AMPARO DIRECTO 52/2002.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 52/2002.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

SEXTO. Son infundados los conceptos de violación que hace valer el quejoso, sin que se advierta materia que suplir en su favor, en términos de lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo.

Por razón de método, se analizarán, en primer término, las cuestiones relacionadas con los artículos 14 y 16 constitucionales, pues de resultar fundadas violarían las garantías contempladas en dichos preceptos, y sería innecesario el estudio de los restantes conceptos de violación planteados que ven en cuanto al fondo.

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia número 110, visible a página 88, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, cuyos rubro y texto dicen: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN POR VICIOS DE FORMA DEL ACTO RECLAMADO. SU PROCEDENCIA EXCLUYE EL EXAMEN DE LOS QUE SE EXPRESEN POR FALTAS DE FONDO (AUDIENCIA, FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DEL ACTO EN CITA). Cuando se alegan en la demanda de amparo violaciones formales, como lo son las consistentes en que no se respetó la garantía de audiencia o en la falta de fundamentación y motivación del acto reclamado, y tales conceptos de violación resultan fundados, no deben estudiarse las demás cuestiones de fondo que se propongan, porque las mismas serán objeto ya sea de la audiencia que se deberá otorgar al quejoso o, en su caso, del nuevo acto que emita la autoridad; a quien no se le puede impedir que lo dicte, purgando los vicios formales de la anterior, aunque tampoco puede constreñírsele a reiterarlo.".

No obstante que el quejoso omite expresar el motivo o motivos tendientes a acreditar la violación a los artículos 14 y 16 constitucionales, limitándose a transcribir parte del contenido de los mismos, de las constancias de autos se aprecia que el acto de autoridad reclamado no viola en perjuicio del quejoso sus garantías de seguridad jurídica y exacta aplicación de la ley tuteladas por los numerales constitucionales en cita, toda vez que el mismo es consecuencia de un procedimiento seguido en su contra, pues con motivo de los hechos ilícitos cometidos en agravio de Abundio Eliseo Baltazar Hernández, la autoridad ministerial inició una averiguación previa, y una vez recabados suficientes elementos de prueba ejercitó acción penal en contra del aquí quejoso, solicitando a la autoridad judicial la ratificación de la detención por haber sido aprisionado en flagrancia; rindió su declaración preparatoria dentro del término legal, misma que le fue tomada con todas las formalidades de ley; se le hizo saber la naturaleza de la acusación, el derecho de nombrar defensor, como en efecto lo hizo y, en general, las garantías consagradas por el artículo 20 constitucional, y hecho lo anterior, ratificó la declaración emitida ante el fiscal. Asimismo, en su oportunidad se dictó en su contra auto de formal prisión pronunciado por un tribunal previamente establecido, como lo es el Juzgado Segundo de Defensa Social del Distrito Judicial de Tehuacán, Puebla; además, en su momento tuvo la oportunidad de ofrecer y presentar medios de prueba, interponer los recursos que conforme a derecho correspondían, todo lo cual llevó a cabo, y se le tuvo por desistido en su perjuicio de los careos solicitados con el agraviado, la testigo de cargo y uno de los agentes aprehensores, y hecho lo anterior se cerró la causa, poniéndose los autos a la vista del agente del Ministerio Público y del defensor público para que formularan sus respectivas conclusiones; se dictó sentencia en su contra, misma que fue apelada y resuelta por el tribunal de alzada.

En cuanto al artículo 16 constitucional, al respecto debe decirse que es inexacto lo sostenido por el quejoso, ya que de la resolución de fecha tres de septiembre del año dos mil uno, emitida por la Sala responsable dentro del toca de apelación número 1265/2000, en la que hizo suyos los razonamientos vertidos por el Juez de origen en la sentencia de primer grado, no se aprecia que carezca de fundamentación y motivación, como lo pretende el amparista, pues en la misma se precisó el antijurídico que se le imputa, que lo es el de robo calificado, previsto y sancionado por los artículos 373, 374, fracción II y 380, fracciones XI y XVII, en relación con los diversos 13 y 21, fracción I, del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla (fundamentación); así como las razones y motivos que se consideran idóneos para acreditar tanto los elementos de dicha figura delictiva, como la plena responsabilidad del reo en su comisión, corroborándose una debida adecuación entre los motivos aducidos y los preceptos legales citados (motivación).

