AMPARO DIRECTO 518/99. ANASTACIO RODRÍGUEZ VIVERO.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
QUINTO.—Al margen de los conceptos de violación, este Tribunal Colegiado advierte una violación manifiesta de la ley que dejó al quejoso sin defensa y que motiva estudiarla al tenor de la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de Amparo.
En efecto, conforme a los antecedentes de la litis consta que Jesús Duarte García demandó de Anastacio Rodríguez Vivero (quejoso) y de Raúl Isojo Lara, la restitución del inmueble ubicado en el paraje denominado "Llano de los Pilares", en Santa Cruz de los Pilares, perteneciente a Zumpahuacán, y otras prestaciones. En el capítulo de hechos mencionó que el veintitrés de agosto de mil novecientos ochenta y cinco, celebró contrato de compraventa con Felícitas Vivero Sánchez ante el notario público número uno de Tenancingo y desde entonces ha tenido la posesión; que hará cinco años se lo dio a trabajar a Alfredo Contreras Ocampo; que en mil novecientos noventa y siete se lo pidió porque iba a construir una casa, pero en febrero, aquél le informó que el terreno estaba preparado para sembrar; que se trasladó al terreno percatándose de que era cierto; que al investigar le informaron que el trabajo lo había realizado Raúl Isojo Lara y al interrogarlo manifestó que se lo rentó Anastacio Rodríguez Vivero.
Anastacio Rodríguez Vivero contestó considerando improcedentes las prestaciones; a los hechos respondió que el actor no es el propietario del inmueble, porque el nueve de octubre de mil novecientos sesenta y tres, su padre Francisco Rodríguez González, se lo compró a Maximino Rodríguez González, para él porque era menor de edad y desde entonces tiene la posesión.
Que niega que Felícitas Vivero Sánchez se lo vendiera con su consentimiento al actor, porque ella no era la propietaria y no podía vender algo que no es de su propiedad; que el veintinueve de agosto de mil novecientos ochenta y cinco, el inmueble se encontraba registrado catastralmente a su nombre; que en todo caso el que debió celebrar el contrato de compraventa era él; que en la fecha que aparece celebrado aún no sabía firmar y no contiene su rúbrica.
Que los documentos exhibidos por la actora presentan alteraciones, como puede observarse del de fecha veintitrés de agosto de mil novecientos ochenta y cinco, suscrito por el licenciado Miguel Ángel Antonio Gutiérrez Ysita y del relativo a la declaración para el pago del impuesto sobre traslación de dominio, porque el nombre de quien lo suscribe está en letra manuscrita y el resto a máquina.
Que ha tenido la posesión del inmueble como propietario y poseedor, en forma pacífica, continua y de buena fe y que sí celebró contrato de arrendamiento con Raúl Isojo Lara.
Opuso entre otras excepciones las derivadas del artículo 2123 del Código Civil del Estado, porque nadie puede vender lo que no es de su propiedad; la de falta de los elementos de existencia del contrato de compraventa celebrado entre el actor y Felícitas Vivero Sánchez; la de falta de los elementos de validez de dicho contrato; la de falta de consentimiento del propietario del predio; la de falta de objeto indirecto; la de dolo con el que comparecieron los contratantes; la de inexistencia del acto; la de nulidad del contrato celebrado entre vendedora y comprador; la de inexistencia y nulidad del mismo.
Reconvino la nulidad e inexistencia del contrato de compraventa celebrado entre Felícitas Vivero Sánchez y Jesús Duarte García; la de nulidad del acta 9,458; la nulidad e inexistencia del contrato de compraventa entre Felícitas Vivero Sánchez y quien aparece como vendedora; los daños y perjuicios y las costas.
Los hechos los describió en los términos que consideró procedentes, pero que para efectos de la presente litis constitucional es innecesario precisar.
Jesús Duarte García contestó conforme a su escrito respectivo, pero dado lo considerado en el párrafo precedente tampoco es necesario mencionar.
