AMPARO DIRECTO 512/93. ALBERTO MENDEZ AVENDAÑO.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
CUARTO.-Sobre la base de que no es dable a este tribunal entrar al estudio de los conceptos que se enderezan a impugnar actos del Juez natural diversos de la ejecución de la sentencia de segundo grado, por no formar parte de la litis en este asunto, debe decirse que es inatendible lo que se aduce a título de conceptos de violación, habida cuenta de que: a) Basta el análisis del escrito de expresión de agravios formulados por la defensa del aquí quejoso y de la sentencia materia de la litis para caer en cuenta de que resulta falso lo que se alega acerca de que de "ninguna manera se estudiaron los agravios planteados con motivo de este recurso de apelación"; b) Nada en autos avala la aseveración del disconforme en el sentido de que cuando se disparó el arma de fuego la tenía en sus manos el hoy occiso; c) A virtud de que el testigo presencial de los hechos en lo conducente expuso que "...prestándole Beto a César la pistola y también disparó, pero al momento de jalarle este César se le trabó la pistola y ya no disparó, y al ver esto César procedió a sacarle el cargador la pistola para revisarla y en esos momentos también se acercó Beto, dándole más balas Beto a César, dándole únicamente dos, pero dijo César dame más y contestando Beto que ya no tenía, pero César le dijo que por qué a su cuñado le había dado más, pero como César no podía meterle el cargador dicha arma empezaron a caminar y riéndose ambos hacia la calle o mejor dicho a la esquina de las calles de Enríquez y Carlos A. Carrillo, y al llegar en la mera esquina César le dijo a Beto qué quieres que le pegue, empezando a ver ambos y al mismo tiempo que decía Beto que le pegara a una horqueta de un árbol tirándole este César, y al momento de que este César había tirado, yo les dije ya vámonos, pero en esos momentos Beto le estaba agarrando la pistola a César quien la tenía en las manos, contestándome César que a Beto todavía quería seguir tomando o tomarse una cuba; pero en esos momentos Beto le echó el brazo al cuello, al mismo tiempo que le ponía la pistola en la cabeza cerca del oído, pero ambos se reían, y al mismo tiempo que decía César 'jálale' esto lo dijo varias veces al mismo tiempo que movía la cabeza en señal de según éste de que Beto no le iba a jalar al mismo tiempo que ambos seguían riéndose, pero Beto le decía 'ahí te va', diciéndole esto en varias veces pero ya al momento de que cuando Beto le retiraba la pistola y César movió la cabeza fue que en un descuido Beto le jaló y le disparó, al mismo tiempo que César cayó y aún todavía le dijo 'No mames', y Beto en seguida lo movió, diciéndole 'César' 'César', siendo que César ya no se movía, viendo que ya estaba muerto...", resulta falsa la aseveración del disconforme en torno a que la única persona que declaró "...no manifiesta que yo haya privado de la vida al ahora finado CESAR GRAJALES HERNANDEZ..."; d) No se ve por qué el quejoso refiere que "...Yo he negado haber privado de la vida al C. César Grajales Hernández ya que no había motivo para ello, ya que como ha quedado manifestado en autos, era mi amigo, no teniendo con él ningún problema, y el menor motivo para ello, pero el juzgador de primer grado y en segunda instancia no fueron valoradas dichas pruebas...", si de sus declaraciones tanto ministerial como preparatoria no consta dicha negativa; e) Respecto al tópico de peligrosidad que menciona el peticionario del amparo, debe dejarse sentado, al margen de cualesquiera otras consideraciones, que el Juez natural, merced al conocimiento directo del delincuente, goza de amplio arbitrio para apreciar su grado de peligrosidad, por lo que tal apreciación sólo puede ser motivo de amparo cuando los razonamientos que la fundan contravienen la verdad procesal, las normas legales aplicables a los principios fundamentales de la lógica, lo que no sucede en el caso justiciable, en apoyo de lo que cabe invocar el criterio sustentado por este propio órgano colegiado al resolver los juicios de amparo directo números 245/93, 382/93, 433/93 y 441/93, promovidos por Miguel García Hernández, Felipe Ramírez Blas, Violeta Suárez Mendoza y Ernesto Nambo Díaz y coagraviados, respectivamente; f). Por las razones expuestas en el inciso d) que antecede, cae por su base todo lo que se alega acerca de que se le está condenando "...por un delito que no cometí, ya que he manifestado anteriormente todo se debió a un mero accidente, no imputable a mí...", y g) La lectura de lo demás que se alega permite llegar a la conclusión de que no reúne los requisitos que deben ostentar los conceptos de violación, mismos que este tribunal ha precisado en la tesis de jurisprudencia número VII. P. J/18 y epígrafe "CONCEPTOS DE VIOLACION. REQUISITOS LOGICOS Y JURIDICOS QUE DEBEN REUNIR" consultable en la página cincuenta y siete de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 63, editada en marzo del año en curso, cuya sinopsis reza: "El concepto de violación debe ser la relación razonada que el quejoso ha de establecer entre los actos desplegados por las autoridades responsables y los derechos fundamentales que estime violados para demostrar jurídicamente la contravención de estos por dichos actos. Por tanto, el concepto de violación debe ser un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor los preceptos constitucionales que se estiman infringidos, la premisa menor los actos reclamados y la conclusión la contrariedad entre ambas premisas".
Sentado lo anterior, y por cuanto de la lectura de los autos de primera y segunda instancias no se advierte que exista queja que suplir en cumplimiento de la obligación que a este órgano colegiado impone la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, debe denegarse el amparo pedido.
Por lo expuesto y fundado y con apoyo, además, en los artículos 184 y 190 de la ley de la materia, se resuelve:
PRIMERO.-La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a Alberto Méndez Avendaño contra los actos y las autoridades que se puntualizan en el resultando primero de esta ejecutoria.
SEGUNDO.-Notifíquese; con testimonio de la presente resolución vuelvan los autos al lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.
ASI, por unanimidad de votos de los Magistrados Gilberto González Bozziere, Rosa María Temblador Vidrio y Luis Alfonso Pérez y Pérez, lo resolvió el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, habiendo sido ponente la segunda de los nombrados. DOY FE.