Tiene aplicación al respecto la tesis de jurisprudencia número 204, emitida por la anterior Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en las páginas 166 y 167, Primera Parte, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Séptima Época, que a la letra dice: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por el segundo, que deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.".

Ahora bien, del contenido del escrito de petición de amparo se aprecia que los conceptos de violación que hace valer el amparista se encuentran en el capítulo de antecedentes del acto reclamado, y en el diverso de conceptos de violación únicamente transcribe parte del contenido de los artículos 14 y 16 constitucionales; no obstante ello, este Tribunal Colegiado procederá a analizar en su conjunto la petición solicitada.

Sirven de apoyo a lo anterior las tesis de jurisprudencia números 40 y 68, sustentadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Novena Época, visibles a páginas 32 y 38, Tomos XI y XII, abril y agosto de 2000, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con epígrafes: "DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD. Este Alto Tribunal, ha sustentado reiteradamente el criterio de que el juzgador debe interpretar el escrito de demanda en su integridad, con un sentido de liberalidad y no restrictivo, para determinar con exactitud la intención del promovente y, de esta forma, armonizar los datos y los elementos que lo conforman, sin cambiar su alcance y contenido, a fin de impartir una recta administración de justicia al dictar una sentencia que contenga la fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, conforme a lo dispuesto en el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo." y "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe abandonarse la tesis jurisprudencial que lleva por rubro ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICOS Y JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.’, en la que, se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de la separación de ese criterio radican en que, por una parte, los artículos 116 y 166 de la Ley de Amparo no exigen como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba estudiarlo.".

Ahora bien, previo al estudio de los argumentos que esgrime el impetrante de garantías, este cuerpo colegiado advierte que no fue violatorio de garantías que la responsable considerara que en los autos del proceso natural quedó demostrado la existencia del delito de robo calificado, previsto y sancionado por los artículos 373, 374, fracción II, 380, fracciones XI y XVII, del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, así como la responsabilidad penal de ... en su comisión.

Tal y como se determinó en la sentencia de primer grado, que fue confirmada por la de segunda instancia, de las constancias que obran en el sumario se demuestra la existencia del delito de robo, con base en la declaración del ofendido Abundio Eliseo Baltasar Hernández, aunado al testimonio rendido por Martha Hilario Méndez, de los que se desprende que el día cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, siendo aproximadamente las trece horas, el sujeto activo del delito, junto con otra persona, al ir a bordo de un microbús con rumbo a la ciudad de Tehuacán, Puebla, valiéndose de artimañas, como lo fueron el simular que uno de los activos pidió la parada y el otro fingió tratar de ganar el lugar del que supuestamente bajaría, momento en que el ofendido quedó en medio, y aprovechando ese momento lo desapoderaron de doce billetes de cien pesos, haciendo un total de mil doscientos pesos cero centavos; lo anterior se vio robustecido con la inspección ocular realizada por el representante social, quien dio fe de haber tenido a la vista doce billetes de cien pesos cada uno.

Los medios de prueba mencionados, mismos que fueron valorados por el Juez de la causa, como lo reitera la Sala responsable, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 73, 178 y 204 de la ley procesal penal para el Estado de Puebla, al concatenarlos entre sí, permitieron establecer que ... en compañía de otra persona, sin derecho y sin consentimiento desapoderaron al pasivo del delito Abundio Eliseo Baltasar Hernández de la cantidad de mil doscientos pesos cero centavos moneda nacional, hechos que sucedieron a bordo de un microbús de la línea "Del Valle", mismo que se dirigía a la ciudad de Tehuacán, Puebla, vulnerando con ello el bien jurídico tutelado por la ley penal, que en el caso lo es el patrimonio de las personas.

