AMPARO DIRECTO 5177/92. SERVI-COMPONENTES, S. A. DE C. V.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
QUINTO.- Los conceptos de violación que manifiesta SERVI- COMPONENTES, S.A. DE C.V., por conducto de su apoderado, se estiman infundados.
Es falso que la Sala responsable haya dejado de resolver sus agravios, ya que se desprende de la sentencia que es motivo de análisis que hizo un estudio de ellos y que para considerarlos infundados citó al efecto la jurisprudencia que reputó como aplicable al negocio jurídico que se puso a su consideración, precisando para ello no sólo su localización sino también su contenido, y le aclaró con base en dicha jurisprudencia, por qué bastaba la sola presentación de la demanda por parte del arrendador, para no dejar nacer la tácita reconducción respecto del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes contendientes con fecha primero de diciembre de mil novecientos noventa; razonamientos, que en otro orden de ideas, este Tribunal Colegiado cataloga como apegados a derecho, pues cabe precisar que de acuerdo con el artículo 192 de la Ley de Amparo la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria no sólo para éstas y las autoridades judiciales federales sino también para los Tribunales judiciales del orden común de los estados y del Distrito Federal; por eso, si el Máximo Tribunal Constitucional determinó en jurisprudencia definida que ante la falta de precisión del plazo dentro del cual debía llevarse a cabo la oposición por parte del arrendador para que no se diera la tácita reconducción, determinó como un término prudente el de diez días contados a partir de la fecha de vencimiento del pacto de locación celebrado, criterio que se encuentra contenido en la jurisprudencia número 75, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Edición 1985, Tercera Parte, Cuarta Sala, página 183, que invocó como fundamento de su resolución la ad quem. Es cierto que en esa tesis jurisprudencial no se dice que la demanda de terminación del contrato de arrendamiento impida que opere la tácita reconducción, pero también lo es que el amparo que se cita en la propia tesis como integrante de dicha jurisprudencia, o sea el amparo directo 2603/58, Joyería La Palma, S. de R.L., del Volumen XXIV del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Epoca, Cuarta Parte, página 87, originó la tesis siguiente: "ARRENDAMIENTO, TERMINO PARA OPONERSE A LA TACITA RECONDUCCION DEL.- Si la demanda de terminación del contrato de arrendamiento y de desocupación del local objeto del mismo, se presentó tres días después del vencimiento del plazo, es evidente la oposición del arrendador para la continuación del contrato y esa oposición determina la falta de demostración del consentimiento tácito necesario para que se opere la reconducción del contrato, puesto que no sólo no hay elementos que permitan presumir ese consentimiento, sino que por el contrario existe manifiesta oposición a otorgarlo, ya que inclusive se ejercita acción para obtener la desocupación del local"; por otra parte, en el Volumen XLIX del mismo Semanario y Epoca, página 23 aparece la tesis que, en lo conducente, dice: "ARRENDAMIENTO, REQUISITOS PARA LA TACITA RECONDUCCION.- Si la arrendadora manifestó, dentro de un corto plazo, su oposición a la continuación del contrato, y lo hizo de una manera fehaciente como lo es precisamente el ejercicio de la acción de terminación de contrato, no puede estimarse que el arrendador hubiera otorgado tácitamente su consentimiento y que, consecuentemente, se hubiera operado la tácita reconducción, ya que la oposición del arrendador debe manifestarse, no necesariamente antes del vencimiento del plazo fijo, sino dentro de un término prudente, y como tal puede considerarse el de nueve días"; finalmente, en el Volumen LXXVI del referido Semanario y Epoca, página 21, aparece la tesis del rubro: "ARRENDAMIENTO, TACITA RECONDUCCION DEL. OPOSICION DEL ARRENDADOR", en la que se dice que si la tácita reconducción es el resultado de una presunción de consentimiento para la renovación del arriendo, debe entonces considerarse que todo hecho incompatible con la voluntad de consentir esa renovación es una oposicion específica que destruye la presunción aludida, indicando que la presentación de la demanda de terminación de contrato y de entrega del inmueble es una demostración evidente de la oposición del arrendador para que el contrato se renueve. Por lo demás, tal ha sido el criterio reiterado de este Tribunal Colegiado, respecto a que la sola presentación de la demanda de terminación del contrato de arrendamiento dentro del término de diez días posteriores al vencimiento del pacto arrendaticio es una forma de oposición para que el inquilino continúe en el uso y goce del inmueble arrendado y, por ende, para que no opere la tácita reconducción del contrato. Por tanto, el criterio jurisprudencial invocado por el tribunal ad quem indudablemente que lo obligaba a aplicarlo en el caso concreto, de cuyos antecedentes se observa que con fecha primero de diciembre de mil novecientos noventa las partes en contienda celebraron un contrato de arrendamiento respecto de los locales 11 y 12 del inmueble marcado con el número 2, de las calles de Zaragoza, en Naucalpan de Juárez, Estado de México (sobre amarillo, foja 21 del expediente de amparo), por un término de seis meses que venció el treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y uno, habiéndose presentado la demanda de terminación de contrato de arrendamiento por parte de la actora el cuatro de junio del año próximo pasado, por lo que es obvio que lo hizo dentro del término fijado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia que se ha invocado, cuyo contenido y localización quedaron perfectamente claros, de tal suerte que la tercera perjudicada no tenía por qué dar el aviso a que alude la sociedad quejosa, pues no se actualizó la tácita reconducción, supuesto en el cual sí se hubiera requerido el aviso indubitable para dar por concluida la relación de arrendamiento, conduciéndonos todo lo anterior a afirmar que no es aplicable el artículo 258 del Código Procesal Civil en los términos que pretende SERVI-COMPONENTES, S.A. DE C.V., y que, por tanto, la sentencia de la autoridad judicial responsable se dictó sin conculcar las garantías individuales de la sociedad quejosa.
En estas condiciones, al ser infundados los conceptos de violación expresados por la quejosa, debe negársele la protección constitucional que reclama.