AMPARO DIRECTO 512/95. REYNALDO MORA GONZALEZ Y OTROS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 512/95. REYNALDO MORA GONZALEZ Y OTROS.

Fecha: 01-Ene-1917

Tercero El Estudio De Los Conceptos De Violación Permite Hacer Las Consideraciones Siguientes

Contrariamente a lo que argumentan los inconformes, la absolución a la demandada del pago de horas extraordinarias, debe estimarse que fue correcta, habida cuenta que operó la defensa alegada por su contraparte al contestar los puntos "h)" y "2" de demanda (fojas uno, dos, veintinueve y treinta), lo que resulta del hecho de que de autos se advierte que los reclamantes laboraban como choferes de trailer; labor que el legislador estimó pertinente regularla en un capítulo específico en razón de que, por sus características especiales de ejecución, no podría encuadrar dentro de las normas comunes aplicables a una relación de trabajo normal; así, el artículo 257 de la Ley Federal del Trabajo, prevé la forma en que debe cubrirse el salario a este tipo de trabajadores, estableciendo que puede fijarse por día, viaje, boletos vendidos, por circuito o por kilometraje recorrido y que puede consistir en una cantidad fija, en una prima sobre los ingresos o la cantidad que exceda a un ingreso determinado o en dos o más de estas modalidades, sin que en ningún caso pueda ser inferior al salario mínimo; asimismo establece que cuando el salario se fije por viaje, los trabajadores tienen derecho a un aumento proporcional en caso de prolongación o retardo del término normal del viaje por causa que no les sea imputable; luego, de donde se deduce que cuando el salario se fija por comisión sobre boletos vendidos, kilometraje recorrido o ingresos obtenidos por la patronal, los trabajadores no tienen derecho al pago de tiempo extraordinario; siendo sólo procedente, en su caso, el pago de un aumento proporcional por prolongación o retardo del término normal del viaje por causa que no les sea imputable, claro está, cuando el salario se fija por viaje, lo que no sucede en la especie, o sea, como puede observarse, para establecer el salario que deba percibir el operario, tal norma fija una serie de bases para ello, dependiendo de la modalidad que se haya concertado para la prestación del servicio; de tal manera que, si como lo reconocieron los accionantes en su demanda, el salario se pactó sobre la base de comisiones, o lo que es lo mismo sobre un porcentaje, el pago de tiempo extraordinario resulta improcedente, puesto que en tal hipótesis es la comisión o el porcentaje concertado lo que determina el salario, no el tiempo empleado por los actores para realizar su labor como choferes.

Así es que aun cuando pudieran considerarse deficientes los razonamientos empleados por la jurisdicente para otorgar valor conviccional a los testimonios rendidos por Jesús Prado Carranza y Agustín López Barocio, ofrecidos y recibidos a la patronal, la absolución tocante al reclamo en comentario debe prevalecer, en tanto que la acción deducida según se ha visto, resultó improcedente; así es que en su caso, ninguna influencia puede tener para que en este tópico varíe el laudo impugnado. Sobre el tema que se aborda en este apartado merece citar en su apoyo la tesis de este tribunal de título: "", que aparece publicada en las páginas 340 y siguiente del Tomo XI del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Pleno, Salas y Tribunales, correspondiente al mes de febrero de 1993, que en seguida se transcribe: "La absolución decretada por la Junta respecto del tiempo extraordinario reclamado es correcta, pues de autos se advierte que el trabajo desempeñado, era como chofer de trailer, cuyo salario se concertó sobre la base de un porcentaje del importe del flete que transportaba en cada viaje, cuestión reglamentada en el artículo 257 de la ley laboral y por ello sólo tenía derecho a un aumento proporcional en caso de prolongación o retardo del término normal del viaje, por causa que no le fuera imputable al propio trabajador."...

En esa tesitura procede conceder el amparo a Reynaldo, Refugio y Arturo todos de apellidos Mora González, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado, y en uno nuevo que emita, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, considere que la carga de la prueba del despido correspondió a la demandada, y con base en ello considere también que la patronal a ese respecto no demostró su excepción de abandono y, consiguientemente, condene a la empresa denominada Fletes Guadalajara, Sociedad Anónima de Capital Variable, al pago de las prestaciones inherentes al despido argüido, consistentes en la indemnización constitucional y salarios vencidos, al igual que por el aguinaldo correspondiente para todos los quejosos por el año de mil novecientos noventa y dos, y además, respecto de Reynaldo Mora González para que se le cubra el pago de la prima de antigüedad; debiendo reiterar lo demás decidido en dicho fallo.