Tampoco viola derechos fundamentales que el Juez de origen considerara que el antijurídico en comento es calificado, atento lo dispuesto por el artículo 380, fracciones XI y XVII, del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, en virtud de que la realización de la conducta delictiva fue consumada por la actividad de dos sujetos, además de que el mismo fue perpetrado a bordo de un transporte del servicio público.

Tiene sustento lo anterior en la tesis aislada número 100, sustentada por este Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, visible a página 1812, Tomo XIII, marzo de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto rezan: "ROBO CALIFICADO. PARA QUE SE ACTUALICE LA AGRAVANTE DE DOS O MÁS LADRONES, PREVISTA EN LA FRACCIÓN XI DEL ARTÍCULO 380 DEL CÓDIGO DE DEFENSA SOCIAL DEL ESTADO DE PUEBLA, ES NECESARIO QUE SE ACREDITE PLENAMENTE LA PARTICIPACIÓN ACTIVA DE POR LO MENOS DOS DE ELLOS EN LA COMISIÓN DEL ILÍCITO. La agravante de dos o más ladrones a que se refiere la primera hipótesis prevista en la fracción XI del artículo 380 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, estriba en reprimir la tipicidad desplegada por los activos cuando con el propósito de cometer el ilícito de robo intervengan dos o más; por tanto, para la configuración de esta calificativa debe demostrarse fehacientemente que la presencia de los supuestos activos así como las acciones desplegadas por éstos, fueron determinantes en la comisión del injusto. De modo que la sola presencia de dos o más personas en el acto de apoderamiento, cuando sólo uno de ellos sabe que es ilegal éste, no conduce a establecer que la presencia de los mismos y sus acciones desplegadas incidieron en el apoderamiento del bien ajeno mueble.".

Así como por identidad jurídica, la jurisprudencia número 5, emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado del Primer Circuito, visible a página 1063, Tomo VIII, del mes de octubre de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos rubro y texto dicen: "ROBO CALIFICADO. SE CONFIGURA POR ENCONTRARSE LA VÍCTIMA EN UN VEHÍCULO PARTICULAR O PÚBLICO, CUALQUIERA QUE SEA EL BIEN OBJETO DEL APODERAMIENTO. Por el solo hecho de que al perpetrarse el robo, la víctima se encuentre en el interior de un vehículo particular o de un transporte público, se configura la calificativa prevista en la fracción VII del artículo 381 del Código Penal para el Distrito Federal, cualquiera que sea el bien mueble objeto del apoderamiento, incluyéndose aun el propio vehículo, pues la hipótesis legal no hace distinción alguna respecto a la materia del robo.".

En otro aspecto, para el Juez de primera instancia la responsabilidad penal de ... en la comisión del delito de robo calificado, se acredita con base en los medios de prueba considerados por la Juez de la causa, como lo reitera la Sala responsable, y específicamente con lo expuesto por el denunciante Abundio Eliseo Baltazar Hernández, y la ateste Martha Hilario Méndez, quienes señalan expresamente al quejoso como la persona que, en compañía de otro sujeto, sin derecho y sin consentimiento, a bordo de un microbús, al solicitar uno de ellos la parada el otro fingió tratar de ganar el lugar, momentos estos en que el pasivo del delito quedó en medio de ambos, momento en que Abundio Eliseo Baltasar Hernández fue desapoderado de la cantidad de mil doscientos pesos en billetes de cien pesos.

Lo anterior se vio corroborado con la declaración ministerial rendida por los elementos aprehensores Fausto Bernardo García Carvajal y Carlos Martín Cid Ortega, quienes de manera coincidente expusieron que el día cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, siendo aproximadamente las trece horas, al encontrarse de recorrido a pie en el Municipio de Ajalpan de la población de Tehuacán, al pasar por la Avenida Ajalpan del citado Municipio, se percataron que un hombre y una mujer discutían con dos sujetos y al acercarse la señora Martha Hilario Méndez les informó que el hoy quejoso y otro sujeto le habían quitado a su esposo Eliseo Baltasar Hernández la cantidad de mil doscientos pesos, misma que tenía la señora en la mano, manifestando la señora que se los acababa de devolver ... quien era uno de los sujetos con los que discutían, mismos que se encontraban muy nerviosos.

