas en su contra (foja 202); así también, el acta de notificación de la citada resolución fue fundada en los artículos 307, 310, 311 y 312 del Código Federal de Procedimientos Civiles (foja 210).

Por consiguiente, si existe disposición expresa en el sentido que la ley que debe aplicarse de forma supletoria a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, es el Código Federal de Procedimientos Penales; es evidente que si el procedimiento seguido en contra del quejoso se rigió por disposiciones contenidas en una ley procesal no aplicable al caso específico de que se trata, resulta que dicho procedimiento es violatorio de garantías en su perjuicio y, por ende, la resolución dictada en éste, cuya nulidad se impugnó.

Es aplicable, en lo conducente, la tesis número P. XXII/96, consultable en la página 466 del Tomo III, marzo de 1996, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del rubro y tenor literal siguientes: "RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO. EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO SON APLICABLES, SUPLETORIAMENTE, LAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.-El Código Federal de Procedimientos Penales, y no su similar el de Procedimientos Civiles, es el ordenamiento aplicable supletoriamente en los procedimientos seguidos en las quejas administrativas que tengan por objeto investigar si la conducta de los Magistrados de Circuito o Jueces de Distrito se ajusta a las disposiciones constitucionales y legales, con el fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que tales funcionarios deben observar en el ejercicio de su cargo y, en su caso, fincarles responsabilidad y aplicarles la sanción respectiva en términos de lo dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. Lo anterior porque esta ley establece, en su artículo 45, que ‘En todas las cuestiones relativas al procedimiento no previstas en esta ley, así como en la apreciación de las pruebas, se observarán las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales’, lo cual excluye de considerar para ese efecto al Código Federal de Procedimientos Civiles. Dicha supletoriedad opera no obstante que el citado precepto se encuentra en el capítulo IV, relativo a las disposiciones comunes para los capítulos II y III del título segundo (procedimiento en juicio político), pues la redacción de ese artículo permite establecer con claridad que la intención del legislador no fue limitar la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Penales a las cuestiones no previstas en la sustanciación y resolución de los juicios políticos, sino a cualquiera de los procedimientos establecidos en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, dentro de los que se encuentra el seguido por el Consejo de la Judicatura Federal en contra de Magistrados de Circuito o Jueces de Distrito.".

Atento a las consideraciones anteriores, procede conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal para el efecto de que la Segunda Sala Regional Hidalgo-México del Tribunal Fiscal de la Federación, deje insubsistente la resolución combatida y en su lugar dicte otra en la que considere que la resolución impugnada se dictó en contravención a las disposiciones legales aplicables, al dejar de aplicar las debidas y resuelva conforme a derecho proceda.

En los mismos términos se pronunció este órgano colegiado al resolver por unanimidad de votos los expedientes de amparo directo 193/99, 293/99, 649/99 y 404/99 en sesiones ordinarias de diez de febrero los dos primeros, veinticuatro de febrero y dos de marzo respectivamente, todos del año dos mil.