La sentencia de primera instancia en lo relativo a la reconvención no entró a su estudio e incluso dejó a salvo los derechos de las partes porque existía un litisconsorcio pasivo necesario que no se había integrado; en cambio, en relación con la reivindicatoria ejercitada como acción principal la declaró acreditada; que Jesús Duarte García tenía pleno dominio sobre el bien reclamado y condenó al quejoso Anastacio Rodríguez Vivero y Raúl Isojo Lara a entregarlo, pues Rodríguez Vivero no había acreditado sus excepciones e Isojo Lara no había contestado la demanda. La Sala confirmó el fallo apelado.
Lo anterior demuestra que desde la contestación de la demanda, el quejoso Anastacio Rodríguez Vivero opuso la excepción de nulidad del título del actor, consistente en la escritura pública que contiene el contrato de compraventa celebrado entre Jesús Duarte García con Felícitas Vivero Sánchez y al mismo tiempo reconvino la nulidad de éste. La Juez no analizó la reconvención, dada la existencia de litisconsorcio pasivo necesario a donde no habían sido llamados todos los litisconsortes, pero sí se pronunció en cuanto a la reivindicatoria intentada como acción principal; la declaró procedente y que no habían prosperado las excepciones, entre otras la de nulidad del contrato de compraventa celebrado entre Jesús Duarte García y Felícitas Vivero Sánchez, ante la fe del licenciado Miguel Ángel Antonio Gutiérrez Ysita, notario público número uno de Tenancingo, Estado de México y la Sala lo confirmó.
Lo resuelto es incorrecto, tomando en cuenta que la Juez y con posterioridad el tribunal de alzada, planteado o no como agravio pasó inadvertido que el mismo razonamiento que motivó no estudiar la reconvención (en donde como se dijo, el quejoso pidió la nulidad del aludido contrato pero no se resolvió, dado que no se había integrado el litisconsorcio pasivo necesario), le impedía pronunciarse en relación con la acción principal, pues necesariamente tenía que analizarla enfrentándola con las excepciones opuestas, entre ellas la de nulidad del contrato de compraventa celebrado entre el actor de la reivindicatoria y Felícitas Vivero Sánchez, ante el referido notario público, dada la íntima relación que existe entre la excepción de nulidad con la reconvención también de nulidad, del título del actor.
Esto es así, tomando en cuenta que al pronunciarse sobre la excepción de nulidad del título del actor aunque declarada infundada, se involucraba a la vendedora Felícitas Vivero Sánchez y al citado notario público de Tenancingo, a quien se les dejó indefensos porque no comparecieron a manifestar lo correspondiente a su interés en relación con la excepción de nulidad propuesta. Además, examinar la nulidad vía excepción como lo hizo la Juez y luego la Sala, rompió la continencia de un contrato, pues no es jurídicamente posible resolver que tiene o no validez en virtud del litisconsorcio referido. Es aplicable la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIV-agosto, tesis XV.1o.80 C, página 638 de este tenor:
"NULIDAD EN VÍA DE EXCEPCIÓN Y DE RECONVENCIÓN. ES IMPROCEDENTE CUANDO SURGE LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO Y NO SE LLAMA A JUICIO A LAS PARTES DEL ACTO QUE SE TILDA DE NULO (CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA).—Si el demandado opone la excepción de nulidad y al mismo tiempo la acción reconvencional de nulidad, ambas respecto de un contrato de compraventa celebrado entre el actor y un tercero que no es llamado a juicio, es evidente que la ad quem no podía hacer algún pronunciamiento sobre la nulidad de dicho contrato en el que intervino dicho tercero, ya que es necesario llamarlo al juicio en el cual se tilda de nulo dicho acto jurídico, para darle oportunidad de desvirtuar o allanarse a los hechos en que se apoya la excepción o acción reconvencional de nulidad, y así no violar en su perjuicio la garantía de audiencia, pues, como se señaló, en caso de proceder la nulidad entablada por el demandado, sí existiría afectación en la esfera jurídica de la parte inaudita, toda vez que la anulación del contrato en comento, en términos del artículo 2113 del Código Civil en vigor, traería como efecto que los participantes tuvieran la obligación de restituirse las prestaciones que hubieran recibido con motivo del acto anulado, sin que, por otra parte pueda aceptarse, en vía excepción, que la nulidad pudo declararse parcialmente respecto de uno solo de los participantes en el acto, pues tal declaración rompería la continencia de un contrato que por su naturaleza no puede al mismo tiempo existir para una parte y no para la otra."