No sobra señalar que también cobra relevancia para corroborar la responsabilidad penal del accionista de amparo en la comisión del delito de robo calificado, su declaración ministerial ratificada en preparatoria, en la que aceptó haberse encontrado el día, hora y lugar de los hechos a bordo del microbús de la línea "Del Valle"; que cuando abordó dicho microbús las personas que lo acusan venían en la parte de atrás porque el carro venía vacío; que cuando pidió la bajada se bajaron varias personas y después se escuchó que le chiflaban y le decían que regresara, viendo que se trataba de una persona del sexo masculino quien le pidió que le entregara su dinero, diciéndole al señor que de qué se trataba, y éste le preguntó si se había dado cuenta quién le había sacado su dinero, contestando que no sabía, que lo único que traía eran treinta pesos; que cuando llegaron los policías, preguntando qué sucedía, contestó el señor que se le había extraviado dinero; que la señora que se encontraba con él, tenía unos billetes de cien pesos en la mano quien decía que eran doce, pero él contó como seis, y a insistencia de esos señores fueron detenidos los activos por los elementos de la policía; deposado que esencialmente fue reiterado por el coacusado ... quien por su parte también aceptó haberse encontrado el día, hora y lugar de los hechos en compañía del hoy amparista ... relatando en términos semejantes a lo declarado por el quejoso lo ocurrido el día y hora de los acontecimientos.

No pasa por alto este cuerpo colegiado el valor otorgado por el Juez natural, reiterado por la Sala responsable, a la diligencia de careos celebrada el día dieciséis de marzo del año dos mil entre el peticionario de amparo con el aprehensor Fausto Bernardo García Carvajal, en el que se obtuvo que éste reitera que el hoy quejoso fue la persona señalada por el pasivo del delito como aquel que lo desapoderó de la cantidad de mil doscientos pesos en billetes de cien pesos, y ante dicho señalamiento fue detenido, aseveración que le fue sostenida al activo del delito por el elemento aprehensor.

Por otra parte, el quejoso en sus restantes conceptos de violación en esencia, argumenta lo siguiente:

a) Que es inocente de los delitos de robo calificado y portación de armas e instrumentos prohibidos por los cuales lo acusó el Ministerio Público, ya que siempre negó haber cometido el delito de robo calificado, y que el día y hora de los acontecimientos no se encontraba en el lugar de los hechos sino en un lugar más o menos cercano.

b) Que aparte de los testigos de descargo, se desahogó la diligencia de careos entre él y uno de los agentes preventivos, en la que sostuvo cara a cara que este último no sabía nada ni había visto si él había sustraído o robado el dinero, quien contestó que efectivamente no presenció los hechos, que llegó cuando se encontraban alegando con el supuesto agraviado.

c) Que el agraviado no demostró la existencia, propiedad, ni preexistencia de lo sustraído y que el Ministerio Público no dio fe del monto de ese dinero.

d) Que el Juez de la causa debió haberlo exonerado de la acusación que en su contra hizo el agente del Ministerio Público, o bien sancionarlo en términos de lo establecido por el artículo 378 del Código de Defensa Social.

Es infundado lo aseverado por el impetrante de amparo en su primer concepto de violación, puesto que del contenido de las consideraciones de la sentencia del Juez de origen, reiterada por la Sala responsable, se advierte que tuvo por acreditados los elementos del delito de robo calificado, así como la plena responsabilidad del quejoso en su comisión y, por ende, únicamente fue sentenciado por el delito de robo calificado; mientras que el coinculpado fue sentenciado por la comisión de ese mismo delito, así como del diverso de portación de armas e instrumentos prohibidos.

Consecuentemente, si bien es cierto que en el punto resolutivo único la Sala responsable confirma el fallo apelado, estableciendo que confirmaba en sus términos la sentencia condenatoria dictada por el Juez de origen dentro del proceso número 194/99, que se instruyó en contra de ... por la comisión de los delitos de portación de arma e instrumento prohibido y robo calificado, cometidos en agravio de Abundio Eliseo Baltazar Hernández y de la sociedad, de lo que se desprende que la responsable por error no separó los antijurídicos en comento correspondientes a cada uno de los sentenciados; no obstante ello, como se lleva dicho, del análisis integral de las consideraciones realizadas por el Juez de origen, y que hizo suyas la Sala responsable, se obtiene claramente que al impetrante de garantías se le fincó responsabilidad única y exclusivamente por el injusto de robo calificado, previsto y sancionado por los artículos 373, 374, fracción II, 380, fracciones XI y XVII, en relación con los diversos 13 y 21, fracción I, del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, cometido en agravio de Abundio Eliseo Baltazar Hernández; por ello, es dable concluir que se trata de un mero "error" a cargo de la autoridad responsable que no agrava la situación jurídica del peticionario de amparo, al no habérsele relacionado con el antijurídico de portación de armas e instrumentos prohibidos, siendo evidente que no existe violación de garantías en su perjuicio.

Tiene aplicación al efecto, por identidad jurídica, la jurisprudencia 133 del Pleno del la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 36, Tomo X, noviembre de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos rubro y texto rezan: "SENTENCIA DE AMPARO. INCONGRUENCIA ENTRE LOS RESOLUTIVOS Y LA PARTE CONSIDERATIVA, EL TRIBUNAL REVISOR DEBE CORREGIRLA DE OFICIO.-Siendo el dictado de las sentencias de amparo y su correcta formulación una cuestión de orden público, al constituir la base del cumplimiento correcto que eventualmente pudiera darse a la ejecutoria de amparo, evitando ejecutorias forzadas e incongruentes que lleven a un imposible cumplimiento, además de que en las incongruencias puedan verse involucradas causales de improcedencia que son también de orden público y de estudio oficioso, y en atención a que el artículo 79 de la Ley de Amparo otorga al juzgador la facultad de corregir los errores en la cita de garantías violadas, para amparar por las realmente transgredidas dicha facultad debe ser aplicada, por igualdad de razón, al tribunal revisor para corregir de oficio las incongruencias que advierta en las sentencias, ajustando los puntos resolutivos a las consideraciones de la misma, pues son éstas las que rigen el fallo y no los resolutivos, contemplándose la posibilidad de que, en el supuesto de que una incongruencia fuese de tal modo grave que su corrección dejara a alguna de las partes en estado de indefensión, el órgano revisor revocará la sentencia y ordenará la reposición del procedimiento para que el Juez de Distrito emita otra resolución, toda vez que es un error no imputable a ninguna de las partes y que puede depararles un perjuicio no previsto en su defensa. Lo anterior no debe confundirse con la suplencia de la queja, en virtud de que la coherencia en las sentencias de amparo al igual que la improcedencia del juicio es de orden público y por ello de estudio oficioso, y la suplencia de la queja presupone la interposición del medio de defensa por la parte perjudicada y sólo se lleva a cabo en los supuestos previstos por el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, para beneficio o por interés del sujeto a quien se le suple la queja, y no del bien común de la sociedad que deposita su orden jurídico, entre otros, en los órganos judiciales. Por las razones expuestas se abandona el criterio sostenido en la tesis visible en las páginas mil doscientos cuarenta y siete y mil doscientos cuarenta y ocho de la Primera Parte, Sección Segunda del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a mil novecientos ochenta y ocho, cuyo rubro dice: ‘SENTENCIA DE AMPARO CONTRA LEYES. INCONGRUENCIA ENTRE LOS RESOLUTIVOS Y LA PARTE CONSIDERATIVA. CUÁNDO NO PUEDE CORREGIRSE DE OFICIO.’, en virtud de que éste se supera con lo mencionado, toda vez que, como se explicó el dictado de la sentencia y su congruencia son de orden público, y por ende, de estudio oficioso, existiendo la posibilidad de revocar la sentencia y ordenar la reposición del procedimiento para el efecto de que se dicte otra, cuando la corrección de la incongruencia sea de tal manera grave que se deje en estado de indefensión a alguna de las partes, pero de no ser así, el órgano revisor de oficio debe corregir la incongruencia que advierta en la sentencia recurrida, máxime que se encuentra sub júdice y constituirá la base del cumplimiento que eventualmente pudiera dársele.".