Se sostiene lo anterior porque aunque en la especie se declaró que tiene validez y por ende, podría considerarse que no se afecta el interés del referido notario público, ni el de la vendedora Felícitas Vivero Sánchez, quienes no habían sido llamados a juicio, es indudable que eso lo conoció el juzgador hasta el momento en que dictó sentencia definitiva, pero podría suceder al contrario, que se declarara procedente la nulidad vía excepción, entonces se enfrentaría a la hipótesis de declarar nulo un contrato, aunque fuera sólo para efectos de destruir la acción, sin que se hubiera escuchado a todos los que intervinieron en ese acto, en el caso a la referida vendedora y al notario ante quien se celebró, con la consecuente violación a la garantía de audiencia preservada en el artículo 16 constitucional.
No hay que perder de vista que cuando se da el litisconsorcio pasivo necesario es obligación del Juez de los autos y con posterioridad del tribunal de alzada, si aquél no lo hizo analizar si se llamó o no a todos los litisconsortes que integran una relación jurídica procesal, por ello se dice que aunque la Juez no lo hubiera advertido en los términos apuntados, la Sala sí tenía obligación de examinarlo, aunque no se hubiera hecho valer vía agravio. Son aplicables las tesis jurisprudenciales publicadas en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo: 79, julio de 1994, tesis: III.3o.C. J/10, página: 49 y de la Novena Época, Tomo: III, mayo de 1996, tesis: I.3o.C. J/6, página 5, que por su orden son de este tenor:
"LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO.—Si como lo refiere la doctrina ‘El litisconsorcio necesario, tiene lugar aunque la ley no lo establezca expresamente, en los siguientes casos: Cuando se ejercitan acciones constitutivas que tengan por objeto constituir un nuevo Estado de derecho que sólo puede existir legalmente con relación a diversas personas; ... cuando se demanda ... la nulidad de los acuerdos tomados por varias personas ...’ (Diccionario de Derecho Procesal Civil de don Eduardo Pallares, cuarta edición, 1963, página 504), es incuestionable que encaja precisamente en esa figura, el caso en que se demanda la nulidad de un acuerdo (una compraventa) concertado entre varias partes, sin oír a una de ellas. Luego, si el efecto principal del litisconsorcio pasivo necesario, es el de que sólo puede haber una sentencia para todos los litisconsortes, está claro que el tribunal de alzada está en posibilidad de realizar oficiosamente el examen correspondiente."
"LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. CUANDO SE DA, ES OBLIGACIÓN DEL TRIBUNAL ANALIZAR OFICIOSAMENTE SI SE LLAMÓ A JUICIO A TODOS LOS INTEGRANTES DEL.—Cuando se reclama por un tercero la nulidad de una compraventa y de la escritura donde ésta se protocolizó, sin demandarse a la persona que aparece como vendedor, ni al notario que realizó la protocolización, no obstante darse la figura jurídica del litisconsorcio pasivo necesario, no puede dictarse sentencia que declare la nulidad, porque no han sido llamados a juicio todos los que tienen interés en el mismo, ya que las partes vendedora y compradora, así como el notario, se encuentran vinculados en la relación jurídica que generó el contrato y su protocolización, por lo que no sería posible decretar la nulidad únicamente respecto de la compradora, única llamada a juicio; debiéndose, por ende, dar oportunidad de intervenir a todos en juicio, para que así puedan hacer valer las defensas pertinentes y puedan quedar obligadas legalmente por la sentencia que sobre el particular llegara a dictarse, porque si se pronunciara sentencia con relación a una sola persona, no tendría por sí misma ningún valor, ni podría resolver legalmente la litis. Estas circunstancias llevan a considerar que el tribunal de alzada puede de oficio analizar si se llamó a juicio a los integrantes del litisconsorcio pasivo necesario, a fin de resolver lo conducente, aun cuando nada se alegue sobre el particular en los agravios."
En esas condiciones, al no advertirlo así la Sala responsable, el fallo reclamado es violatorio de garantías y procede conceder el amparo para el efecto de que dejándolo insubsistente pronuncie otro en el cual siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, resuelva la controversia.