Al margen de lo expuesto, debe decirse que si bien es cierto que el quejoso expresamente no aceptó la comisión del delito imputado, también lo es que como se ha dejado asentado en líneas precedentes, los indicios y pruebas existentes en su contra, al haber sido concatenados entre sí de una manera lógico-jurídica por el a quo, y reiterados por la responsable, permitieron establecer la existencia del delito y su plena responsabilidad.

En lo referente a lo esgrimido por el amparista en su segundo concepto de violación, refiere que aparte de la existencia de unos testigos de descargo, de la diligencia de careos sostenida con uno de los agentes aprehensores se obtiene que éste refirió que no presenció los hechos y que llegó cuando se encontraba alegando con el supuesto agraviado.

En primer término, en relación con lo declarado por las testigos de descargo Graciela Cruz Galindo y María Elena Zárate, se advierte que dicha probanza fue ofrecida en favor de su coacusado ... no obstante ello, como lo estableció el Juez de origen, tales testimonios no fueron valorados favorablemente, en virtud de que el peticionario de amparo al emitir tanto su declaración ministerial como preparatoria, en ningún momento refirió que dichas atestes se encontraran a bordo del vehículo de transporte público en el que él viajaba junto con su coacusado, es decir, a tales testigos en ningún momento les resultó cita de comparecencia por haberse encontrado el día y hora en el lugar de los hechos.

Por lo que hace al careo sostenido con el aprehensor Fausto Bernardo García Carvajal, debe decirse que si bien es cierto este último adujo no haber presenciado los hechos, puesto que llegó cuando el quejoso se encontraba discutiendo con el agraviado, de los autos de la indagatoria se obtiene que dicho elemento únicamente refirió lo manifestado por la señora Martha Hilario Méndez, versión que al ser concatenada con la denuncia del agraviado, el testimonio de la testigo de cargo, la fe ministerial del numerario en moneda nacional consistente en doce billetes de cien pesos y, con su propia declaración, llevaron a la convicción de que el amparista es responsable de la comisión del delito imputado, por lo que no se advierte violación de garantías en su contra.

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia número 376, sustentada por la otrora Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a páginas 275 y 276, Tomo II, Materia Penal, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Sexta Época, cuyo epígrafe dice: "TESTIGOS. APRECIACIÓN DE SUS DECLARACIONES.-Las declaraciones de quienes atestiguan en un proceso penal deben valorarse por la autoridad jurisdiccional teniendo en cuenta tanto los elementos de justipreciación concretamente especificados en las normas positivas de la legislación aplicable, como todas las demás circunstancias objetivas y subjetivas que, mediante un proceso lógico y un correcto raciocinio, conduzcan a determinar la mendacidad o veracidad del testimonio sub júdice.".

También deviene infundado lo alegado por el quejoso cuando aduce que no se demostró la existencia, propiedad y falta posterior de lo sustraído y que el Ministerio Público no dio fe del monto de ese dinero, y para llegar al convencimiento de lo afirmado es pertinente transcribir el contenido del artículo 83 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social, que establece:

"Artículo 83. El Ministerio Público deberá durante la averiguación previa, acreditar el cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad del indiciado, como base del ejercicio, de la acción penal, respetando en todo momento los ordenamientos constitucionales; a la autoridad judicial, por su parte, le corresponderá analizar si ambos requisitos se acreditan en autos.-Por cuerpo del delito se entiende, el conjunto de elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley señala como delito; así como a los elementos normativos; en el caso de que la descripción típica lo requiera ... En los casos en que la descripción legal incorpore algún elemento subjetivo o interno, será necesario acreditar el mismo."

De lo anteriormente transcrito se aprecia claramente que dicho dispositivo legal regula lo relativo a la comprobación del cuerpo del delito, y de su contenido no se obtiene que se exija como requisito para acreditar el delito materia de la causa, que se deba hacer constar la existencia previa, propiedad o la falta posterior de la cosa robada. Cabe aclarar que la situación que refiere el quejoso en efecto acontecía antes de las reformas del uno de julio de mil novecientos noventa y cuatro, al contemplar el derogado artículo 102 del código procesal de la materia que cuando no fuere posible comprobar el cuerpo del delito de robo en las formas determinadas por el dispositivo legal 83 del mismo ordenamiento, también derogado en la misma fecha, se investigaría efectivamente la preexistencia, propiedad y falta posterior de la cosa robada.

Sin que sobre decir que, contrario a lo que sostiene el peticionario de amparo, de autos se aprecia que el Ministerio Público sí dio fe de haber tenido a la vista doce billetes de cien pesos cada uno, haciendo un total de mil doscientos pesos cero centavos, los cuales fueron devueltos al denunciante, con lo que se demuestra la existencia del numerario robado.

Al caso es aplicable el criterio aislado número 135, sostenido por este Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, visible en la página 1361, Tomo XIV, septiembre de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: "ROBO, CUERPO DEL DELITO DE. SU COMPROBACIÓN NO REQUIERE ACREDITAR LA PROPIEDAD, PREEXISTENCIA Y FALTA POSTERIOR DEL BIEN SUSTRAÍDO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO PUEBLA).-Si bien el artículo 102 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla establecía, antes de las reformas del uno de julio de mil novecientos noventa y cuatro, una forma especial de comprobación del delito de robo, aplicable cuando no fuere posible comprobarlo por las reglas generales, y que consistía en investigar la preexistencia, propiedad y falta posterior de la cosa robada, tal requisito de comprobación dejó de ser parte de las reglas para acreditar el cuerpo del delito al derogarse el dispositivo legal antes citado; por lo que se deberá atender a lo dispuesto por el artículo 83 del mismo cuerpo de leyes.".

Finalmente, también es infundado lo sostenido por el accionista de amparo al referir que el Juez de la causa debió haberlo exonerado, o bien, sancionarlo en términos de lo establecido por el artículo 378 del Código de Defensa Social.

Ello es así, en virtud de que de la resolución emitida por el Juez de origen, misma que hizo suya la Sala responsable, como se ha sostenido, es consecuencia del análisis de los elementos del delito de robo calificado, mismos que fueron debidamente acreditados, así como la plena responsabilidad del acusado en la comisión del referido delito, atento el contenido de los artículos 373, 374, fracción II y 380, fracciones XI y XVII, del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla; por ende, no es violatorio de garantías que se le hubiera condenado en el proceso.

Por otra parte, debe decirse que no pasa por alto para este órgano colegiado que el contenido del artículo 378 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, invocado por el quejoso, fue reformado por decreto de dieciséis de julio de mil novecientos noventa y ocho; no obstante ello, se procederá a dar contestación a su argumento refiriéndonos al mismo dispositivo legal vigente en el momento de la comisión del ilícito y que a la letra dice:

"Artículo 378. Para estimar la cuantía del robo, se atenderá al valor comercial de la cosa y de no ser posible, al valor intrínseco de la misma. Si ésta no fuere estimable en dinero o por su naturaleza, no fuere posible fijar su valor o cantidad, se impondrá de quince días a dos años de prisión y multa de tres a cincuenta días de salario."

De lo anterior, es evidente que tal dispositivo legal no es aplicable al caso concreto, toda vez que, como se ha dejado señalado, la conducta antijurídica recayó sobre el numerario consistente en doce billetes de cien pesos cada uno, de cuya existencia dio fe el agente del Ministerio Público, por tanto, el valor de lo robado fue perfectamente cuantificado, mientras que el numeral que el quejoso refiere se aplicará en aquellos casos que no sea posible por ningún medio valorar el monto de lo robado.

En otro aspecto, este Tribunal Colegiado considera que tampoco viola garantías la sentencia reclamada, en la parte en que se consideró al ahora quejoso por su plena responsabilidad en la comisión del delito de robo calificado con un grado de peligrosidad en el justo medio entre la mínima y la máxima, por las siguientes consideraciones.

De los razonamientos del Juez de origen, que reiteró la alzada, al individualizar la pena a imponer al hoy quejoso, se advierte que observó las reglas contenidas en los artículos 72 a 75 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, en cuanto que apreció la naturaleza del delito; las circunstancias de modo, tiempo y lugar; las circunstancias personales del sentenciado ... y las exteriores de ejecución del hecho punible, así como la extensión del daño causado al bien jurídico tutelado; su grado de ilustración; su ocupación; que del informe de antecedentes penales que dio a conocer el director del Centro de Readaptación Social del Estado mediante el oficio número 3119, de fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y nueve, se desprende que la conducta precedente del hoy quejoso no fue buena; todo lo cual llevó al Juez de origen a considerarlo de difícil readaptación social.

Sin que sobre decir que el quejoso, al emitir su declaración preparatoria, aceptó que era la segunda vez que se encontraba detenido, con lo cual se corrobora la mala conducta precedente referida por el Juez de origen, reiterada por la alzada.

Igual pronunciamiento debe hacerse en relación con la pena de prisión que se le impuso al quejoso, consistente en un año, un mes, quince días de prisión y multa equivalente a diecisiete días de salario mínimo vigente en la región en la fecha en que aconteció el delito, ello respecto a la simplicidad del delito de robo, incrementándose por la calificativa tres años, tres meses de prisión, haciendo un total de cuatro años, cuatro meses, quince días de prisión y multa equivalente a diecisiete días de salario mínimo vigente en la región en la fecha en que aconteció el delito, toda vez que las mismas resultan acordes con el grado de peligrosidad en que se le ubicó, esto es, en el justo medio entre la mínima y la máxima, conforme a los parámetros contemplados en los artículos 374, fracción II y 380, fracciones XI y XVII, del código sustantivo de la materia, mismos que establecen, el primero, que el robo se sancionará con prisión de tres meses a dos años y multa de cinco a treinta días de salario, cuando el valor de lo robado exceda de diez días de salario, pero no de cincuenta; y, el segundo, que se aumentará de seis meses a seis años de prisión, cuando sean los ladrones dos o más y que el robo se cometa estando la víctima en un vehículo particular o de transporte público.

Sin que sobre decir que no es violatorio de garantías el que la Sala responsable considerara que el Juez de origen estuvo en lo correcto al negar al quejoso el beneficio de la conmutación de la pena prevista en el artículo 100 del Código de Defensa Social para el Estado, al no haber reunido los requisitos previstos en dicho dispositivo (que sea la primera vez que incurre en delito y tener buena conducta precedente), a más que el otorgamiento de dicho beneficio es potestad del que juzga y no un derecho del que indefectiblemente deba gozar el acusado.

Tiene sustento lo anterior en la jurisprudencia número 86 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 62 del Tomo II, Materia Penal, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, cuyo texto dice: "CONDENA CONDICIONAL. ARBITRIO JUDICIAL.-En tanto la condena condicional no constituye un derecho establecido por la ley en favor del sentenciado, sino un beneficio cuyo otorgamiento queda al prudente arbitrio del juzgador, la negativa de tal beneficio no puede trascender a una violación de la ley que amerite la concesión del amparo, por no afectarse derecho alguno del inculpado.".

Por otra parte, no es violatorio de garantías el que se haya decretado al quejoso la suspensión de sus derechos civiles y políticos, así como la amonestación, de conformidad con lo establecido por los artículos 39 y 40 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, ya que dichas sanciones son consecuencia de la sentencia condenatoria dictada en su contra.

En las relatadas condiciones, al resultar infundados los conceptos de violación hechos valer, y al no advertir deficiencia de la queja que suplir en favor del quejoso, lo que en la especie procede es negar la protección constitucional solicitada; negativa que se hace extensiva a los actos de ejecución que se reclaman al no impugnarse los mismos por vicios propios.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo, además, en los artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República; 46, 76 bis, fracción II y 158 de la Ley de Amparo; 35, 37, fracción I, inciso a) y 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ... contra los actos y autoridades que quedaron precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.

Notifíquese; remítase testimonio de esta resolución a la Sala responsable, devuélvanse los autos y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, por unanimidad de votos de los señores Magistrados Carlos Loranca Muñoz, José Manuel Vélez Barajas y Enrique Zayas Roldán, siendo ponente el tercero de los nombrados.